Sentencia CIVIL Nº 540/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 540/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1046/2017 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL

Nº de sentencia: 540/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100514

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:959

Núm. Roj: SAP NA 959/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000540/2018
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÃ'BAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña, a 13 de noviembre del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1046/2017 , derivado del
Procedimiento Ordinario nº 49/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela; siendo
parte apelante , la demandante , GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada
por el Procurador D. Miguel Arnedo Jiménez y asistida por la Letrada Dª Julia Ajamil Merino; parte apelada , la
demandada , VICASTELAR SERVICIOS S.L., representada por el Procurador D. Javier Martínez González
y asistida por la Letrada Dª Elena Ergui Zuza.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÃ'BAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 03 de octubre del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 49/2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'DESESTIMO la demanda deducida por 'GENERALI SEGUROS, S.A.' contra 'VICASTELAR SERVICIOS, S.L.' y en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra y CONDENO al demandante al pago de las costas procesales.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.



CUARTO.- La parte apelada, VICASTELAR SERVICIOS S.L., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1046/2017, habiéndose señalado el día 9 de octubre de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de GENERALI SEGUROS presentó demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad y al amparo del Art 43 LCS frente a la mercantil VICASTELAR SERVICIOS SL solicitando la condena al pago de 107.963,63 € importe abonado a su asegurada A. Salgado Nespereira SA por la sustracción de joyas en el hotel Palacios de Alfaro (La Rioja).

Emplazada la demandada, en su escrito de contestación a la demanda la mercantil Vicastelar Servicios SL planteó excepción dilatoria de litispendencia y se opuso al fondo de la cuestión solicitando la desestimación de la demanda.

En el trámite de Audiencia Previa se acordó la suspensión por prejudicialidad civil al amparo del artículo 83 LEC en relación con el procedimiento civil que estaba en trámite ante los juzgados de Calahorra.

Tras dictarse sentencia en dicho procedimiento, confirmando la dictada en primera instancia se reanudó el presente procedimiento celebrándose Audiencia Previa en la que se admitieron las pruebas solicitadas y tras la celebración del juicio correspondiente se dictó la sentencia ahora recurrida que desestimaba íntegramente la demanda interpuesta contra Vicastelar Servicios SL.

Se recurre ahora dicha resolución por la representación de Generali y alegando los siguientes motivos: 1.- Se opone la recurrente al pronunciamiento que considera que no queda acreditada la preexistencia de los objetos sustraídos y que el viajante no informó de que llevaba joyas artísticas ni su cantidad ni su valor.

2.- Considera igualmente que se infringe el contenido de los artículos 80__h6_0017art>1783 y 1784 CC ya que el hotel conocía tanto al Sr. Luis Andrés , como el oficio que desempeñaba y la mercancía que transportaba.

3.- Alega igualmente infracción del artículo 1103 del CC al considerar que de los informes periciales elaborados a su instancia se desprende que existió responsabilidad grave en la actuación del Hotel, no pudiendo en ningún caso calificarse la actuación del Sr. Luis Andrés como imprudente o temeraria.

4.- En último lugar al calificar su reclamación como ' justa yajustada a la ley' concluye considerando que en ningún caso es merecedor de la condena en costas.

La representación de la mercantil VICASTELAR SA se opone al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la resolución dictada.



SEGUNDO.- Planteado en estos términos el recurso de apelación, el motivo del mismo se centra en lo que considera incorrecta valoración de la prueba practicada.

Como es de sobra conocido, este tribunal tiene dicho con reiteración (sentencias de 15 mayo 2003 , 25 de enero , 9 de febrero y 25 de junio de 2006 , por citar algunas) que aunque el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, cuando lo que se imputa a la sentencia apelada es haber errado en la valoración de la misma, dicho examen queda limitado por el principio ' tantum devolutum quantum apellatum' conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex Art. 465.4 LEciv , siendo una consecuencia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS 12 mayo (RJ 2006, 3939 ) y 1 diciembre 2006 ( RJ 2006, 8158), 21 junio 2007 (RJ 2007 , 5575)]. 30 junio 2009 (RJ 2009, 4704); SSTC 84/1985 (RTC 1985 , 84 ) y 15/1987 (RTC 1987, 15)].

