Sentencia Civil Nº 540/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 540/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 602/2013 de 19 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 540/2013

Núm. Cendoj: 30030370042013100538

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00540/2013

Rollo Apelación Civil nº: 602/13

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 1989/11 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 7 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, 'Automóviles Citroën España' S.A., representada por el Procurador Sr. Berenguer López y dirigida por el Letrado Sr. Bastida García; y como parte demandada y ahora apelada, el Consorcio de Compensación de Seguros, bajo la dirección letrada del Sr. Abogado del Estado. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 13 de marzo de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO:'1.- Acuerdo homologar el acuerdo al que han llegado las partes, de una el demandante. D. Gines , representado por el procurador D. Francisco Berenguer López, y de otra, la demandada, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por el Sr. Abogado del Estado, a tenor del cual la segunda abonará al actor la cantidad de MIL NO VECIENTOS CINCUENTA euros (1.950,00 €) en el plazo de quince días, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales a ninguna de ellas partes que deberán de abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

2.- Que desestimando la demanda formulada por la mercantil 'AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA SA', representada por el procurador D. Francisco Berenguer López, contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por el Sr. Abogado del Estado, debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandante'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la aplicación de la prescripción. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 602/13, señalándose para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2013.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima, por aplicación del instituto de la prescripción, la acción de culpa extracontractual ejercitada al amparo del artº. 1902 del Código Civil por la mercantil actora 'Automóviles Citroën España' S.A., contra el demandado, el Consorcio de Compensación de Seguros', en reclamación de la cantidad de 8.490 €, importe de los daños materiales causados en el accidente de circulación de referencia ocurrido el día 14 de agosto de 2007, al resultar colisionado por alcance el vehículo ....-ZLZ de su titularidad, por el turismo matrícula ON-....-F que había sido sustraído a su propietario.

La citada sentencia, por otro lado, estima el acuerdo transaccional pactado entre el otro actor, D. Gines conductor del vehículo citroën ....-ZLZ , y la referida parte demandada, consistente en la indemnización de la cantidad de 1950 € por las lesiones sufridas en dicho accidente.

La mercantil demandante 'Automóviles Citroën España' S.A., muestra su disconformidad con el pronunciamiento desestimatorio de la acción ejercitada, por entender, que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la aplicación e interpretación del instituto de la prescripción, por lo que solicita la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que acoja íntegramente la demanda.

SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Y ello se afirma así, tras comprobar, a tenor del correspondiente juicio de revisión probatoria que como Tribunal de apelación nos compete, el acierto y corrección jurídica de la aplicación e interpretación del instituto de la prescripción que se contiene en la sentencia apelada y que ahora ratificamos en esta apelación.

Téngase en cuenta en relación con esta materia, que el Tribunal Supremo en sentencia entre otras de 4 de octubre de 2012 , ha manifestado que: 'La jurisprudencia de esta Sala en materia de prescripción de las acciones declara, tanto la necesidad de una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción en aras al principio de seguridad jurídica, como los supuestos en los cuales se entiende interrumpida dicha prescripción, en favor del titular del derecho; así no sólo con la presentación de la demanda, sino también con otros actos procesales tendentes a preparar la acción o para obtener la satisfacción del derecho pretendido y que revelan una voluntad claramente conservativa del mismo ( SSTS de 12 de noviembre de 2007 ; 16 de febrero de 2012 ), señalando además la STS de 17 de julio de 2012 que 'El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( Sentencia de 19 de octubre de 2009 y 16 de marzo de 2010 )'.

