Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 540/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 491/2013 de 04 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VILLANUEVA CABRER, VIRGINIA
Nº de sentencia: 540/2014
Núm. Cendoj: 28079370212014100485
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008487
Recurso de Apelación 491/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1066/2012
APELANTE:D./Dña. Enriqueta
PROCURADOR D./Dña. JAVIER ZABALA FALCO
APELADO:VOLVO ESPAÑA SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES MARTIN CANTON
IV
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1066/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 87 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Dª Enriqueta , y de otra, como Apelado-Demandante: Volvo España, S.A.
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 87 de Madrid, en fecha 5 de abril de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo estimar y estimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Martín Cantón en nombre y representación acreditada en la causa.
Debo condenar y condeno a D Enriqueta a que abone a VOLVO ESPAÑA SAU la suma de 10.214,35 euros, interés legal desde la fecha de esta Resolución incrementados en dos puntos hasta el completo pago o consignación así como el abono de las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 14 de noviembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de diciembre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-VOLVO ESPAÑA S.A.U. formuló demanda reclamando a D. Enriqueta la devolución de la cantidad de 11.400 euros que le había entregado en concepto de fianza, en virtud de contrato de arrendamiento entre ellos suscrito, con fecha 7 de junio de 2007, cuyo objeto era el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de Madrid, y ello al haber finalizado de mutuo acuerdo la relación arrendaticia que les vinculaba con fecha 24 de abril de 2.012.
D. Enriqueta se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas, negando adeudara a la demandante cantidad alguna, y ello al haber dejado la misma pendiente de pago facturas de suministros de agua, luz y gas consumidos durante la vigencia del contrato, así como en mal estado la vivienda, cuyos desperfectos hubo de reparar, suponiéndole todo ello un coste de 16.343,58 euros importe muy superior a la fianza cuya devolución se interesa.
Se dio traslado a la parte actora para que efectuara alegaciones al entenderse que de alguna manera se había alegado en la contestación a la demanda compensación al alegar que en la vivienda había una serie de desperfectos que fueron arreglados con cargo a la fianza y deberse distintos recibos de suministros.
VOLVO ESPAÑA S.A.U. manifestó que a la vista de los documentos que le habían sido aportados por la demandada reconocía adeudar la cantidad de 1.185,65 euros, que se correspondían, 476,41 euros por el consumo de electricidad de 9 de febrero de 2.012 a 13 de abril de 2.012; 50 euros por consumo de gas; 540,44 euros por las reparaciones del armario en el que se encontraba la caja fuerte que había sido desvalijada en un robo acaecido durante la vigencia del contrato y 118,80 euros por el alquiler de un contenedor a fin de tirar las cosas viejas que se dejaron en la vivienda. Concluyó su escrito reduciendo el importe de la reclamación a la cantidad de 10.214,35 euros indebidamente retenida en concepto de fianza.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia estimando la demanda y condenando a la demandada a abonar 10.214,35 euros, intereses procesales y costas del procedimiento. Recurre en apelación doña Enriqueta , recurso al que se opone la contraparte.
SEGUNDO.-Examinadas las pretensiones en la litis deducidas, así como la prueba practicada y obrante en las actuaciones, entendemos que de la misma ha quedado acreditado que entre las partes ahora en litigio se convino contrato de arrendamiento, con fecha 4 de junio de 2007, cuyo objeto era la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Madrid.
Por otra parte, consta acreditado en autos que la relación arrendaticia existente entre las partes finalizó por mutuo acuerdo entre ellos con fecha 24 de abril de 2.012, como consta en el documento que figura al folio 32 de las actuaciones, devolviendo el Sr. Jacinto en nombre de Volvo España SAU la posesión y las llaves de la vivienda y obligándose la arrendadora doña Enriqueta a devolver la fianza en los términos que figuran en el contrato de arrendamiento, esto es, 'inexcusablemente al terminar el arrendamiento, en el plazo de un mes, siempre que no existan las responsabilidades a que pueda afectar por cualquier desperfecto que se haya producido en la vivienda' ( cláusula novena), sin que la demandada efectuara en el documento antes indicado consideración alguna sobre el estado de la vivienda.
Finalmente y a los fines que nos interesan hemos de indicar que consta en autos que por la demandada se realizaron en la vivienda arrendada una serie de reparaciones de elementos existentes en la misma, se efectuó limpieza, se sustituyeron distintos elementos y se realizaron mejoras. Sin que se haya aportado prueba objetiva en la que constara la real situación de la vivienda en la fecha en que se resolvió el contrato.
TERCERO.-Pues bien, sobre la base de los hechos a que nos hemos referido, entendemos que las alegaciones efectuadas por la apelante en el escrito formalizando recurso de apelación sobre la valoración e interpretación de la prueba dada por la Juzgadora de instancia, carecen de entidad para desvirtuar las acertadas consideraciones en este punto efectuadas por la Magistrado Juez de instancia, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que le llevaron a rechazar las alegaciones tendentes a la no devolución de la fianza efectuadas por la Sra. Enriqueta referidas a la reclamación de determinados daños de la vivienda arrendada, haciendo nuestros llegados a este punto los razonamientos realizados en la resolución recurrida en cuanto a las obligaciones del arrendatario de devolver las cosas objeto de arriendo en el estado en que le fueron entregadas, la naturaleza de la fianza y su alcance, entendemos que el pronunciamiento efectuado por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida, asumiendo que se debían 1.185,65 euros, es plenamente acertado.