Ahora bien, el examen efectuado por el tribunal de la primera instancia de todas las pruebas practicadas no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba. El error en la apreciación de la prueba tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas en la resolución apelada resulten ilógicas e inverosímiles de acuerdo con el resultado que ofrezcan las pruebas practicadas en el pleito o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.



TERCERO.- La demanda iniciadora del presente procedimiento solicitaba la declaración de responsabilidad del Hotel Palacios al amparo de los Art 1783 y 1784 ambos del CC al entender acreditado que pese a que el personal conocía la actividad que desarrollaba el cliente Sr. García y los objetos que transportaba en sus maletas, en ningún momento adoptó las medidas de protección a las que estaba obligado incurriendo con ello en un incumplimiento del deber de vigilancia o culpa in vigilando.

La sentencia ahora recurrida desestima las pretensiones de la actora al entender que aún cuando ha quedado acreditado el hecho de la sustracción, no así la preexistencia de los objetos sustraídos al no existir inventario de las joyas que supuestamente el Sr. Luis Andrés llevaba y que introdujo en el hotel.

Tampoco ha quedado acreditado que comunicara al hotel la mercancía que portaba lo que impidió que se tomaran las medidas de seguridad adecuadas.

Por último considera acreditada la negligencia o imprudencia cometida por el Sr. Luis Andrés ya que a sabiendas de que el hotel carecía de medidas de seguridad ' decide hospedarse en elmismo por su económico precio ' y dejar la mercancía durante dos horas sin custodia y sin avisar de dicha situación a los empleados.

Se recurre ahora dicha resolución debatiendo todos y cada uno de los pronunciamientos anteriores.

Examinamos en primer lugar la preexistencia de la mercancía.

La prueba documental aportada en autos acredita que en la denuncia por la sustracción efectuada el 8 de febrero de 2010, el Sr. Luis Andrés manifestó que 'llevaba cuatro maletas de material parecido al sky que llevaba gran variedad de joyas de oro y pedrería (collares, gargantillas, sortijas, pulseras) no pudiendo aportar en estos momentos la cuantía de los sustraídos ni hacer una reseña de todo lo sustraído ya que no dispone en estos momentos de ningún documento donde se describen dichos objetos al estar en poder de la empresa para la que trabaja'.

Posteriormente en fecha 20 de febrero presentó una relación de piezas robadas el pasado día 8 de febrero en el Hotel Palacio de Alfaro aportándose fotografías de maletas similares a las robadas y fotocopias de alguna de las piezas iguales o similares a las que tenía el muestrario.

En su denuncia manifestó que llevaba cuatro maletas de material parecido al sky con gran variedad de joyas de oro y pedrería (collares, gargantillas, sortijas, pulseras) no pudiendo aportar en estos momentos la cuantía de los sustraídos ni hacer una reseña de todo lo sustraído ya que no dispone en estos momentos de ningún documento donde se describen dichos objetos al estar en poder de la empresa para la que trabaja.

En el juicio seguido por estos mismos hechos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Calahorra se aportaron informes periciales elaborados por RTS tasadores de seguros en el que se identificaban las supuestas joyas sustraídas. En dicho informe se dice que la empresa Salgado Nespereira SL, Mayorista de artículos de joyería tiene contratado como viajante a don Luis Andrés asignándole la zona norte. Se recoge que los viajantes dicha empresa aportaron las maletas y bolsas en las que llevan el género para mostrar a los potenciales clientes y que en este caso se portaba: 1.- Una maleta rígida tipo baúl en la que portaba joyas dispuestas en bandejas.

2.-Una maleta rígida tipo baúl en la que portaba joyas dispuestas en mantas.

3.-Una bolsa de viaje con joyas dispuestas en mantas.