En este caso además, nos encontramos con el ejercicio de una acción civil derivada de un accidente de tráfico, tras un previo proceso penal. En tal supuesto, ha manifestado el Tribunal Constitucional en sentencias de 11 de diciembre de 2000 y 24 de mayo de 2004 , que '...se consideró que el conocimiento de la fecha en que habían terminado las actuaciones penales constituía un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdiccional, pues el perjudicado en el proceso penal no puede reiniciar el ejercicio de la acción civil para la reparación del daño causado hasta que hayan terminado las actuaciones penales ( arts. 111 y 114 de la LECrim .). Ese conjunto de circunstancias (noticia de la existencia de unas actuaciones penales, identificación en las mismas de un supuesto perjudicado que no había renunciado a la acción civil y falta de notificación a éste de la resolución que pone fin a las mismas) es lo que se consideró relevante para concluir que no se podía apreciar, sin vulnerar el artº. 24.1 de la C.E ., la prescripción de la acción civil prescindiendo de la falta de conocimiento, por parte de quien la ejercitaba, del momento de finalización de unas actuaciones penales cuya pendencia impedía su eficaz ejercicio'.

TERCERO.- De conformidad con dicho criterio jurídico-interpretativo, cabe afirmar que el 'dies a quo' o inicio del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción civil, sólo podría localizarse en el momento temporal en que se dictó el correspondiente auto de sobreseimiento provisional, es decir, el día 30 de agosto de 2007 como consta acreditado documentalmente, que constituye una resolución firme que pone fin al proceso penal, al no ser recurrida por las partes.

Por tanto, la citada acción civil ejercitada al amparo del artº. 1902 del Código Civil habría prescrito el día 30 de agosto de 2008, conforme a lo dispuesto en el artº. 1968.2 del Código Civil , que fija en un año el plazo de prescripción para dichas acciones, que se computa desde que la acción pudo ser ejercitada ( artº. 1969 del Código Civil ).

No obstante y como señala el artº. 1973 del Código Civil la prescripción puede ser interrumpida, por reclamación judicial o extrajudicial de los perjudicados, lo cual determina que recaiga sobre ellos la carga de la prueba y por tanto la acreditación de la interrupción por medio hábil al efecto.

Consta acreditado en este caso, como con acierto se razona en la sentencia de instancia, que el buro-fax de 25 de septiembre de 2007 remitido al Consorcio lo fue únicamente en nombre del conductor lesionado, el actor Sr. Gines antes citado, con el que se pactó el referido acuerdo transaccional. En cambio no consta probado, ni siquiera de manera indiciaria, la remisión de otro buro-fax de la misma fecha en nombre de la mercantil ATESA, en su condición de empresa explotadora de Automóviles Citroën España, S.A., como se alega por la parte recurrente. Nótese que incluso se hace mención al extravío de ese hipotético buro-fax, sin que las posteriores cartas remitidas por el Consorcio, dado su contenido, permitan deducir que, en efecto, fueron dos los buro-fax enviados. La mera lectura de las mismas, acreditan que van remitidas al Sr. Gines . Pero es que tampoco puede aceptarse, como asimismo se alega en el recurso, que la fecha de inicio del plazo prescriptivo se localice en este caso en el momento temporal de notificación a la actora 'Automóviles Citroën España' S.A., del citado auto de sobreseimiento provisional. Y ello, de un lado, porque dicha parte ni tampoco ATESA, figuraban personadas en el juicio penal, lo que acreditaría que no habían exteriorizado actuación alguna tendente a la conservación de su derecho.

Además la fecha de notificación del auto de sobreseimiento a dichas mercantiles, no podría desplegar en este caso, efecto alguno interruptivo de la prescripción. De un lado, porque no fueron partes en dicho proceso penal y, de otro lado, porque la alegada petición de notificación sólo acreditaría el deseo o interés en la obtención de la misma, pero en cambio, no es expresión de la intención de ejercitar la acción civil derivada del referido proceso penal. Pero es que además, consta probado, que la actora tiene en su poder el citado auto de sobreseimiento provisional dado que lo acompaña con su demanda, pero sin embargo, no existe constancia alguna de la fecha de su notificación.

Finalmente entendemos, que de aceptar la tesis mantenida por la parte recurrente, no personada en el proceso penal, quedaría a su total arbitrio y voluntad la unilateral fijación del 'dies a quo' del cómputo del plazo de prescripción, lo cual resultaría jurídicamente inaceptable.

En definitiva, y con reiteración de lo argumentado en la sentencia apelada, procede su confirmación, con desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Berenguer López en representación de la mercantil 'Automóviles Citroën España' S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 7 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 1989/11, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.


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