Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 540/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 274/2013 de 04 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 540/2013
Núm. Cendoj: 46250370112013100398
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5543
Núm. Roj: SAP V 5543/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0002087
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 274/2013- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000699/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA
Apelante: GENERALITAT VALENCIANA.
Sr. LETRADO DE LA ABOGACIA GENERAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA
Apelado: ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA.
Procurador.- D. CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ.
SENTENCIA Nº 540/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALÁN MUEDRA
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
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En Valencia, a cuatro de diciembre de dos mil trece .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 699/2012, promovidos por GENERALITAT
VALENCIANA contra ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA sobre 'reclamación
de cantidad ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por GENERALITAT
VALENCIANA, representado por el Sr. LETRADO DE LA GENERALITAT VALENCIANA contra ZURICH
ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por el Procurador D. CARLOS
JAVIER AZNAR GOMEZ y asistido del Letrado DÑA MARIA LUISA ALBELDA DE LA HAZA.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA, en fecha 11.2.2013 en el Juicio Ordinario 699/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Generalitat Valenciana contra ZURICH SEGUROS debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la parte actora. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de GENERALITAT VALENCIANA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día dos de diciembre de dos mil trece .
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SOLO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en aquello que no se oponga a lo que se dirá en la presente.PRIMERO.- Habiendo sido condenada la Generalitat Valenciana por la Sección 2ª de la Sala Contencioso- Administrativo del T.S.J. de la Comunidad Valenciana, en sentencia 246/10 de 1 de marzo de 2010 , recaída en procedimiento ordinario 723/08, a satisfacer cincuenta mil euros (50.000 #) más intereses desde la fecha de la reclamación administrativa, a favor de Dña. Rosaura , y Dña Antonieta y D. Herminio , por el fallecimiento de su respectivamente conyuge y padre D. Maximo , ello a consecuencia de declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración con motivo de un anormal funcionamiento de los servicios médicos del Hospital de la Fe de Valencia; y habiendo indemnizado la Generalitad a los citados perjudicados en un total de sesenta y cinco mil seiscientos ochenta y seis euros con sesenta y cuatro céntimos (65.686,64#) , como quiera que, estando cubiertas dichas contingencias mediante póliza de seguro de responsabilidad civil patrimonial contratada con la entidad 'Zurich España, Cia de Seguros y Reaseguros S.A', ésta rechazara el siniestro por no haberle informado ni haber instado su emplazamiento en el procedimiento contencioso- administrativo promovido contra la resolución denegatoria de la reclamación administrativa previa, por la Generalitat Valenciana se planteó demanda contra dicha aseguradora en reclamación de los 65.686,64 # que había satisfecho y que en el siniestro en cuestión era suma asegurada.
Opuesta la parte demandada a tal pretensión indemnizatoria, en virtud de lo dispuesto en los art. 16 y 17 de la Ley de Contrato de Seguro , ello en base a que la Administración demandante no le había notificado la resolución del expediente administrativo previo, ni la interposición del recurso contencioso-administrativo, de forma que no pudo defender sus intereses en el mismo, ni conocer las circunstancias y alcance del siniestro, la sentencia recaída en la instancia, haciéndose eco del planteamiento de la aseguradora demandada, desestimó la demanda porque la Generalitat demandante había incurrido en un total incumplimiento del deber de información a su asegurada, dado que al no haber comunicado a la misma la resolución denegatoria de la reclamación administrativa previa, ni la incoación del procedimiento contencioso-administrativo, habia provocado a la hoy demandada una indefensión, que de haber intervenido en dicho procedimiento contencioso, su resultado podría haber sido diferente del efectivamente producido.
SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandante, denunciando una incorrecta aplicacion e interpretacion de los art. 16 de la L.C.S y 49 de la Ley de la Jurisdicción Contencisoso Administrativo (L.J.C.A), la Sala, tras valorar la prueba practicada, se ve abocada a la revocación de la sentencia y a la estimación de la demanda por lo que a continuación se dirá.
