Sentencia Civil Nº 540/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 540/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 776/2013 de 23 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 540/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100521

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00540/2014
SENTENCIA
NÚM. 540/14
ILMOS. SRS.
D. ANDRES PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de diciembre de dos mil dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 1955/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 11
de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada Consultoría ICA Ingeniería Proyectos
S.L. representada por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y dirigida por el Letrado D. Antonio Ruiz
Alarcón, y como demandada y en esta alzada apelante Inversiones Barranco Molax S.L. representada por la
Procuradora Dña. Belén Hernández Morales y dirigida por el Letrado D. José Moreno Vázquez. Es Ponente
la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 14 de mayo de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes en nombre y representación de Consultoría ICA Ingeniería y Proyectos S.L. contra Inversiones Barranco Molax S.L., representada por la Procuradora Doña Belén Hernández Morales, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de ciento setenta y cuatro mil quinientos ochenta euros (174.580 euros) más intereses a calcular conforme a fundamento de derecho cuarto, con imposición de costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la demandante, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 776/13, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de ayer mediante providencia de9 enero 2014.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ha de analizar en primer lugar la inadmisibilidad del recurso de apelación que alega la parte demandante en su escrito de oposición al recurso de apelación, con base, en síntesis, en que se incumple el artículo 458.2 de la L.E. Civil , ya que de ser apreciada determinaría en este momento procesal la desestimación del mismo, que en todo caso no procede acordar, ya que del contenido del escrito de interposición del recurso de apelación se desprenden nítidamente los pronunciamientos de la sentencia apelada que se impugnan y las alegaciones en que se sustenta la impugnación, por lo que es procedente el análisis del mismo, que se concreta al contrato para la Dirección de Obra y Coordinación de Seguridad y Salud Polígono Industrial de S. Cayetano de fecha 19 de septiembre de 2007 (documento 2 demanda), insistiendo la parte demandada- apelante en esta alzada-, en primer término, en que no procede el pago del 100% de las cantidades pactadas como honorarios (70.000 euros más IVA), invocando la errónea interpretación del contrato y la vulneración de la doctrina del enriquecimiento injusto, aludiendo que solo se ejecutaron obras hasta el 45,95 %del total proyectado como se desprende del documento nº 57 de la demanda y reconoció el representante legal de la demandante, ello en conjunción cláusulas 2.3. y 5, del contrato, de cuya literalidad, alega, que se desprende el error de la sentencia, añadiendo que el precio ni ha sido revisado, ni el contrato ha sido resuelto, y que aún en caso de resolución del contrato por causa imputable a demandada, la demandante no tendría derecho a percibir el 100% de su honorarios, sino 43.515,50 euros y que la actora solo tendría derecho al percibo del 100% de esa cantidad de 70.000 euros una vez que se hubiesen terminado las obras y emitido la correspondiente certificación final de obras, y ello sin perjuicio de que previo acuerdo entre las partes, el precio se pudiera revisar en caso de que las obras durasen más de 12, sosteniendo que por este concepto de la Dirección de Obra y Coordinación de Seguridad y Salud del Polígono debe descontarse de la cantidad total el exceso reclamado, es decir 37.835 euros más el 16% de IVA, total de 43.888,60 euros.

Las referidas alegaciones, sintéticamente expresadas, no desvirtúan la motivación de la sentencia apelada, que interpreta correctamente las estipulaciones del contrato concertado por las partes en el ámbito de la autonomía de la voluntad, relativas al importe convenido, del que nace la obligación de pago del precio pactado por éstas, de cuyas estipulaciones se desprende que acordaron un precio único de 70.000 euros más el IVA correspondiente por el trabajo encargado a la demandante de 'Dirección de obra y Coordinación de Seguridad y Salud del Polígono Industrial de San Cayetano (AUI-2), T.M. de Torre Pacheco', precisándose en el punto 3 que 'el pago se realizará proporcionalmente a la ejecución de las obras. En caso de que las obras duren más de 12 meses, deberá revisarse el precio del presente contrato.', lo que pone de manifiesto que es el pago del precio pactado lo que se realizaría proporcionalmente a la ejecución de las obras, para las que en principio se estimaba un periodo de 12 meses, no que el precio se devengase en proporción al volumen de la obra ejecutado, y viniese necesariamente determinado por éste, lo que se concilia con el hecho de que los servicios que debía prestar la demandante no se limitaban a la Dirección de la obra sino que comprendían la Coordinación de Seguridad y Salud, por lo que aun cuando la obra no se haya ejecutado al 100%, no procede la deducción que se interesa en esta alzada.



