Sentencia Civil Nº 540/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 540/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1431/2012 de 28 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 540/2015

Núm. Cendoj: 29067370052015100541

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:2800


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 540

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 15 DE MALAGA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1431/12.

JUICIO Nº 596/11.

En la Ciudad de Málaga a 28 de octubre de 2.015.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 586/11 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dña. María Milagros , representada por el Procurador Torres Beltrán, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida D. Pedro Jesús , representado por la Procuradora Sra. Berbel Cascales, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10/09/12, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

'Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don José Luís Torres Beltrán, en nombre y representación de doña María Milagros contra don Pedro Jesús , debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes:

1º) Liberar a don Pedro Jesús de los pedimentos formulados en su contra.

2º) Imponer a la demandante las costas procesales devengadas.'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 16 de octubre de 2.015, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Dña. María Milagros se formuló demanda de juicio ordinario contra D. Pedro Jesús ejercitando acción de nulidad de liquidación de gananciales y subsidiariamente, de rescisión por lesión de la citada liquidación de la sociedad de gananciales, recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de Dña. María Milagros se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando error en la valoración de la prueba practicada en infracción de la normativa aplicable al caso enjuiciado, reiterando, además, las alegaciones que ya hiciera en la instancia.

SEGUNDO.-La lectura del desarrollo argumental de los motivos del recurso que se está examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. Toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae éste recurso, en sus distintas variantes, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C . de 2.000 , señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo (SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989 ), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos (SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994).

TERCERO.-En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos, queda acreditado que la actora y el demandado contrajeron matrimonio en Córdoba el 1 de julio de 1994 bajo el régimen de gananciales. Con carácter previo a la disolución de su matrimonio, las partes otorgaron, con fecha 22 de octubre de 2007, escritura pública de capitulaciones matrimoniales por la que ponían fin a la sociedad legal de gananciales y procedían a la liquidación de dicha sociedad, en la cual las partes valoraron convencionalmente los bienes gananciales, al no constar que en ese momento se hiciera tasación alguna sobre dicho valor. En la estipulación quinta de dicha escritura, se establecía que con el otorgamiento de ésta, ambos cónyuges se daban plenamente por satisfechos en los derechos económicos generados en el matrimonio hasta ese día, sin que tuvieran nada que reclamarse por ese concepto. Con fecha 5 de diciembre de 2007, ambas partes firman un acuerdo privado ante la posibilidad de que del citado reparto pudiese surgir alguna diferencia que en alguna manera pudiese perjudicar a cualquiera de ellos, y en virtud del cual, el Sr. Pedro Jesús se hacía cargo de pagar el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda descrita bajo el nº 11 del activo de la citada escritura, estableciéndose, además, que de los saldos existentes en las entidades financieras, una vez deducidos los gastos que se generasen por las gestiones y las escrituras de disolución de la sociedad de gananciales, se repartiría a cada cónyuge el saldo resultante al 50%. Así mismo, se establecieron una serie de acuerdos en orden a la posible venta de los inmuebles adjudicados a cada cónyuge, en virtud de los cuales, sustancialmente, las partes venían a establecer que se efectuaría una tasación pericial sobre su valor, distribuyéndose al 50% las diferencias que pudieran existir. Con fecha 19 de febrero de 2008 se presenta demanda de divorcio que finaliza por sentencia de 28 de mayo de 2008 , donde el único punto controvertido fue la cuantía de la pensión compensatoria de la hoy actora, sin que ninguna de las partes hiciera manifestación alguna sobre los acuerdos alcanzados en orden a la disolución de su sociedad de gananciales.

CUARTO.-Se aduce por la recurrente que la citada escritura pública de fecha 22 de octubre de 2007, por la que ponían fin a la sociedad legal de gananciales y se procedía a la liquidación de la misma, adolece de dos defectos determinantes de su nulidad. Alega, en primer lugar, que en la partida 12 del activo, al describir la finca que se adjudica a la actora, se produjo una errónea descripción del objeto al reseñar que en la misma había una edificación pendiente de escritura de obra nueva, lo cual no se ajusta a la realidad, incrementando con ello el valor del inmueble en su perjuicio. Y en segundo lugar, alega la existencia de vicio en el consentimiento por parte de la recurrente al aceptar la escritura sin objeción alguna en un ejercicio de confianza en el demandado. Tal y como queda acreditado en autos, ambos cónyuges interesados en la disolución de su matrimonio y de su sociedad de gananciales, acudieron a un asesor fiscal, Sr. Eusebio , para que efectuara dicha liquidación, siendo la actora quien normalmente contactaba con el mismo y quien aportaba la documentación precisa para realizar tales operaciones, por lo que Don. Eusebio redactó un documento privado estableciendo la distribución de los bienes comunes, adjudicándose la vivienda al demandado y la finca a la actora, pues ésta tenía intención de venderla a un constructor, por lo que conocía las particularidades de la finca y la situación de la pequeña edificación allí existente. Así las cosas, y en virtud de la teoría de los actos propios, como acertadamente se recoge en la instancia, la apelante no puede ahora alegar que existiera un error en la descripción de la finca, ya que ella era participe del mismo y lo conocía y aceptaba, porque así convenía a sus intereses de venta. Igualmente, consta en autos que Don. Eusebio explicó convenientemente y de forma comprensible para ambas partes las operaciones divisorias realizadas, siendo estas aceptadas por las dos partes sin objeción alguna, que decidieron por ello elevarlas a escritura pública, donde el Notario explicó nuevamente a las partes el contenido de los pactos acorazado, por lo que ningún error o vicio de consentimiento puede apreciarse.