Por otra parte, compartimos los razonamientos que llevaron a la Juzgadora de instancia a considerar que determinados gastos realizados por la Sra. Enriqueta , como propietaria de la vivienda arrendada, a la finalización de la relación arrendaticia que le vinculaba con la actora no podían serle repercutidos a la misma, considerando, que los mismos obedecían a gastos habidos por el normal uso de las cosas, o a gastos realizados voluntariamente realizados por la demandada para dejar en perfectas condiciones una vivienda que había estado alquilada durante cinco años..
Los gastos de la Sra. Enriqueta obedecen al necesario mantenimiento por el deterioro propio de las cosas por su uso continuado, no constando que obedecieran a mal uso del mismo o a un destrozo voluntario del inquilino, prueba que en todo caso correspondía a la parte demandada, que firmó sin efectuar consideración alguna el documento en el que se comprometía a devolver la fianza con arreglo al contrato, tras entregarle las llaves de la finca el Sr. Jacinto .
CUARTO.-Contra el pronunciamiento en costas se alza el recurso de doña Enriqueta al considerar que la Juzgadora de instancia ha infringido el artículo 394 LEC al declarar que la demanda había sido estimada porque no lo era en cuanto que a la vista del escrito de contestación a la demanda la demandante desistió parcialmente de la misma reduciendo su reclamación de 11.400 euros a la de 10.214,35 euros más intereses legales, al no haberse por tanto desestimado la totalidad de sus pretensiones, desestimarse de forma implícita la condena al pago de intereses legales que pretendía la actora y no existir temeridad alguna en su modo de litigar. Motivo al que se ha opuesto la demandante solicitando la confirmación de dicho pronunciamiento porque la minoración de su reclamación en lo que respecta a concretos trabajos y suministros pendientes tan pronto como se les presentara la factura que fijara su importe fue anunciada desde un principio.
Lo que ha de ser resuelto es si la estimación de la demanda ha sido total o no como consecuencia de haberse modificado, tras reconocer la falta de pago de suministros y gastos de reparación de la vivienda, el suplico de la demanda.
El art. 412.1 LEC dispone que 'Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'; y el apartado segundo añade que 'Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley'. Según dicho precepto no cabe efectuar modificaciones o alterar las pretensiones de las partes, ni ampliar cualitativa ni cuantitativamente las mismas porque dicho precepto tiene como fin evitar la indefensión que se puede provocar en el demandado a causa de las modificaciones de las pretensiones contenidas en la demanda.
La Ley lo que autoriza es a que las partes formulen alegaciones complementarias, artículo 426LEC , siempre que ello a su vez no entrañe una alteración sustancial del objeto del proceso, porque procesalmente no es correcto ni tampoco en el plano constitucional modificar los términos en los que se planteó el litigio, lo que ocurre a través de las alegaciones que se hacen en la demanda, contestación y en su caso reconvención y la respuesta a ésta última.
En definitiva la Ley prohíbe el cambio en la demanda, siendo la razón la protección del demandado, y solo cabría hacerlo sí él mismo mostrara su consentimiento al mismo.
En la demanda se reclamaba la devolución del importe total de la fianza aun cuando se sabía que no todos los suministros habían sido abonados y que debía repararse el armario donde se encontraba la caja fuerte, pues se reconoce en la misma. Posteriormente en el escrito presentado tras la contestación a la demanda, en la que no se formuló reconvención y estando vedada por el artículo 406 de la LEC la reconvención implícita redujo la cuantía de la reclamación admitiendo parte de gastos y reparaciones. Que la actora reclamara en un momento posterior una cantidad menor a la que reclamó en la demanda es una modificación de su pretensión principal, pues incluso admitió después que debía la cantidad de 118,80 euros 'por el alquiler de un contenedor a fin de tirar las cosas viejas que se dejaron en la vivienda', por lo tanto admitió que había reclamado más de lo que le era debido y esto fue asumido por el Tribunal de instancia lo que no es una mera rectificación. Esta modificación supone alterar los términos del litigio por lo que la estimación de la demanda fue parcial, y por tanto las costas no debieron serle impuestas a la parte demandada.
QUINTO.-Debe, de conformidad con lo razonado, revocarse la sentencia a los efectos de dejar sin efecto el pronunciamiento en costas al haber sido estimada solo en parte la demanda, debiendo cada parte abonar las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.-No ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio respecto de las costas de esta alzada conforme a los artículos 398.2 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por DOÑA Enriqueta contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 87 de los de Madrid, con fecha 5 de abril de 2.013, en autos de juicio ordinario 1.066/2.102 debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de que no procede expresa condena al pago de las costas en primera instancia a la demandada, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