Así, primeramente, se ha de partir de las siguientes premisas fácticas, que resultan incontrovertidas: que con fecha 3 de julio de 2003, la Generalitat comunicó a la demandada la existencia de diversas reclamaciones, entre ellas la relativa al expediente administrativo 262/03, incoado a instancia de Dña. Rosaura e hijos (f. 174); que con fecha 12 de mayo de 2004 la Generalitat, con referencia especifica al citado expediente de responsabilidad patrimonial (Exp.R.A. 262/03), comunica a Zurich el mencionado expediente a fin de que pueda personarse en el mismo y exponga lo que a su derecho convenga y cuantos medios de prueba estime necesarios, poniéndole en conocimiento que en el expediente obran como documentos de interes los siguientes: historia clínica del Hospital La Fe, informe del Dr. Carlos Miguel e informe del inspector médico de 6 de abril de 2005 (f. 43); que con fecha 19 de julio de 2004, la entidad Zurich remite a la Generalitat, para su unión al expediente referido, informe médico de la entidad 'Dictamed' (f. 175 a 186); que con data de 5 de octubre de 2004 se remite por la Generalitat a Zurich otra comunicación en similares terminos a la de 12 de mayo anterior, invitándole a personarse en el expediente administrativo de referencia y dándole a conocer como nuevos documentos incorporados al mismo el informe del Dr. D. Artemio y el informe perical del Dr. D.
Eleuterio (f. 49) ; que en fecha 30 de septiembre de 2005, la Generalitat nuevamente remite comunicación a Zurich, en términos similares a los anteriores, dándole a conocer un nuevo informe, esta vez el emitido por la Real Academia de Medicina de la Comunidad Valenciana( f. 46 ); que datado el 1 de marzo de 2006, la Generalitat remite a Zurich copia foliada del expediente administrativo para informe propuesta (f. 198); y que recaida resolución administrativa denegatoria de la reclamación de la Sra. Rosaura e hijos, la misma fue objeto de recurso contencioso- administrativo, en el que no consta fuera emplazada Zurich, recayendo en el procedimiento ordinario 723/08 sentencia de fecha 1 de marzo de 2010 en la que se condenaba a la Generalitat al pago de 50.000 # más intereses, resolución que puesta en conocimiento de la aseguradora mencionada dio lugar a que ésta rechazara el siniestro con fecha de 8 de julio de 2010 por lo dispuesto en los art. 16 y 17 de la L.C.S y por falta de emplazamiento de Zurich en tal procedimiento contencioso.
Sentando lo anterior es de reseñar que, inaplicables al supuesto debatido el art. 17 de la L.C.S , dado que no ha habido agravación alguna del siniestro, asi como tambien el art. 16 párrrafo 1 de la propia ley, dado que no hubo infracción alguna del deber de comunicación del siniestro, ya que el mismo fue reiteradamente notificado en sede del procedimiento administrativo, previo al contencioso, la cuestión a dilucidar en esta alzada, al igual que lo fue en la instancia, radica en determinar si hubo por parte de la Generalitat infraccion del deber de informacion previsto en el art. 16 párrafo 3ª de la L.E.C que lo fuera por dolo o culpa grave imputable a la Administración hoy demandante, pues, según el tenor de dicho precepto, 'en caso de violación de este deber (de información) la pérdida del derecho a la indemnización solo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave'.