QUINTO.-La actora ejercita subsidiariamente una acción rescisoria de la citada liquidación de la sociedad de gananciales, rechazada en la instancia, alegando, en síntesis, en que, en la escritura pública otorgada por los esposos con fecha 22 de octubre de 2007, cuando aún no se había iniciado el procedimiento de divorcio, cuyo objeto era disolver la sociedad de gananciales que había venido rigiendo la economía del matrimonio, liquidar y adjudicar los bienes comunes, se apreciaba que los bienes inventariados (en concreto, los dos inmuebles) habían sido valorados por debajo de su valor real de mercado, ocasionando un perjuicio para la esposa superior a la cuarta parte del valor tomado en consideración en la referida escritura. Debemos entender que el negocio capitular suscrito ante notario con fecha 22 de octubre de 2007 constituyó una auténtica transacción, mediante la cual los esposos, acordaron con plena conciencia y conocimiento de cual era el patrimonio ganancial, liquidar la sociedad ganancial, valorando convencionalmente cada uno de los bienes inventariados, prescindiendo, por tanto, de su valor real o de mercado. En consecuencia, nada tenían que reclamarse los cónyuges por razón de la disolución de la sociedad de gananciales, constando además que inmediatamente después de la citada escritura los esposos suscribieron un documento privado el 5 de diciembre de 2007, en el que entre otras cuestiones y precisamente en relación con los inmuebles, establecieron una serie de acuerdos en orden a la posible venta de los que habían sido adjudicados a cada cónyuge, en virtud de los cuales, sustancialmente, las partes venían a establecer que se efectuaría una tasación pericial sobre su valor, distribuyéndose al 50% las diferencias que pudieran existir. Es decir, sabían, conocían y aceptaban que el valor convencional atribuido a los inmuebles no se correspondía con su valor real o de mercado. Fue voluntad libre y consciente de ambos esposos poner fin a la situación existente, decidiendo tanto atribuir a los bienes gananciales inventariados un valor pactado o convencional que no se correspondía con el de mercado, como renunciar a reclamarse cualquier compensación económica que pudiera resultar de la disolución de la sociedad de gananciales. Y ello, porque la valoración convencional otorgada por ambos esposos a los bienes inventariados, integrantes del patrimonio ganancial partible, fue fruto de los acuerdos previos alcanzados por las partes para liquidar la sociedad de gananciales. Estos datos fácticos, reveladores de que ninguna contradicción existía entre la verdadera intención de los esposos a la hora de disolver la sociedad ganancial y valorar los bienes comunes, y la exteriorizada o expresada a través de los propios términos del contrato, nos conduce, en estricta interpretación literal del negocio capitular contenido en la referida escritura pública -dado que los términos de la escritura estaban claros, y no dejaban lugar a dudas sobre la auténtica intención de los contratantes- a concluir que existió la firme voluntad de dar un valor convencional o estimado a los bienes gananciales, independientemente del valor que les correspondiera según precios de mercado. Y a considerar que, además, los esposos aceptaron renunciar a la acción rescisoria por lesión, aún no constando esos precisos términos en la escritura, lo que es lógico si se tiene en cuenta, por una parte, la manifestación de los esposos contenida en la propia escritura relativa a que ('ambos cónyuges se dan plenamente por satisfechos en los derechos económicos generados en el matrimonio hasta ese día, sin que tengan nada que reclamarse por ese concepto'estipulación quinta de la escritura), y por otra, como idéntica voluntad de transigir, la de convenir un valor para los bienes al margen del de mercado. Siendo incuestionable pues, que las capitulaciones contienen un acuerdo liquidatorio que parte de un valor de los bienes aceptado libre y voluntariamente por ambos esposos, quienes por esta razón renuncian a la acción rescisoria que pudiera fundarse en una eventual lesión apreciada a partir de tomar en consideración un diferente criterio de valoración (como sería el atender al valor real o de mercado de los bienes gananciales), lo único que resta por dilucidar es si esta renuncia anticipada es admisible, y debe surtir efectos en el presente caso. En cuanto a la validez de la renuncia anticipada a la acción rescisoria por lesión, señalan las Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de 19 de marzo y 30 de octubre de 2008 que'resulta habitual reproducir la opinión que entiende que la doctrina y la jurisprudencia no son unánimes en torno a la admisión de la validez de la acción de rescisión por lesión en las particiones. A tal efecto, se cita la ya antigua sentencia de 11 junio 1957 que determina la validez de la renuncia cuando el renunciante conocía 'todas las circunstancias de hecho que determinan la realidad y la existencia de la lesión'; sin embargo, en realidad tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que puede mantenerse la validez de la renuncia cuando no concurre un vicio de la voluntad o de cualquier causa que pueda producir la invalidez de los negocios jurídicos,'pues es de cuenta del interesado el no renunciar si no está seguro de lo que se juega [...]'