4.-Una bolsa de viaje con joyas dispuestas en bandejas.

5.-Dos maletas pequeñas del estilo de las de la marca Samsonite que no fueron objeto de robo.

Aportaba fotografías de las joyas que llevaba otro representante de la empresa.

Destacamos además que en el informe II aportado como documento nº 7 en dicho procedimiento se hacía constar que las dimensiones de las maletas que aparecen recogidos en el atestado no se ajustarían a la realidad y se añade ' pero tampoco disponemos información concreta acerca de las dimensiones en lasmaletas sustraídas'. También se dice que para identificar las joyas partían de otras maletas que podrían ser similares a las sustraídas y que inspeccionaron durante la visita a las instalaciones del asegurado.

En el acto de la vista aclararon además que en las instalaciones del asegurado comprobaron las maletas que llevaban otros viajantes parecidas todas ellas y consultaron además los registros existentes de los viajes que hacen los diferentes viajantes.

Una nueva valoración de la prueba nos lleva a la misma conclusión que la obtenida en la sentencia de instancia. No podemos considerar acreditada la preexistencia de las joyas que se dicen sustraídas al no existir ni un inventario ni un listado que recoja con certeza y exactitud cuales eran las joyas que el Sr. Luis Andrés llevaba en sus maletas y que le fueron sustraídas. Tampoco existe prueba alguna que acredite con la misma certeza el valor de las mismas.

Procede por tanto la desestimación del motivo de recurso interpuesto.



CUARTO.- Se insiste en segundo lugar por la recurrente en que el Hotel conocía perfectamente lo que el Sr. Luis Andrés transportaba.

Tras una nueva valoración de la prueba y sobre todo de las declaraciones de la recepcionista del hotel Sra. Enma podemos dar por acreditado que por la habitualidad con la que el Sr. Luis Andrés se hospedaba en el hotel, se podía saber que era viajante de joyería suponiendo por ello cual era el contenido de sus equipajes.

Aun dando por cierto este extremo es evidente que esto no puede ser suficiente para poder considerar acreditado que pese a conocer que se depositaban en sus instalaciones joyas del valor de lo que hoy se reclama, por parte del Hotel no se adoptan ninguna medida de seguridad. En este sentido hemos de insistir en que no consta ninguna comunicación por parte del Sr. Luis Andrés informando del contenido de las maletas, no bastando para atribuir responsabilidad a la demandada con que esta supiera por la habitualidad en la relación que el Sr. Luis Andrés portaba joyas de gran valor.

Correspondiendo al actor acreditar dicho extremo procede la desestimación del motivo de recurso interpuesto

QUINTO.- En última instancia se alega igualmente la infracción de los artículos 1.783 , 1.784 y 1103CC al entender la recurrente que el hotel no adoptó las medidas de seguridad que debía y que la actitud del Sr.

Luis Andrés ningún caso puede considerarse como temeraria.

Establece en este sentido el artículo 1783 del Código Civil que: 'se reputa también depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones. Los fondistas o mesoneros responden de ellos como tales depositarios, con tal de que se hubiese dado conocimiento a los mismos, o a sus dependientes, de los efectos introducidos en su casa, y que los viajeros por su parte observen las prevenciones que dichos posaderos o sus sustitutos les hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los efectos '.

Por su parte el artículo 1784 del mismo texto legal matiza que: 'La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior comprende los daños hechos en los efectos de los viajeros, tanto por los criados o dependientes de los fondistas o mesoneros, como por extraños; pero no los que provengan de robo a mano armada, o sean ocasionados por otro suceso de fuerza mayor '.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 1990 : ' La responsabilidad civil de hoteleros y fondistas experimenta actualmente la evolución debida a los avances de la responsabilidad objetiva, reflejados en la Convención de la Comunidad Económica Europea de 17 de diciembre de 1962 y en algunos Códigos civiles, como el alemán, modificado ya por Ley de 24 de marzo de 1966 en su parágrafo 701 y siguientes, donde siguiendo el criterio de la responsabilidad por riesgo no es preciso probar ya la culpa del hotelero en la desaparición de los efectos introducidos en el hotel; pero estas tendencias no llegan a imponer a los titulares del establecimiento la responsabilidad por los daños sufridos en supuesto de fuerza mayor, al igual que ocurre en otrasleyes especiales, como la de navegación aérea o energía nuclear.