Con estos antecedentes, y acreditado también que se omitió notificar a la aseguradora Zurich la resolución administrativa que, denegatoria de la reclamación formulada por la Sra. Rosaura , ponía fin al EXP NUM000 , y que se omitió emplazar a dicha compañia de seguros en el procedimiento contencioso- administrativo 723/08, la Sala entiende que, con revocación de la sentencia dictada en primera instancia, ha de estimarse la demanda. En primer lugar, porque la pérdida del derecho a indemnización por violación del deber de información por parte del tomador del seguro o asegurado ha de interpretarse en sentido restrictivo, y ello tanto a la hora de valorar si ha habido dolo o culpa grave como al tiempo de estimar si se ha producido o no una verdadera violación del deber de información. En segundo lugar, porque no concurre dolo en la actuación de la Generalitat, entendiendo este como maquinación o artificio insidioso realizado con malicia o astucia con ánimo de perjudicar a otro. Y en tercer término, porque tampoco puede entenderse que en el proceder de la hoy demandante concurriera culpa grave. De un lado, porque la culpa no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias de cada caso concreto, de las personas, tiempo y lugar ( art. 1104.CC ), y su gravedad depende de que la conducta omisiva o desinformadora sea relevante y trascendente (SS.T.S 31.1.92, 24.11.93...), y en el caso de que se trata no puede hablarse de culpa grave cuando notificada e informada la aseguradora en el procedimiento administrativo tanto del siniestro como de la documentación que se incorporaba al mismo, siendo invitada a personarse en el mismo, la entidad Zurich hizo caso omiso a tal invitación, no constando que se personara en forma en dicho Exp NUM000 . De otra parte, porque no habiéndose personado Zurich en dicho expediente, no adquirió la consideración de parte interesada en el mismo a los efectos de tal procedimiento administrativo, conforme a lo dispuesto en el art. 31.1.c) de la Ley 30/1992 de L.R.J.A.P . y PAC de 26 de Noviembre, que dispone que 'se consideran interesados en el procedimiento administrativo: ...C) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaido resolución definitiva'. De otro lado, porque no teniendo Zurich la condición legal de interesado en el expediente administrativo, mal puede imputarse a la Generalitat que incumpliera el art. 49.1 de la L.J.C.A ., es decir, su deber de emplazar a los interesados en el expediente administrativo en caso de ser recurrida la resolución que le ponga fin en via contencioso-administrativa. Por eso, al no tener Zurich la cualidad legal de interesada, tampoco resultó emplazada por el Secretario del Tribunal competente para conocer del recurso contencioso-administrativo, según lo dispuesto en el art. 49.3 de la L.J.C.A . De otro lado, porque no puede aceptarse que la entidad Zurich sufriera indefensión en el proceidmiento ordinario 723/08, cuando la misma fue propiciada por su propio y voluntario comportamiento pasivo, pues de haber comparecido en forma en el EXP. NUM000 , se le habría notificado la resolución definitiva recaída en el mismo y en caso de recurso se le habría emplazado para ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Y finalmente, porque frente a la exquisita diligencia que la entidad Zurich exige a su asegurada, imputándole una omisión que no le era legalmente reprochable, no puede prevalecer la pasividad observada por la aseguradora en el expediente administrativo previo al recurso contencioso, no puediendo redundar dicha pasividad en su beneficio, a costa de su asegurada, pues aunque se apreciara un cierto atisbo de culpa en la Generalitat, ésta, frente a la imputable a la aseguradora, devendría leve y, por tanto, no exoneradora de responsabilidad para Zurich, que cumpliendo con lo pactado en el contrato de seguros deberá indemnizar a su asegurada en la cantidad por ésta reclamada.
TERCERO.- La estimación del recurso y la consiguiente estimación de la demanda determinan: que se impongan a la parte demandada las costas causadas en primera instancia ( art. 394 L.E.C .); y que no se haga expresa imposición de las costas generadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat Valenciana contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia en juicio ordinario 699/12.
SEGUNDO.- SE REVOCA la citada resolución y en su lugar: A) SE ESTIMA la demanda planteada por la Generalitat Valenciana contra la entidad 'Zurich España, Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A.' B) SE CONDENA a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de sesenta y cinco mil seiscientos ochenta y seis euros con sesenta y cuatro céntimos (65.686'64 #), más intereses legales desde el 21 de mayo de 2010, fecha de reclamación extrajudicial, hasta su completo pago.
C) SE IMPONEN a la demandada las costas causadas en primera instancia.
TERCERO.- NO SE HACE expresa condena de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