. Así, la jurisprudencia de esta Sala ha venido admitiendo la validez de las renuncias efectuadas en convenios siempre que tengan las características de ser '[...]claras, terminantes o deducidas de hechos o actuaciones de interpretación unívoca, no dudosa o incierta'( SSTS de 22 febrero 1994 y 6 marzo 2003 ). La sentencia de 22 febrero 1994 admitió la renuncia diciendo que'[...]Así las cosas, es lógico entender que se ha renunciado a la rescisión por lesión al declararse en la escritura que nada tienen que reclamarse las partes de la misma con fundamento en los mismos hechos de los que la Audiencia ha partido y que se han explicitado con anterioridad. Se trata, en suma, de una liquidación y partición de la sociedad de gananciales en que se han dado a los bienes y a los lotes un valor convenido; que se ha tenido tiempo de notificarla o enmendarla antes del otorgamiento de la escritura pública, y no se ha hecho; y que el recurrente la consintió y firmó libremente, pues no se han probado sus alegaciones de coacciones para hacerlo'; la sentencia de 6 marzo 2003 , después de señalar que no había existido desequilibrio económico en la partición de los gananciales, añadía en lo relativo a la renuncia que'[...]En este caso no puede admitirse, por tanto, la inexistencia de renuncia a la acción de rescisión por lesión que ha tenido en cuenta para la estimación de la demanda la sentencia recurrida, pues la renuncia es clara y de interpretación unívoca; y, además, se deduce de hechos, actos o conductas relacionadas con la misma, como lo son todas las estipulaciones que se contienen en el convenio y que se han sometido a aprobación jurisdiccional y contra los propios actos ahora se pretende modificar lo pactado, que llevaría de tener lugar a modificar también las resoluciones judiciales aprobatorias en proceso distinto al incidental de modificación por alteración de las circunstancias en las que el convenio se produjo'y lo mismo ocurre en la sentencia de 17 marzo 2006 , referida a la partición de bienes hereditarios, que admite la renuncia tácita a la rescisión, doctrina aplicable a la de los bienes gananciales, dada la remisión efectuada por el artículo 1410 CC . Esta doctrina es perfectamente aplicable al supuesto de autos pues, habida cuenta que la renuncia es también aquí clara y de interpretación unívoca y se deduce de hechos, actos o conductas relacionadas con la misma, dado que los dos cónyuges de mutuo acuerdo, conociendo sobradamente las circunstancias de hecho relativas al patrimonio ganancial, decidieron transigir sobre el valor que había de darse al haber partible, aceptando la hoy recurrente la adjudicación de todos los bienes inventariados a ambos, no por su valor real sino por el que libre y voluntariamente se había señalado en la escritura, conformándose con ello, siendo además esa voluntad de renunciar consecuencia lógica de la intención expresada por los mismos cónyuges en los acuerdos previos, los cuales además, por ser fruto de negociaciones anteriores al proceso de divorcio encaminadas a dar rápida solución a las consecuencias económicas de la ruptura, hacen inverosímil que la recurrente tuviera un conocimiento erróneo o equivocado de los bienes a repartir, del valor que se estaba dando a los mismos, y de las consecuencias de su renuncia. Todo lo expuesto justifica el íntegro rechazo de la pretensión rescisoria contenida en la demanda, pues la misma funda el perjuicio en la inexistencia de una renuncia que debe tenerse por cierta, y en valoraciones de mercado ajenas a las que fueron aceptadas, confirmándose en consecuencia la sentencia recurrida.

SEXTO.-Desestimándose el recurso, las costas ocasionadas en esta alzada deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido rechazadas,a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Quedesestimándoseel recurso de apelación formulado por Dña. María Milagros , representada en esta alzada por el procurador Sr. Torres Beltrán, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).


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