SEGUNDO.- En segundo lugar en relación con la cantidad que se reclama en la demanda por el concepto de 'control diario de las obras', durante las mensualidades de marzo de 2008 a junio de 2009, que fija la sentencia apelada, sostiene la parte apelante que no procede el pago por tal concepto de ' Control diario de la obra', convenido en una retribución de 3.500 euros más IVA, por los meses de enero a junio de 2009, ascendente a 24.500 euros más el 16% en concepto de IVA -total 28.420-, al constar acreditado que las obras se encontraban paralizadas desde los primeros días de enero de 2009, siendo la última certificación de fecha 7 de enero de 2009- documento nº 57 de la demanda-, al consistir esta partida en que la propia empresa actora supervisaba el avance de los trabajos mediante una persona que supuestamente iba a diario a la obra y daba las instrucciones precisas, como si fuese un encargado, pero las obras se paralizaron y no se ejerció esta función, refiriéndose a las repuestas de D. Raimundo , ingeniero director de la obra y representante de la demandante, y a la prueba testifical de D. Jose Ignacio , representante legal de la empresa constructora, de D. Pedro Francisco , y D. Bartolomé , así como a los documentos 24 a 53 de la demanda, invocando el artículo 217 de la L.E.Civil , argumentando sobre todo ello.

De conformidad con el artículo 217.2 de la L.E.Civil incumbe a la parte actora la prueba de que durante los meses de enero a julio de 2009 prestó los servicios cuyo importe reclama, cuyos servicios conforme resulta de la estipulación 1 del contrato consisten 'en la supervisión y control de Obra diario con personal específico de la empresa consultora durante la duración de las obras.', siendo el importe para el Control diario de la obra 3.500 e/mes 'durante todo el transcurso de la obra desde la firma del acta de replanteo hasta la certificación final', desprendiéndose de la prueba practicada que, aun cuando no consta certificación de obra con posterioridad a la aportada de 7 de enero de 2009 como documento nº 57 de la demanda -en que por error consta 2008-, continuó la ejecución de la misma muy ralentizada, sin que su avance fuera suficiente para que el facultativo certificase más volumen de obra, y en tal sentido se desprende de las respuestas del Sr.

Raimundo , ingeniero de caminos, que fue administrador de la demandante y director de las obras, del Sr.

Jose Ignacio representante legal de la contratista, y del Sr. Bartolomé , técnico superior en desarrollo de proyectos urbanísticos, que trabajada para la demandante, si bien en todo caso atendiendo a las circunstancias concurrentes acreditadas no ha quedado probado que efectivamente se realizase una supervisión y control diario de la ejecución de las obras desde el mes de marzo de 2009, teniendo en cuenta que de las actas de visitas aportadas -documentos 24 a 53 de la demanda- solo constan las carátulas, que el testigo Sr. Pedro Francisco , que intervenía en el control de la obra por parte de la demandada, firmando actas de visita de ésta, sostuvo que estuvo en la obra hasta el mes de marzo de 2009, y que de las respuestas del Sr. Jose Ignacio se desprende que la obra llegó a paralizarse y que continuaron únicamente con labores de mantenimiento, sin que todos los días hubiese trabajadores en la misma, además de atender incidentes que se produjeron, que no han quedado debidamente acreditados, ni en su alcance, ni en el tiempo en que se produjesen, y que en todo caso supondrían una actuación puntual de la actora, que no integra los servicios convenidos entre las partes, por lo que ha de deducirse de la cuantía fijada la cantidad correspondientes a las mensualidades de marzo, abril, mayo y junio de 2009, que asciende 16.240 euros, estimando parcialmente la demanda y el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada, al estimarse parcialmente la demanda y el recurso de apelación ( artículos 394 y 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Barranco Molax S.L.

representada por la Procuradora Dña. Belén Hernández Morales contra la sentencia dictada el día catorce e mayo de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en autos de juicio ordinario 1955/2010, debemos revocar y revocamos la misma en cuanto estima íntegramente la demanda, y condena a la demandada al pago de la cantidad de 174.580 euros y al pago de las costas de la primera instancia, acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda, la condena de la demandada al pago de la cantidad desde 158.340 euros (ciento cincuenta y ocho mil trescientos cuarenta euros) y no verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia, sin verificarlo igualmente con respecto a las de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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