Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 540/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 474/2019 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 540/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100548
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3438
Núm. Roj: SAP A 3438:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000474/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Verbal - 000428/2017
SENTENCIA Nº 540/2019
En ELCHE, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve
El Ilmo. Sr. Don Fernando Fernández-Espinar López, Magistrado de la Sección novena de esta Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, ha visto en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 428/17, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, siendo parte demandante Dña. Regina, representada por la Procuradora Sra. Orts Mojica y asistida del Letrado Sr. Marín Hernández, siendo parte demandada BALUMBA SEGUROS, representada por el Procurador Sr. Martínez Rico y asistida del Letrado Sr. De Rojas Roca de Togores, actuando en esta alzada, como apelante la parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, en los referidos autos de juicio verbal, se dictó Sentencia con fecha 31 de enero de 2019, cuya parte dispositiva estima la demanda, condenando a la parte demandada al abono de la suma de 5.993, 30 euros, intereses previstos en el art. 20.4 LCSeguro, y abono de las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, las argumentaciones que les sirven de respectivo sustento.
Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, que ha quedado para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el motivo de oposición, contenido en el escrito de recurso, la conclusión a que llega el juzgador tras la práctica de la prueba, al otorgar credibilidad a la versión ofrecida por el perito propuesto por la parte demandante, en relación principalmente con la acreditación de la relación de causalidad y lesiones sufridas por la actora en el accidente de circulación, que tuvo lugar el día 14 de agosto de 2016, y cuya dinámica no ha sido objeto de controversia.
SEGUNDO.- Constituyendo el motivo del recurso interpuesto, el pretendido error en la valoración de la prueba, procede aplicar la doctrina referida a la valoración de la misma en la segunda instancia, que establece quecuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debiéndose reducir su examen, en esta sede, a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto- salvo en los supuestos que posteriormente se citan- deberá mantenerse la valoración de la prueba efectuada en la instancia, constituyendo doctrina reiterada que cuando constituya el objeto del motivo de apelación interpuesto, una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, la cual, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137, 289, 316, 376...de la L.E.C.), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano,de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez 'a quo' de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.
La STSupremo 770/12, de 26 de diciembre de 2012, resolvió ' esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla'
La STSupremo 243/12, de 27 de abril de 2012, resolvió ' La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de los litigantes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución '
Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, puesto que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico.
Igualmente la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018 ,resolvió ' Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicaday convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable'.
Asimismo, y en concreto, con respecto de la valoración de la prueba pericial, la STSupremo de 29 de junio de 2016, resolvió ' La valoración de las pruebas pericialeses función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario, salvo que se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad. La sentencia de esta Sala núm. 309/2005, de 29 abril , recoge una reiterada jurisprudencia en el sentido de que, como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas, la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. Excepcionalmente, cabrá la revisión cuando en los informes de los peritos o en la valoración judicial se aprecie unerror patente, ostensible o notorio, cuando se extraigan conclusiones contrarias a datos fácticos evidentes, se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia, se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen arbitrariamente sus dictados o se aparten del propio contexto del dictamen pericial( sentencias de esta Sala núm. 58/2010, de 19 febrero ; 28/2013, de 30 de enero ; y 163/2016, de 16 de marzo ; entre otras).
TERCERO.- En este supuesto, tras la revisión del conjunto de la actividad probatoria practicada en la instancia, debe concluirse que la convicción alcanzada por el juzgador, no puede ser calificada, en modo alguno como errónea, ilógica o arbitraria, sino que resulta razonable y razonada según los medios de prueba obrantes en actuaciones.
Procede destacar, y sin perjuicio de la remisión a los razonamientos contenidos en la resolución recurrida - doctrina STS 30 de julio de 2008-, los siguientes aspectos.
1.- Con carácter previo, el art. 135 Ley 35/15, de 22 de septiembre, establece: 'Indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral.
1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:
a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.
b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.
c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.
d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.
2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.
3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas'.
2.- Por lo tanto el precepto, sin perjuicio de indicar que constituyen criterios de causalidad genérica, en concreto y en referencia al cronológico, expresa la dualidad en su concurrencia, consistente en la manifestación de los síntomas o en la atención médica.
En este supuesto, constan las facturas del día siguiente al accidente y del posterior al mismo, referidos a adquisición de AINEs- los cuales pese a lo manifestado en el recurso, tiene efecto analgésico, remitiéndonos igualmente a lo expresado por el perito Sr. Rogelio al minuto 40- , habiendo manifestado al minuto 22, el testigo Sr. María Dolores - conductor del vehículo en el que circulaba la actora-, que acompañó a la actora a la farmacia al día siguiente, dado que se interesó por ella, y le manifestó que estaba dolorida.
Por lo tanto, el criterio queda cumplido con la manifestación de los síntomas, siendo frecuentes los criterios de inicial automedicación- en este caso acreditada-, tal y como ha resuelto la jurisprudencia, entre otras SAPMadrid 8 de marzo de 2017, SAPAsturias 17 de octubre de 2017, SAPZaragoza 6 de junio de 2018.