En definitiva, el depósito necesario de los efectos de los viajeros en el lugar donde se alojan deriva, como ya se observó en la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 1989 , del contrato de hospedaje del que aquel depósito forma parte. No otra en la conclusión que se deduce de la aplicación de la Orden de 18 de julio de 1968, referida a la ordenación de los establecimientos hoteleros, de cuyo artículo 78.1. º resulta el deber del empresario hotelero de constituirse en depositario de los valores que se le entreguen para su custodia o depósito necesario. Sin embargo, tal disposición, de carácter administrativo, no obsta a la aplicación a este caso ahora contemplado del artículo 1.784 del Código Civil , que, como ley aplicable, tiene carácter preferente en la jerarquía legislativa a las normas administrativas, corno es de apreciar a través de los artículos 9.3. º de la Constitución , 1. º del Código Civil y artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial '.

Conforme a ello la doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que la responsabilidad civil de hoteleros y fondistas experimenta actualmente la evolución debida a los avances en la responsabilidad objetiva, donde siguiendo el criterio de la responsabilidad por riesgo, determina que ya no es preciso probar la culpa del hotelero en la desaparición de los efectos introducidos en el hotel, exonerando de responsabilidad a éste cuando el suceso obedece a causa de ' fuerza mayor' o ' robo a mano armada ', pues, tal y como estableció el Tribunal Supremo, en Sentencias de 10 de julio de 1989 y 15 de marzo de 1990 , es claro que el ' depósito necesario de los efectos de los viajeros en el lugar donde se alojanderiva del contrato de hospedaje' del que aquél depósito forma parte, por lo que la responsabilidad en sucesos como el que nos ocupa no es de naturaleza extracontractual en la que pudiera apreciarse culpa ' in vigilando' o ' in eligendo ', sino, por el contrario, de marcado carácter obligacional.

Ahora bien, la aplicación de dichos preceptos supone, conforme al tenor literal de ambos artículos el cumplimiento de unos requisitos. Concretamente la STS de 8 de febrero de 2008 establece: ' Según este precepto la responsabilidad del hotelero, como depositario, depende tanto de que los clientes comuniquen los efectos que depositan a su cargo, como de que observen las prevenciones que dichos hoteleros les hagan acerca del cuidado y vigilancia de los efectos entregados bajo su custodia. Para que el hotel pudiera exonerar su responsabilidad en este caso debía acreditar que el cliente no respetó tales deberes legales.' Según este precepto la responsabilidad del hotelero, como depositario, depende tanto de que los clientes comuniquen los efectos que depositan a su cargo, como de que observen las prevenciones que dichos hoteleros les hagan acerca del cuidado y vigilancia de los efectos entregados bajo su custodia. Para que el hotel pudiera exonerar su responsabilidad en este caso debía acreditar que el cliente no respetó tales deberes legales.

No habiéndose acreditado en el caso que nos ocupa el cumplimiento de ninguno de los dos requisitos entendemos que en ningún caso puede considerarse que existe infracción de tales preceptos legales debiendo por todo ello desestimar el recurso interpuesto y confirmar íntegramente de la sentencia dictada.



SEXTO.- Las costas causadas serán impuestas a la parte recurrente, conforme al contenido de los Art.

348 y 398 LEC , al no existir ningún motivo que justifique su no imposición.

VISTOS los artículos legales citados y demás de legal y pertinente aplicación;

Fallo

Esta Sala acuerda la íntegra desestimación del recurso deapelación interpuesto por la representación de GENERALI SEGUROS SA contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tudela de fecha 3 de octubre de 2017 , ratificando íntegramente su contenido.

Las costas causadas serán impuestas a la recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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