Sentencia Civil Nº 540/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 540/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 113/2013 de 24 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 540/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100533


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 113/13
Procedente del procedimiento juicio ordinario nº 912/10
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell
S E N T E N C I A Nº 540
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors
PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA, actuando la primera de
ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 113/13, interpuesto contra la sentencia
dictada el día 9.10.12 en el procedimiento nº 912/10, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5
de Sabadell en el que es recurrente Gloria y apelados TUS SOCIEDAD COOPERATIVA C LIMITADA,
SEGUROS MERCURIO S.A. y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y previa deliberación
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda, condeno a TUS, SOC. COOP. LTDA, a SEGUROS MERCURIO, S.A. y al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a pagar solidariamente a doña Gloria la cantidad de 5.216,93 euros, más el interés legal del dinero desde el día 24.09.2009. Sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CORDOVA.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento del litigio y resolución del mismo en la instancia I.- La demandante reclamó en su escrito inicial ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ocurrido en fecha 26 de julio de 2008 por total importe de 20.867,72 euros, dirigiendo su reclamación frente a la mercantil TUS, SOC. COOP. LTA y la aseguradora MERCURIO (posteriormente se tuvo también como parte demandada al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS al estar dicha aseguradora en liquidación); precisando que el siniestro se produjo en la forma siguiente: ' Que el pasado día 26 de julio de 2008, cuando la Sra. Gloria procedía a descender del autobús, marca Scania N09, matrícula ....-HXZ , y siendo el conductor del vehículo Don Sebastián , en la parada habilitada para tal uso en la Avda. de Barberà de Sabadell, sufrió una caída, y como consecuencia de la aquella tuvo distintas lesiones y secuelas, más una serie de gastos, que es lo que se reclama en el presente procedimiento' II.- Desglosaba en su demanda el importe indemnizatorio en las siguientes partidas: a) Incapacidad temporal: 218 días impeditivos x 52,47 #/día:.......11.438,46 euros b) Secuelas: Total 9 puntos x 831,86 euros.......................................7.486,74 euros - Síndrome residual post-algodistrófica del tobillo............................7 puntos - Necesidad de plantilla corrector......................................................2 puntos c) Factor corrección sobre lesiones y secuelas (10%)......................1.892,52 euros d) Compra calzado especial.........................................................................50 euros III.- La sentencia de instancia, tras declarar probado que la actora se cayó al bajar del autobús y que tal circunstancia tiene la consideración de hecho de la circulación, concluye que cabe advertir concurrencia de culpas en la causación del accidente con una imputación de responsabilidad a la lesionada de un 75% Por tanto, al no discutirse en la instancia la valoración de las lesiones, estima parcialmente la demanda y condena a las demandadas a pagar a la actora la suma de 5.216,93 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de emisión del informe medico forense complementario sobre las lesiones (24 de septiembre de 2009).



SEGUNDO .- Recurso de apelación I.- Frente a tal resolución se alza la parte actora cuestionando la resolución de instancia en cuanto atribuye una responsabilidad en el accidente de la lesionada en un 75%: 'En modo alguno se acreditó en la vista, ninguna circunstancia que pudiera dejar entrever que existió la más mínima imprudencia por parte de mi representada (ni iba distraída, ni rápido, ni cargada), y no podemos resolver la cuestión con meras especulaciones, sino que debe resolverse con pruebas, y de las pruebas practicadas lo que resultó evidente es que el conductor del autobús detuvo el vehículo en un lugar inadecuado provocando al caída y las consecuentes lesiones de la Sra. Gloria .

Pero aun en el caso que se determinara que existió parte de culpa de la actora, cuantificar la misma en el 75% lo consideramos más que excesivo, pues pasamos de decir que posiblemente algo de culpa pudo tener la victima a imputarle mayor parte de la misma, sin ningún tipo de prueba' II.- La parte demandada se opone a la apelación e interesa se desestime el recurso y se confirme al sentencia.



TERCERO .- Plena revisión jurisdiccional de la revisión apelada I.- Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, conviene comenzar por advertir, saliendo así al paso de las alegaciones efectuadas por la parte demandada en su escrito de oposición a la apelación, que el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero : ' En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts.

862 y 863 LEC ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).' II.- En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 ) III.- En consecuencia, esta Sala puede revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraría a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.



CUARTO .- Responsabilidad en el accidente imputable a la actora I.- Encontrándonos ante una reclamación de daños personales en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, ciertamente incumbe a los demandados acreditar que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima o bien si cabe atribuirle algún grado de responsabilidad ( art.1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ) En definitiva, con relación a los daños personales sufridos por la demandante la carga de la prueba gravita sobre quien pretenda exonerarse de responsabilidad o compartirla, es decir, sobre la compañía aseguradora demandada.

II.- Pues bien, de lo actuado bien cabe afirmar con la instancia la atribución de responsabilidad en el accidente de la lesionada, al menos en un 75%, por cuanto la misma pudo apercibirse de la situación de la acera al bajarse del autobús.

En efecto, en el escrito de demanda la propia actora asume que la Sra. Gloria se percató de la presencia de un árbol en el lugar donde se abrieron las puertas, de modo que, si realmente consideraba que bajar del autobús en ese lugar era peligroso, lo procedente es que así lo hubiera indicado al conductor.

En la medida en que nada indicó al conductor del autobús, más bien parece que la caída obedeció a una falta de atención de la lesionada, lo que determina la corrección del reparto de responsabilidades realizado en la instancia.



QUINTO .- Conclusión En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia por sus propios y acertados razonamientos; con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada al haberse rechazado totalmente sus pretensiones ( arts. 394.1 y 398.1 LEC )

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Gloria contra la sentencia de 9 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sabadell , confirmando la misma, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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