Sentencia CIVIL Nº 540/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 540/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 326/2017 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 540/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100580

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10356

Núm. Roj: SAP M 10356/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0018176
Recurso de Apelación 326/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 284/2016
Demandante/Apelante: DON Edmundo
Procurador: Doña Irene Martín Noya
Demandada/Apelada: DOÑA Elvira
Procurador: Don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº 540/2018
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. D. Luis Puente de Pinedo
____________________________________ _ /
En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Divorcio, bajo el nº 284/16, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Edmundo , representado por la Procurador doña Irene Martín Noya.
De otra, como apelada, doña Elvira , representada por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco
Martínez de Ercilla.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 25 de octubre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que estimando parcialmente, la demanda formulada por la Procuradora Sra. Martín Moya, en nombre y representación de D. Edmundo , contra Dª Elvira , debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando mantener la pensión compensatoria fijada en la sentencia de separación matrimonial de 30 de marzo de 2007, a favor de Dª. Elvira , en la cantidad de 1.000 euros, que D.

Edmundo abonará por adelantado, en los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria designada al efecto por Dª. Elvira , y que se actualizará anualmente, el primero de enero de cada año, conforme al IPC, desestimando la solicitud del demandante de proceder a la extinción de dicha pensión.

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de las partes intervinientes en el proceso. Contra esta Sentencia, cabe recurso de APELACION, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de 20 días, contados desde la notificación de la presente resolución, previa acreditación de haber consignado el depósito que establece la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 de uno de julio del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente Juzgado en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Edmundo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Elvira , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, solicita que se declare no haber lugar a reconocer a la esposa el derecho a la pensión compensatoria; subsidiariamente, solicita que tal derecho se reconozca hasta que la esposa cumpla los 65 años, pues va a recibir pensión de jubilación esta última; subsidiariamente, interesa que la pensión compensatoria se establezca en el importe de 300 € mensuales.

Se refiere el recurrente a la disminución de sus ingresos, al resultado de la liquidación de la sociedad legal de gananciales y al hecho de que no es razón para mantener tal derecho en favor de la esposa el padecimiento por parte de esta última de discapacidad.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: La pensión compensatoria establecida en el artículo 97 del Código Civil constituye un beneficio económico que se reconoce en favor del cónyuge cuya separación, nulidad o divorcio causa un desequilibrio teniendo en cuenta el estatus económico mantenido durante el matrimonio, si bien es necesario aclarar que en ningún caso constituye un mecanismo igualador de economías dispares, ni tampoco cabe su presunción, sino que es necesario su demostración por los medios admitidos en derecho.

Así las cosas, sólo se reconoce en aquellos supuestos en los que la ruptura personal provoca en uno de ellos una insolvencia tal que hacen imposible la subsistencia y la autonomía económica para vivir ya de modo independiente sin necesidad de ayudas de terceros.

En este sentido, por el contrario, en aquellos supuestos en los que tal derecho se reclama por quien cuenta con cualificación profesional, capacidad laboral, medios económicos propios, posibilidades laborales inmediatas, etc., obteniendo suficientes ingresos en la actualidad para su propia subsistencia, y no obstante la posibilidad de que los medios económicos del otro cónyuge sean superiores, en estos supuestos no es posible reconocer tal derecho.

Antes bien, si la ruptura genera en uno de los cónyuges un empobrecimiento inmediato y claro, por carencia de cualificación profesional, de trabajo, de medios económicos, de patrimonio, demostrando la dedicación a la familia y a los hijos durante la vigencia del matrimonio, en estos supuestos si será posible reconocer tal derecho, en la medida que la situación del otro cónyuge, en el ámbito laboral y económico, permita aportar tal ayuda económica por la vía de la pensión compensatoria.

Por otra parte, siguiendo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia de 10 de febrero del 2005 , 28 de abril del 2005 y de 9 de octubre del 2008 , entre otras, conviene recordar que aun siendo cierto que el artículo 97 del Código Civil no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la razón del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación, siendo necesario colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, y aun reconociendo que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión vitalicia, salvo acuerdo al respecto, pues tal derecho tiene carácter relativo, personal y condicionable, sólo se justifica la temporalización cuando desempeña una función instrumental, de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor, en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente y, en concreto, de encontrar pronto una colocación laboral o profesional, pues de este modo se evita la pasividad en la mejora de la situación económica, o la inactividad del cónyuge acreedor, en orden a obtener una ocupación suficientemente remunerada, y por cuanto que así se potencia, con la temporalización, el afán de reciclaje y reinserción en el mundo laboral.