3.- Asimismo procede señalar que en el informe del servicio de urgencias, al cual acude la actora a los 5 días de ocurrir el accidente, se hace constar la 'importante contractura a nivel paravertebral cervical', diagnosticándose cervicalgia postraumática, deduciendo por lo tanto la compatibilidad con el motivo de urgencia, referido al accidente de tráfico que se refleja en el informe, al igual que el día de su ocurrencia.
En el informe del Centro Clínico El Pla, de fecha 16 de septiembre de 2016, a la exploración se observa 'contractura de ambos músculos trapecios', con el mismo diagnóstico y con prescripción de RHB.
El informe de fecha del Centro Fisioterapia Asistencial SL, refleja que a la exploración del día 31 de octubre, se aprecia contractura dolorosa en la musculatura paravertebral cervical y dorsal, persistiendo el dolor en la consulta de 28 de noviembre, y prescribiéndose en ambas RHB.
El perito Sr. Rogelio, explora a la lesionada el 17 de enero de 2017, apreciando contractura- lo cual ratificó al minuto 34:50-.
Por lo tanto, procede concluir que la contractura ha quedadoobjetivadaen las distintas exploraciones, que en las diversas consultas médicas se le realizaron a la lesionada.
4.- Con relación al hecho de que por medio de su Cía aseguradora acudiese al Centro el Pla, donde tras prescribirle RHB, se le suspendió por entender que no se cumplía el criterio cronológico, procede indicar que no deja de cumplirse- sin perjuicio de la intervención de cirugía programada a que fue sometida la actora en el periodo intermedio-, el criterio de continuidad sintomática o asistencial.
En primer lugar, ello no supone la reducción de la indemnización dado que no resulta de aplicación el art. 1.2, párrafo 3· Ley 35/15 que establece ' Las reglas de los dos párrafos anteriores se aplicarán también si la víctima incumple su deber de mitigar el daño. La víctima incumple este deber si deja de llevar a cabo una conducta generalmente exigible que, sin comportar riesgo alguno para su salud o integridad física, habría evitado la agravación del daño producido y, en especial, si abandona de modo injustificado el proceso curativo'
En segundo término, procede estimar las alegaciones del perito Sr. Rogelio, que justificó la baremación de las secuelas, en parte por el cese involuntario que sufrió la actora en su tratamiento- minutos 34:30; 34:50; 48:15 y 49:30-.
Debe considerarse, sin perjuicio de la solicitud de complemento que tenía a su disposición la recurrente, que la sentencia estima la versión ofrecida por el perito propuesto por la parte actora, y por lo tanto las conclusiones que alcanza en relación con las secuelas, siendo de aplicación la doctrina referida a que no concurre incongruencia omisiva en los supuestos en que cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( SSTS de 12 de junio de 2007 y 1 de abril de 2008).
5. En relación con el criterio de exclusión, al oponer patología previa, consistente en artrosis, el perito Sr. Rogelio manifestó al minuto 37:40 que en el tratamiento para la artrosis no se prescribe corticoides ni relajantes musculares.
CUARTO.- Por lo que se refiere al informe ratificado en el Plenario, realizado por el perito Sr. Valentín, propuesto por la aseguradora demandada, procede indicar en primer lugar que no ha examinado a la actora- posibilidad prevista en el art. 336.5 LECivil-.
Asimismo, sin perjuicio de manifestar en la vista que el criterio cronológico es discutible, relativo y no excluyente, expresó que se produjeron lesiones si bien concluye que éstas no fueron relevantes, en relación con la incidencia referida a la movilidad, afirmó al minuto 8, video 2·, que las lesiones cervicales no traumáticas, al no ser estructurales no suelen producir limitación de movilidad, constituyendo el reflejo de tales limitaciones apreciaciones del médico valorador; en relación con las secuelas manifestó al minuto 9.15 que no podía determinar la causa del cuadro clínico residual.
Las razones expresadas por el perito Sr. Valentín en relación tanto a los criterios de continuidad asistencial o sintomática, y el referido a los antecedentes de la lesionada o estado anterior, - entre otros, minuto 11.18-, en los cuales amparó sus dudas, no constituyen por lo razonado anteriormente, justificación suficiente para - aplicando, en definitiva, los criterios referidos a la valoración de la prueba personal practicada bajo la inmediación del juzgador de instancia-, proceder a la estimación del recurso de apelación.
En definitiva y de los motivos analizados anteriormente, procede concluir que del examen de la resolución de instancia, puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba y de la interpretación de la normativa de aplicación, siendo la conclusión alcanzada razonada y razonable. La parte apelante pretende sustituir su visión subjetiva, del análisis probatorio e interpretativo contenido en la sentencia de instancia con la consecuente argumentación y conclusiones jurídicas que en la misma se expresan, remitiéndose esta alzada a las comprendidas en la sentencia - con los razonamientos que se contienen en la presente -, la cual no procede ser revocada y en consecuencia debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 L.E.C, procede hacer expresa condena a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Rico, contra la Sentencia del Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de Torrevieja, de fecha 31 de enero de 2019, debo CONFIRMARla misma, con expresa condena al apelante en las costas causadas en esta alzada, y con pérdida del depósito, en su caso, constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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