Sentencia Civil Nº 540/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 540/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 122/2013 de 15 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 540/2014

Núm. Cendoj: 35016370042014100517


Encabezamiento


SENTENCIA
Magistrados
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de octubre de 2014.
Vistas por esta Sección de la Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad JAMONES ARROYO S. L., representada en
esta alzada por la Procuradora Dña. EDITH MARTELL ORTEGA y defendida por el Letrado D. ALBERTO
CHAVES AMARO, contra D. Isaac , no personado en esta alzada, siendo Ponente la Sra. Magistrada Dña.
MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arrecife (Las Palmas) en el juicio ordinario nº 151/2009 (derivados de Procedimiento Monitorio núm. 371/2.008), se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece lo siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada a instancia de la procuradora Sra. Cabrera de la Cruz , en nombre y representación de JAMONES ARROYO S.L, por lo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada DON Isaac de todos los pedimentos deducidos de contrario.

Con condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 2 de Abril de 2012 , se recurrió en apelación por la parte actora JAMONES ARROYO S.L. al que no se opuso la demandada D. Isaac . Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No habiéndose propuesto prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución de instancia en cuanto no contradigan lo que se dirá a continuación.


PRIMERO.- La entidad JAMONES ARROYO S.L. interpuso demanda de juicio monitorio, contra D.

Isaac quien se opuso dando lugar al juicio ordinario del que deriva el presente rollo, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a la expresada entidad demandada al abono de 4.121,10 #, intereses legales y costas.

Dicha cantidad tiene su origen en las relaciones comerciales existentes entre las partes, en cuya virtud dice la parte demandante suministró a la parte demandada una partida, cuyo importe ascendía a 7.033,30 #, de los que satisfizo parte debiendo la cantidad que se solicita en la demanda.

D. Isaac se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en el escrito inicial, señalando que no ha recibido la mercancía que se recoge en la factura que se reclama en estas actuaciones y que la demandante siempre cobraba con carácter previo a suministrar la mercancía.

La sentencia desestimó la demanda, siendo apelada por JAMONES ARROYO S.L.



SEGUNDO.- Funda su recurso la actora en que los autos consta el albaran y la factura objeto de esta reclamación sin que se haya impugnado al misma por la demandada ciertamente la demandada no impugno expresamente el albaran pero si se opuso ha admitir lo que el mismo contiene, y no reconoce la firma como suya.

Llama la atención que teniendo el demandado su domicilio en Lanzarote la mercancía se recibe en la carretera de Villavede en la Provincia de Madrid, cuando consta en la factura el domicilio del demandado en Arrecife.

Por otro lado señala la actora que ha recibido parte de su importe pero no señala como ni lo prueba.

Ni presenta el documento del transportista donde conste la entrega documento que debió de anunciar en la demanda y presentarlo la parte o solicitar al Juzgado que se envíe oficio. Consta en autos que la AP se solicito a la transportista, documento de entrega, que no fue cumplimentado por el transportista, sin que la actora lo solicitara como diligencia final.



TERCERO.- Dispone el artículo 1091 del Código Civil que 'las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de las mismas'. El artículo 1.258 del Código Civil establece que 'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sena conformes a la buena fe, al uso y a la ley.' El artículo 1.156 del Código Civil enumera entre las causas de extinción de las obligaciones el pago o cumplimiento.

Siendo el pago una circunstancia que extingue la eficacia jurídica de la pretensión ejercitada por la parte actora, corresponde la carga de la prueba a la demandada, de conformidad con el artículo 217 LEC .



CUARTO.- La demandada manifiesta que ella pagaba antes de que se le remitiera la mercancía y JAMONES ARROYO S.L., señala en su recurso, acredite esta forma de pago, sin embargo entendemos que quien cobro fue JAMONES ARROYO S.L. y esta entidad también puede probar como y cuando cobro, no solo en el supuesto de compraventas anteriores sino incluso en le pago parcial que imputa a la factura. Para con ello acreditar cual era la forma habitual de pagar en las relaciones comerciales que mantuvo con D. Isaac .

No queda pues probada la entrega de la mercancía, ni se prueba el pago de parte de su precio lo que presumiría que se entrego la mercancía. Siendo conforme al art. 217 de la LEC la prueba de la actora de los hechos en que funda su reclamación y como única prueba presenta un albarán con un destino distinto al domicilio de la demandada y con una firma ilegible que la demandada niega como suya, por lo que no probando el fundamento de su pretensión solo procede desestimar el recurso confirmando la sentencia recurrida.



QUINTO.- De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte actora las costas de esta alzada causada por su recurso.

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª. Edith Martell Ortega en representación de JAMONES ARROYO S.L., contra la sentencia de fecha 2 de Abril de 2012 dictada por el Juzgado De Primera Instancia Nº 1 De Arrecife , en el juicio ordinario nº 151/2009, de que deriva el presente rollo y en consecuencia, se mantiene la expresada resolución.

2º.- Se imponen a la parte demandada, apelante las costas de esta alzada causadas por su recurso.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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