Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 540/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 489/2017 de 13 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 540/2018
Núm. Cendoj: 08019370162018100556
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12516
Núm. Roj: SAP B 12516/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120138074954
Recurso de apelación 489/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 423/2013
Parte recurrente/Solicitante: Inocencia , Pio , Primitivo
Procurador/a: Guillermo Providel Franco, Nuria Plaza Ruiz
Abogado/a: María Isabel Joya Soto
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 540/2018
Magistrados:
Marta Rallo Ayezcuren
Jose Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 13 de diciembre de 2018
Vistos por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de juicio ordinario
número 423/2013, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000 , a instancia
de Dña. Inocencia y D. Pio , representados por la procuradora Dña. Nuria Plaza Ruiz y defendidos por
la abogada Dña. María Isabel Joya Soto, contra D. Primitivo , representado por el procurador D. Guillermo
Hernán Providel Franco y defendido por la abogada Dña. Luisa Pérez Sánchez-Albornoz, y contra D. Jesús
María , no comparecido ante este tribunal; cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación
interpuesto por los demandantes y el demandado señor Primitivo , contra la sentencia dictada por la juez del
indicado Juzgado en fecha 8 de marzo de 2017.
Antecedentes
Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Desestimando la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Dª Esther Portulas Comalat en nombre y representación de Dª Inocencia , D. Pio contra D. Jesús María (sucesor de Milagrosa ), debo absolver y absuelvo a D. Jesús María (sucesor de Milagrosa ) de los pedimentos formulados por la parte actora, con condena en costas procesales a la demandante.Estimando la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Dª Esther Portulas Comalat en nombre y representación de Dª Inocencia , D. Pio contra D. Primitivo , debo condenar y condeno a D.
Primitivo a pagar a la actora Dª Inocencia , D. Pio la cantidad de 33.620,77 euros, más los intereses legales procedentes y costas' Segundo : La parte demandante y el demandado señor Primitivo interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia mediante escritos motivados, de los que se dio traslado a las partes contrarias, que los impugnaron, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre último.
Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado señor Jose Luis Valdivieso Polaino.
Fundamentos
Primero : El proceso se refiere a lesiones sufridas por Sonia , nacida el NUM000 de 1999 e hija de los demandantes, cuando circulaba frente al número NUM001 de la CALLE000 de DIRECCION001 , el día 24 de abril de 2011, sobre las 16,30 horas. Un armario que se encontraba en la vivienda del piso NUM002 puerta NUM003 de dicho edificio cayó a la calle y alcanzó a la entonces menor, causándole las lesiones.Los padres de Sonia entablaron demanda de juicio ordinario frente a la propietaria de la vivienda, sucedida después por su hijo, y frente al arrendatario de la misma vivienda, D. Primitivo .
El propietario fue absuelto y dicha decisión no ha sido recurrida.
El demandado señor Primitivo interpuso recurso frente a su condena y los demandantes respecto a la negativa de la juez a extender la condena al pago de los gastos que se generaron por la atención médica a la lesionada.
Segundo : 1. El señor Primitivo niega su responsabilidad por razón de lo ocurrido, alegando que el mueble estaba en la vivienda que él tenía arrendada de forma completamente legal y sin incumplir ordenanza alguna, como se deducía del hecho de que la policía municipal no había formulado denuncia alguna. El estado de conservación del armario era bueno y lo sucedido fue consecuencia de un golpe de viento, de modo que debía considerarse un hecho fortuito. Por otra parte, la menor lesionada iba por la calzada, en vez de por la acera, de modo que debía apreciarse la existencia de concurrencia de culpas.
2. Es evidente que lo ocurrido se debió a negligencia del señor Primitivo . Estaba manipulando el armario, sin duda para bajarlo a la calle. Lo vieron los testigos, que lo expusieron en el juicio. En un momento dado perdió el control del mueble y éste cayó a la calle, lesionando a la entonces niña. No hay prueba alguna de que hubiese viento con intensidad suficiente como para influir en el suceso. Los testigos lo negaron. El servicio meteorológico informó de que, en localidades próximas a DIRECCION001 , había habido rachas de en torno a 40 kilómetros por hora, lo que no puede considerarse con suficiente relevancia como para excluir la responsabilidad del señor Primitivo . Además, de haber habido viento, debía haberse abstenido de manipular el armario, por el peligro suplementario que podría haber supuesto.