TERCERO: De inicio, no se escapa a la Sala que la parte apelante ha introducido por vía de la interposición del recurso de apelación pretensiones nuevas, no planteadas en su momento en la instancia, de modo que la propia naturaleza y el objeto del recurso de apelación obliga a delimitar las pretensiones que pueden ser analizadas y valoradas para el éxito de la solicitud formulada, y puesto que, en el presente supuesto, no rigiendo lo prevenido en el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y tratándose de materia de justicia rogada, se ha de estar al planteamiento y estrategia elegida por la propia parte recurrente en la instancia.

Así las cosas, conviene recordar que en el escrito rector del procedimiento el demandante solicitó que no se reconociera a la esposa el derecho a la pensión compensatoria.

De contrario, y por vía de reconvención, trámite procesal que ni tan siquiera era necesario puesto que la cuestión de fondo suscitada ya fue introducida inicialmente por la parte actora, interesó el reconocimiento de tal derecho en la cuantía de 1000 € mensuales.

En este sentido, no es posible tener en consideración, teniendo en cuenta argumentos estrictamente procesales y de orden público, pretensiones novedosas planteadas en el suplico del escrito de interposición del recurso, y puesto que se añaden, en esta alzada y por vía del recurso, peticiones relativas al límite temporal de tal derecho o a la disminución de la cuantía de la pensión compensatoria.

Téngase en consideración, lo cual se dice a efectos meramente dialécticos, que ni tan siquiera en el acto de la vista celebrada el día 28 de septiembre del 2016, la parte demandante planteó estas pretensiones subsidiarias que se han formulado ahora por medio del recurso, y se añade, a mayor abundamiento, que en el hipotético supuesto de que estas pretensiones subsidiarias se hubieran formulado en el acto de la vista, no era este ya el momento procesal para introducir nuevas pretensiones.

En definitiva, sólo interesó la parte demandante, hoy recurrente, que no se reconociera el derecho a la pensión compensatoria en favor de la esposa, y es evidente que aquellas otras pretensiones, en relación al límite temporal de tal derecho, o a la reducción de la cuantía, respecto de la que viene señalada en la sentencia apelada, son distintas a la solicitud formulada en la instancia de modo terminante y concluyente, de modo que razones procesales bastarían para desestimar tales pretensiones subsidiarias que ahora se han planteado de modo novedoso.



CUARTO: A mayor abundamiento, conviene aclarar que el matrimonio se contrajo el día 6 de julio de 1974, nacieron dos hijos, que actualmente ya son mayores e independientes.

Se dictó sentencia de separación de fecha 30 de marzo del 2006 en la que se reconoció el derecho a la pensión compensatoria en favor de la esposa en el importe de 1000 € mensuales, siendo cierto que en aquella fecha el esposo percibía 3000 € mensuales, como también lo es que actualmente, o a fecha de la sentencia de instancia, la pensión compensatoria estaba establecida en el importe de 1127 € mensuales, aproximadamente.

Sabido es que la liquidación de la sociedad legal de gananciales entre los cónyuges no es, por regla general, causa que sirva para afirmar que ha cambiado la situación del beneficiario de la pensión compensatoria hasta el punto de no concurrir los presupuestos que justifiquen el mantenimiento de tal derecho, y por cuanto que se entiende que la liquidación en cuestión se ha realizado con criterios de igualdad, de modo que en la misma proporción ha mejorado económica y patrimonialmente la situación del obligado a dicha prestación económica.

Actualmente cierto es que el recurrente percibe pensión de jubilación, 2360 € netos mensuales, con prorrateo, si bien la Agencia Tributaria pone de manifiesto que en el año 2015 el recurrente obtuvo beneficios, recibidos de Telefónica, en el importe de poco más de 59.000 € brutos, si bien tales beneficios ya no se perciben; también consta que a fecha de 31 de diciembre del 2015 existen saldos en las cuentas del recurrente por importe de 40.000 € y de 18.000 €.

Por su parte, la situación de la esposa no ha variado, abona renta de alquiler por importe de 400 €, no consta el percibo de otros ingresos o del cobro de importe por pensiones, de modo que es evidente la situación de precariedad económica en la que se encuentra la apelada al día de hoy.

Por todo ello, y teniendo en cuenta la cuantía de la pensión compensatoria actualizada, que es superior al importe que se ha establecido en concepto de pensión compensatoria en la sentencia ahora apelada, 1000 €, la Sala entiende ajustado a derecho el pronunciamiento de la sentencia recurrida en este apartado, lo cual determina la desestimación del recurso, por razones de fondo y por motivos procesales.



QUINTO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Irene Martín Noya en nombre y representación de don Edmundo , contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid , en autos de divorcio nº 284/16, seguidos a instancia del antes citado contra doña Elvira , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , désele el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0326-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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