Sentencia CIVIL Nº 540/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 540/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 153/2014 de 17 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES

Nº de sentencia: 540/2016

Núm. Cendoj: 35016370032016100551

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:2431

Núm. Roj: SAP GC 2431:2016


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000153/2014

NIG: 3501642120120022622

Resolución:Sentencia 000540/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001571/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Salvador

Apelado Jose Carlos . . Juan Alfonso Martin Garcia Antonio Lorenzo Vega Gonzalez

Apelante Luis Pablo Maria Genoveva Sanchez Cortijos Sira Carmen Sanchez Cortijos

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de octubre de 2016.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 30 de diciembre de 2013

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Luis Pablo

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 27 de diciembre de 2013 , seguidos en esta alzada a instancia de D. /Dña. Luis Pablo representados por el Procurador D. /Dña. SIRA CARMEN SANCHEZ CORTIJOS y dirigidos por el Letrado D. /Dña. MARIA GENOVEVA SANCHEZ CORTIJOS, contra D. /Dña. Jose Carlos . . representados por el Procurador D. /Dña. ANTONIO LORENZO VEGA GONZALEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. JUAN ALFONSO MARTIN GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que se estima sustancialmente la demanda interpuesta por el demandante D. Jose Carlos contra el demandado D. Luis Pablo y:

1. Se condena al demandado a otorgar escritura pública del contrato de venta de participaciones sociales suscrito entre las partes el primero de enero de 2005 en el plazo de veinte días desde la fecha de esta sentencia, ante el notario que designe el actor, quien afrontará el pago de todos los impuestos y gastos que se originen como consecuencia del otorgamiento.

2. Se condena al demandado al pago de las costas.

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 3 de octubre del 2016.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que ahora se resuelve se alza el demandado D. Luis Pablo frente a la sentencia de instancia que estimaba la demanda formulada por D. Jose Carlos para la elevación a escritura pública de un contrato privado de compraventa de participaciones sociales, cuya nulidad por simulación invoca el demandado.

Alega el recurrente error en la valoración de la prueba, falta de congruencia y de lógica en las conclusiones del juzgador, e insiste en los alegatos que sostuvo en la anterior instancia procesal en orden a su afirmación de que el contrato de compraventa encubría un préstamo, por lo que en definitiva interesa la revocación del fallo apelado y el dictado de sentencia por la que se acuerde desestimar la demanda formulada por el actor, declarando la nulidad radical del contrato privado de compraventa de participaciones sociales de 1 de enero de 2005, por simulación absoluta, a que se refiere la demanda.

SEGUNDO.- Para resolver adecuadamente este recurso conviene realizar algunas precisiones acerca de la figura de la simulación contractual, en que se apoya el apelante para interesar la nulidad del contrato suscrito entre los litigantes.

Como tiene reiteradamente declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, en SsTS de 18-7 y 29-11-1989 , la simulación total o absoluta --la llamada «simulatio nuda»-, por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad no se encuentra específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil, pero ha sido estructurada por la doctrina más decantada, frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada --vicio de la voluntad--, pues la subsume como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los arts. 1.275 y 1.276 del referido Cuerpo Legal sustantivo, y por tanto con la declaración imperativa de nulidad salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita.

Al respecto se distinguen dos modalidades:

a)simulación absoluta, cuando no existe propósito negocial alguno por carencia de causa -«que debetur aut que pactetun»-, dando lugar a una mera apariencia engañosa, urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge -- S.T.S., Sala Primera, de 19 Jul. 1984 --.

Sobre esta modalidad la casuísitica es abundantísima; así, reiterada jurisprudencia viene señalando que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica -- S.T.S. de 1 Jul. 1988 --; que la simulación comporta un vicio en la causa negocial, tanto por la tajante declaración del art. 1.276, como por lo dispuesto en los arts. 1.275 y 1.261 , III, en relación con el 6.3, todos ellos del Código Civil -- S.T.S. de 18 Jul. 1989 --; que no precisa para su apreciación la prueba de una finalidad defraudatoria -- S.T.S. de 15 Mar. 1995 --; que el negocio con falta de causa es inexistente -- S.T.S. de 23 May. 1980 --; que una de las formas utilizadas en la simulación absoluta es la disminución ficticia del patrimonio, con la sustracción de bienes a la inminente ejecución de los acreedores, pero conservando el falso enajenante el dominio --SS.T.S. de 21 Abr. y 4 Nov. 1964 y 2 Jul. 1982--;que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera y lícita -- S.T.S. de 21 Mar. 1956 --; que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio --SS.T.S. de 24 Feb. y 16 Abr. 1986, 5 Mar. y 4 May. 1987, 29 Sep. 1988, 29 Nov. 1989, 1 Oct. 1990, 1 Oct. 1991, 24 Oct. 1992, 7 Feb. 1994, 24 May. 1995 y 26 Mar. 1997--.

b) simulación relativa, cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, dentro de la cual pueden distinguirse, entre otros supuestos, los siguientes:

1. el referido a la naturaleza del negocio realmente celebrado (cuando las partes disfrazan un negocio válido y deseado por ellas bajo la forma de otro que no es querido)

2. la interposición de persona o simulación relativa en los sujetos del contrato, en la que alguien finge contratar con una persona --testaferro-- y en realidad lo hace con otra, no interviniendo la persona interpuesta en el contrato, pese a aparentarlo, ni siendo parte contractual, por más que sirva de disfraz a la parte auténtica --SS.T.S. de 26 Abr. 1940, 10 Abr. 1978 y 1 Nov. 1980, entre otras--

Dado que el hecho mismo de la simulación es difícilmente asequible a la prueba directa por el natural empeño de los propios contratantes en ocultarlo, a la afirmación de su realidad debe conducir, de ordinario, la demostración de ciertos hechos que, en su conjunto, revelen que el negocio celebrado es, como tal, inexistente.