En definitiva, la responsabilidad de dicho señor es indiscutible, conforme a lo establecido en el artículo 1910 del Código Civil.
3. Por lo que se refiere a la concurrencia de culpas, tampoco puede aceptarse. No hay pruebas de que la lesionada fuese por la calzada, en vez de por la acera. Aunque hubiera sido cierta esa imputación, el hecho sería irrelevante. Ir por la calzada habría tenido importancia si se hubiera tratado de un atropello por un vehículo. Pero aquí fue un armario que cayó desde un edificio. En relación con lo que esa caída suponía es intrascendente que la lesionada fuese por un sitio o por otro. El armario le cayó encima.
4. Se discuten también las consecuencias de lo ocurrido, cuestionándose el dictamen pericial que tomó en consideración el Juzgado.
El informe no fue ratificado en el juicio, ni el perito pudo ser interrogado. Pero fue designado por el Juzgado y obviamente no hay ninguna razón para pensar que el dictamen tenido en cuenta no sea auténtico.
En cuanto a los días impeditivos, no puede aceptarse que fuesen solo los de hospitalización. Dada la importancia de las lesiones, fractura de vértebras dorsales, que exigieron 9 días de hospitalización, se considera razonable el período de impedimento que aceptó el Juzgado, con arreglo al primer informe pericial.
El otro perito designado, señor Mario , fijó más días impeditivos, amén de otros no impeditivos, con lo que está todo dicho.
5. Por lo expuesto, el recurso del señor Primitivo ha de ser desestimado.
Tercero : 1. El recurso de los demandantes se refiere a los gastos médicos. En la demanda se solicitó la condena de los demandados a pagar 4.336,32 euros, en concepto de gastos de atención hospitalaria de la lesionada, facturados por el HOSPITAL000 de DIRECCION002 . El Juzgado desestimó la demanda en este punto porque los demandantes no habían demostrado haber pagado al hospital.
El recurso de apelación solicita que el pago de esa cantidad se haga al hospital.
2. No se discute en el recurso que los demandantes no pagaron los gastos hospitalarios. El hospital en que dichos gastos se generaron informó de que las facturas no habían sido pagadas. En la demanda no se decía claramente que lo pedido era que se impusiese el pago al hospital, por lo que la decisión de la juez en este punto es comprensible.
Dadas las circunstancias, se considera procedente estimar el recurso. No se aprecia un cambio sustancial en la pretensión. Precisar que el pago se pide para el hospital no es inadmisible en la apelación.
Es algo en lo que los demandantes tienen interés, por si los gastos les fuesen reclamados por el hospital.
En consecuencia se impondrá al señor Primitivo el pago de la suma reclamada de 4.336,2 euros, con el interés legal desde la presentación de la demanda, conforme a las normas generales en materia de mora en el cumplimiento de las obligaciones.
Cuarto : Ha de precisarse por último, que, aunque la demanda fue formulada por los padres de la lesionada, en realidad es ésta la que tiene derecho al cobro, lo que ha de tenerse presente dado que ya es mayor de edad.
Quinto : Se impondrán al demandado apelante las costas de su recurso, al desestimarse el mismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No se hará pronunciamiento en cuanto al recurso de los demandantes, al estimarse el mismo.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pio y Dña. Inocencia y desestimando el formulado por D. Primitivo contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000 en el proceso mencionado en el encabezamiento, revocamos dicha sentencia únicamente en lo que se refiere a los gastos médicos, de tal modo que condenamos al señor Primitivo a pagar a la propiedad del HOSPITAL000 de DIRECCION002 la suma de 4.336,2 euros, con el interés legal desde la presentación de la demanda. Confirmamos en todo lo demás la sentencia recurrida, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas del recurso de los demandantes e imponiendo al señor Primitivo las ocasionadas por el suyo.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y lo firmamos.
