Sentencia Civil Nº 540/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 540/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 625/2014 de 25 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 540/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100531

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2100

Núm. Roj: SAP MU 2100/2014

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00540/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 625/2014
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veinticinco de septiembre del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de
Juicio de Divorcio número 185/12 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Tres
de Caravaca de la Cruz (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Luz , representada
sucesivamente por los Procuradores Srs. Arias López (ante el Juzgado) y Bueno Sánchez (ante la Sala)
y defendida por la Letrada Sra. Hernández López, todos ellos del turno de oficio, y como demandado D.
Domingo , en rebeldía en ambas instancias. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 14 de enero de 2013 (sic, realmente debe ser 2014) dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Luz frente a Domingo declaro el divorcio de Luz y Domingo , con todos loe efectos inherentes a dicha declaración, fijando en ciento cincuenta euros (150 #) mensuales la cantidad que D. Domingo debe abonar a Dña. Luz en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija común Ana María , pagaderos por adelantado antes del día 5 de cada mes, cantidad que será puesta a disposición de la madre mediante su ingreso en la cuenta corriente o libreta de ahorros que ésta indicará, siendo el primer cargo el correspondiente al mes de febrero de 2014, debiendo los progenitores abonar el 50 % de los gastos extraordinarios en que incurra Ana María . No se hace especial pronunciamiento sobre costas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Luz , solicitando su revocación parcial.

Después, al no haber otras partes personadas, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 625/14. Tras personarse la apelante, por providencia del día 19 de septiembre de 2014 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Dª. Luz se plantea demanda de divorcio contra su marido, D. Domingo , solicitando las medidas complementarias procedentes, entre ellas alimentos para la hija común ( Ana María ) que, pese a su mayoría de edad, continúa viviendo en el domicilio familiar y sin independencia económica.

El demandado es declarado en rebeldía y, tras las celebración del juicio y la práctica de las pruebas admitidas, se dictó sentencia declarando el divorcio de los cónyuges y fijando una pensión de alimentos a cargo del padre y en interés de la hija común de 150 # al mes, a hacer efectiva desde febrero de 2014.

Contra este último pronunciamiento plantea recurso de apelación la actora, quien entiende infringido el art. 148 CC , pues los alimentos se han de satisfacer desde la fecha de la demanda y no de la sentencia.

Al estar en rebeldía el demandado, se remiten las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.



SEGUNDO.- En la sentencia de divorcio (de enero de 2014) se fija como fecha inicial del pago de la pensión de alimentos de la hija común y a cargo del padre el mes siguiente a su dictado (febrero de 2014), y contra dicho pronunciamiento recurre en apelación la actora, quien invoca infracción del art. 148 CC que, en su párrafo primero, establece: 'La obligación de dar alimentos será exigible desde que los solicitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda'.

Esta Audiencia viene manteniendo que el citado precepto, previsto con carácter general para los alimentos, es aplicable en los procedimientos especiales de familia, como el de divorcio que ahora se enjuicia, y la jurisprudencia del TS ha ratificado dicha doctrina. En este sentido la sentencia de esta Audiencia de 10 de abril de 2014 (Rollo de apelación 916/2013) recoge la del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2011, que sienta doctrina en relación a la cuestión que se plantea en este recurso sobre si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los arts. 142 y ss CC , declarando la Sala del Alto Tribunal que 'debe aplicarse, a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada, la regla contenida en el art. 148,1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda'.

Ciertamente la demanda de la actora, ahora apelante, no contenía una petición expresa de que los alimentos que interesaba para la hija común fueran abonados desde la fecha de la demanda, pero ello no es obstáculo alguno para la aplicación del art. 148 CC , ni implica una incongruencia extra petita (conceder más de lo pedido), pues, como viene sosteniendo también esta Audiencia (así sentencia de 18 de julio de 2013, Rollo de apelación 475/2013 , 'la retroacción de la obligación de alimentos se ha de llevar a la fecha de la demanda, conforme establece el artículo 148 CC , norma aplicable por el Tribunal por el principio iura novit curia, aunque no se especifique en la reclamación.' Por su parte, la sentencia de esta Audiencia de 3 de octubre de 2013, Rollo de apelación 616/2013 , establece: '...esta Sala viene manteniendo que el Tribunal, en esta clase de procedimiento, tiene potestad para hacer dicho pronunciamiento incluso sin que la parte lo haya interesado, ya que actúa de oficio en interés de menores de edad'.

En tal sentido la sentencia de esta misma Sala de 16 de septiembre de 2011 (Rollo de apelación 165/11 ), en su Fundamento Jurídico Cuarto rechazaba la incongruencia denuncia por haber acordado el Juzgado la aplicación de oficio del art. 148, sin petición de parte, y lo hacía en los siguientes términos: 'Estamos en un proceso especial (Libro IV LEC), en el que hay menores de edad, por lo que no rigen los principios generales de los procedimientos contenciosos ordinarios, entre ellos el principio dispositivo, como evidencia el art. 751 LEC . Además, el Juez, en esta clase de procedimientos, dispone de la facultad de actuar de oficio y adoptar cuantas medias considere precisas para la protección de los menores en materia de alimentos ( art. 158.1 CC ).

Junto a lo anterior, el art. 148 CC prevé la retroacción de la obligación de pagar los alimentos a la fecha del ejercicio de la pretensión, con lo que se trata de un efecto legal previsto para toda clase de alimentos, que queda amparado por el principio iura novit curia y no precisa de un ejercicio expreso por el solicitante.' Por lo tanto, debe revocarse parcialmente la sentencia en los términos interesados por la apelante.



TERCERO.- La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el art. 398.2 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D.ª Luz , ante esta Audiencia representada por el Procurador Sr. Bueno Sánchez, contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio seguido con el número 185/12 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Caravaca de la Cruz, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, únicamente en cuanto a que la pensión de alimentos establecida se ha de abonar por el demandado desde la fecha de interposición de la demanda (22 de marzo de 2012), sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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