Última revisión
15/10/2018
Sentencia CIVIL Nº 540/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2805/2017 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 540/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100524
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3265
Núm. Roj: STS 3265:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/09/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2805/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/09/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Orense, Sección Primera
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: ACS
Nota:
Resumen
Demanda de protección del derecho al honor. Expresiones proferidas en un mail dirigido al afectado. Expresiones en Facebook. Ausencia de intensidad ofensiva suficiente para constituir una intromisión ilegítima en el derecho al honor. Concepción pragmática del lenguaje, uso de expresiones hiperbólicas en un mensaje privado.
CASACIÓN núm.: 2805/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 28 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 168/2017, de 15 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Orense , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 643/2015 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Orense, sobre derecho al honor.
El recurso fue interpuesto por D. Leoncio , representado por la procuradora D.ª María Sonia Posac Ribera y bajo la dirección letrada de D. Roi Solla Vidal.
Es parte recurrida D. Mateo , representado por la procuradora D.ª Lina María Esteban Sánchez y bajo la dirección letrada de D.ª María Luisa Carballo Budiño.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.
Antecedentes
«[...] por la que se declare condenar al demandado en los siguientes términos:
» a) Se declare la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi mandante.
» b) Se condene al demandado a satisfacer a nuestro mandante la cantidad de veinte mil euros (20.000 €), en concepto de indemnización de daños y perjuicios incluyendo el daño moral conforme a la LO 1/82 o la cantidad que por su S.Sª finalmente se estime atendiendo a los criterios jurídicos y de equidad que considere más apropiados, y todo ello con la aplicación de los intereses legales oportunos.
» c) Se condene a publicar el fallo de la sentencia a través del muro de la red social Facebook del demandado, mediante la transcripción del fallo, publicándolo durante 7 días.
» d) Se condene al demandado al pago de la totalidad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento si se estima sustancialmente la demanda en el sentido de declarar la existencia de intromisión ilegítima en el honor con independencia de que la indemnización económica se estime en su totalidad tal y como se explica en el quinto lugar del fondo del asunto.
» e) Se adopten las medidas que prudentemente se estimen necesarias para evitar, durante la sustanciación de la presente causa, los perjuicios derivados de la actitud inadecuada de la parte demandada, valorando su acceso a las redes sociales con las consecuencias que ello comporta, y se anuncia asimismo que por medio de la presente se reclama por todos los perjuicios con su consiguiente valoración pecuniaria que se origen (sic) durante la pendencia del proceso y hasta firmeza de la sentencia».
La procuradora D.ª Fernanda Tejada Vidal, en representación de D. Mateo , contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte adversa.
El motivo del recurso de casación fue:
«Único. - Se interpone al amparo del art. 477.2.1º de la LEC en base a la infracción por aplicación no ajustada a derecho de lo dispuesto en los artículos 20.1.a y d y 18.1 de la Constitución Española , en relación con el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de Protección Civil al Honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que la desarrolla, vulneración en la que incurre la sentencia dictada a través de un inadecuado juicio de ponderación constitucional de los derechos en conflicto que conduce a estimar no producida la infracción de lo dispuesto en el art. 7.7 de la Ley Organica1/1982 de 5 de mayo ».
Fundamentos
En uno de estos correos, el Sr. Leoncio decía al Sr. Mateo :
«No me siento capaz ni de juzgarte y al final somos dueños de nuestras palabras y de nuestros actos. Sólo te diré que el tiempo sitúa a cada cual en su sitio y yo tengo mi posición desde hace años muy bien definida.
» Como al final esto es una cuestión de dinero voy a ser muy pragmático, pagaré de mi bolsillo, puesto que Tamagaz no tiene fondos, el trabajo que has realizado para nosotros...».
El Sr. Mateo contestó al Sr. Leoncio con otro correo electrónico en el que mostraba su enfado por el trato que había recibido de Tamagaz y del propio Sr. Leoncio . En dicho correo electrónico, el Sr. Mateo le decía al Sr. Leoncio :
«Usted sí que me provoca tristeza... puesto que vive creyendo su propia mentira. Y no se da cuenta de que es filantropía para expiar el asco que en el subconsciente usted se tiene a sí mismo. Puesto que en el fondo es plenamente consciente de cuando está sacándole partido a la situación... (por no insinuar lo deleznable que es un sujeto que saca beneficio hasta de las labores... 'solidarias') y a veces... esa ambición no le permite contener señales que desvelan a quien pretende embaucar, la realidad tras la ilusión. Otra cosa es que el de enfrente se esté haciendo el tonto mientras va completando sus perfiles. Por eso ya no dudo, ustedes dos son unos jetas manipuladores... pero creen que no, o eso quiero creer para no percibirles como psicópatas. Son unos ignorantes que no se dan cuenta de la intrusión profesional que están llevando a cabo y la competencia desleal que resulta ser su modelo de producción para otras productoras que SÍ producen obra».
El Sr. Mateo publicó también este mensaje en su cuenta de la red social Facebook:
«Es mi deber informar a todos mis compañeros del audiovisual de que Tamagaz Films de Allariz y sus administradores solidarios Augusto y el 'eminente' doctor Leoncio no son de fiar. No cumplen su parte de los compromisos y están poniendo muchísimas trabas para pagar una miserable factura».
Asimismo, intercambió algún mensaje en esta cuenta de Facebook con otra persona que decía hablar en nombre de Tamagaz, en el que hizo mención a los «administradores solidarios de Tamagaz».
En un contexto de enfrentamiento como el que existía entre el demandado y la empresa del demandante, las expresiones utilizadas en el correo electrónico, sin duda ofensivas por su significado aisladamente consideradas, pierden su carácter ofensivo y se consideran proporcionadas con la crítica que se pretende en contextos de enfrentamiento, en este caso utilizando un lenguaje hiperbólico y efectista.
Es también relevante que haya existido una total ausencia de publicidad, al tratarse de un correo electrónico remitido por el demandado al demandante, en respuesta a otro que este remitió a aquel.
La mención a que la otra persona involucrada en el conflicto y el Sr. Leoncio son administradores solidarios de la sociedad Tamagaz no constituye ofensa alguna, menos aún cuando no se han utilizado recursos tipográficos, tales como la cursiva o las comillas, que impliquen sarcasmo o la ironía en el empleo de la expresión.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