TERCERO.- Sentado lo anterior, de una atenta lectura de los hechos de la demanda en relación con la prueba practicada en esta litis, las alegaciones de ambas partes en la instancia y los argumentos del recurso, se infiere con claridad que no asiste razón al recurrente en ninguno de los motivos de apelación que invoca.

En primer lugar, es de notar cierta contradicción en que incurre la parte, habida cuenta que la modalidad de simulación invocada es la absoluta, por no existir, a juicio del demandado, causa de la compraventa, y por inexistencia de precio cuando, en puridad, manifiesta que ese negocio encubría un préstamo realizado por el actor en cuya garantía de devolución se habría pactado la compraventa, lo que implicaría simulación no absoluta sino relativa. Sea como fuere, existe prueba cumplida en autos que demuestra lo contrario, sin que se aprecie error de valoración alguno en la fundamentación jurídica expuesta al respecto por el juzgador de instancia en la sentencia recurrida.

Sobre la valoración de la prueba, debe recordarse que la revisión de la sentencia por vía del recurso de apelación debe centrarse en comprobar que tal valoración se encuentra suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a que se llega no evidencian un manifiesto error o devienen incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el personal e interesado de la parte recurrente.

En este caso, en la sentencia apelada se han centrado perfectamente los términos del debate al respecto de la acción ejercitada en la demanda (elevación a público de un contrato de compraventa) y las causas por las que la parte demandada se opone a la pretensión actora (nulidad por simulación contractual); el juez de instancia ha razonado correctamente, en una acertada y conjunta valoración de la prueba, que el contrato de autos es real y no simulado y, al efecto, señala detalladamente en el fundamento jurídico de su sentencia los motivos en que apoya su conclusión, que este Tribunal comparte plenamente. Frente a ello, el apelante se limita a discutir el criterio sentado en la resolución apelada pues entiende probada la inexistencia del precio a pesar de los argumentos expresados en la sentencia que recurre; interpreta el acervo probatorio en sentido acorde con sus intereses y pretende, incluso, una inversión de la carga probatoria que contradice la Jurisprudencia aplicable a casos como el presente.

En sentido idéntico a cuanto se expresa en la STS de 18 de julio de 2006 , con cita a su vez de otras del Alto Tribunal, entre ellas, STS de 21 de noviembre de 2000 , al haberse declarado en la escritura pública de compraventa cuya nulidad invoca el recurrente que se había recibido el precio, correspondía a la parte que así lo declaró (el demandado) probar que tal reconocimiento no correspondía a la realidad, dada la presunción iuris tantum de verosimilitud jurisprudencialmente reconocida que el párrafo segundo del art. 1218 del Código Civil establece para entre quienes contrataron en lo que se refiere a las declaraciones que los mismos hicieron; esto es, las declaraciones que en documento público realizan los otorgantes hacen en principio prueba contra ellos, aunque la veracidad intrínseca de las mismas pueda ser desvirtuada por prueba en contrario, y es a quien afirma no darse tal veracidad a quien corresponde desvirtuarla, quedando sometida finalmente a la valoración por el Tribunal del conjunto de la prueba practicada. En este punto, las alegaciones del recurrente acerca de que el precio que figura en la escritura es muy superior al capital social al tiempo del contrato no bastan para demostrar su inexistencia pues en cuanto al precio en un contrato de compraventa la ley ni siquiera exige que sea justo, sino el que hayan pactado las partes al amparo del principio de autonomía de la voluntad prescindiendo del valor real de la cosa ( SsTS 16-5-90 , 5-3-1997 , 23-2-2007 ).

No existe en definitiva ningún error ni arbitrariedad en la valoración probatoria del juez a quo y la interpretación que realiza el apelante deviene absolutamente subjetiva y parcial y en modo alguno desvirtúa los argumentos de la sentencia ni, por ende, el fallo alcanzado. Menos cuando sus motivos se apoyan en la supuesta existencia de un contrato de préstamo encubierto cuya validez negocial no discute el recurrente a pesar de que, como advierte el juzgador, sería en este caso contrario a la lógica humana y a la razón que en garantía de un préstamo de 60.000 euros se pactara simuladamente una compraventa por la que en caso de impago se transferirían 713 participaciones sociales en precio de 132,453.13 euros (más del doble de lo supuestamente prestado), sin ninguna explicación razonable de esta desproporción.

TERCERO.- Por último, en cuanto a la invocada incongruencia, simplemente señalar que el deber de congruencia consiste en la necesaria exigencia de conformidad entre el contenido de la sentencia y las pretensiones deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, siempre respetando los hechos alegados y la causa de pedir, resolviendo todos los puntos litigiosos. La congruencia existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, aunque no se requiere desde luego una correlación literal y rígida, sino racional, sustancial y flexible ( SsTS 8-2-2000 , 16-5-2002 , 7-5-2003 , 5-6-2003 , 7-12-2006 , 11-2-2010 , 14-4-2011 ).

Una mera lectura de la sentencia apelada revela con claridad que este deber no se ha infringido en absoluto y que el motivo que la parte plantea desde la perspectiva de incongruencia sólo revela su discrepancia con lo razonado por el juzgador y razones que implicarían en su caso un error de valoración probatoria que, conforme se ha dejado expuesto, este Tribunal estima inexistente.

CUARTO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la desestimación del presente recurso de apelación y la expresa imposición de costas que determina el art. 398.1 L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Luis Pablo , contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico


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