Sentencia CIVIL Nº 540/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 540/2019, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 255/2019 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Avila

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 540/2019

Núm. Cendoj: 05019370012019100644

Núm. Ecli: ES:APAV:2019:646

Núm. Roj: SAP AV 646:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00540/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M 540 /2.019

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila a diecinueve del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO DE DIVISIÓN JUDICIAL DE PATRIMONIOS registrados con el número 641/2.018, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 255/2.019, entre partes, de una como recurrente D. Silvio representado por el Procurador D. FERNANDO LÓPEZ DEL BARRIO y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ALBARRÁN JIMÉNEZ y de otra como recurrida Dª. Delfina representada por el Procurador D. CARLOS LUIS SACRISTÁN CARRERO y defendida por el Letrado D. JUAN JOSÉ CALVO MARTÍN.

Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE ÁVILA se dictó sentencia de fecha ocho del mes de marzo del año dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva dice: ' FALLO:Que en relación con las controversias entre las partes en la formación del inventario en el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial seguido en este Juzgado con el número de autos 641/2018, DEBO DECLARAR Y DECLARO COMO PARTIDAS INTEGRANTES DEL ACTIVO y DEL PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES OBJETO DEL REFERIDO PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACION las que resultan de lo establecido en los correspondientes apartados del Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución; sin especial pronunciamiento condenatorio en cuanto a costas'.

SEGUNDO.-Contra la mencionada resolución interpuso la parte actora o demandante D. Silvio el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación por la representación procesal de D. Silvio contra la sentencia de fecha ocho del mes de marzo del año 2.019 dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Ávila en el procedimiento de división judicial de patrimonios sobre acción de impugnación del activo y del pasivo de la diligencia de inventario de la sociedad de gananciales formada por dicha parte recurrente y por Dª. Delfina respecto de las siguientes partidas:

A.- Activo:

1.- No inclusión como bien privativo de la parte actora D. Silvio, además del solar sito en el inmueble número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Blascosancho (Ávila), el valor actualizado de la vivienda suscrita como planta baja y sobrado con diferentes habitaciones y dependencias, la cual fue derribada para la construcción de la nueva edificación.

2.- Consideración como ganancial de la totalidad del plan de pensiones del que es titular la parte actora D. Silvio a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales y no simplemente las aportaciones realizadas a dicho plan de pensiones constante matrimonio desde la fecha de celebración del matrimonio el día seis del mes de julio de 1.991 hasta la fecha disolución de la sociedad de gananciales.

3.- Inclusión de los rendimientos procedentes de la explotación agropecuaria, incluidas las subvenciones de la P.A.C., tras la disolución de la sociedad de gananciales y hasta la fecha de su liquidación.

4.- Inclusión de la explotación ganadera.

B.- Pasivo:

1.- No inclusión de la deuda existente a favor de Dª. Mercedes por cuantía total de 11.242,55 euros al haberse incluido solamente a favor de la misma una deuda por cuantía de 5.700 euros.

2.- No inclusión de la deuda existente a favor de Dª. Milagrosa por cuantía de 24.240,32 euros.

3.- No inclusión de la deuda existente a favor de D. Leandro por cuantía de 6.000 euros.

SEGUNDO.-Antes de entrar a conocer sobre el fondo del litigio, se debe señalar que en la valoración del material probatorio habrá de tenerse en cuenta que, si bien es cierto que, según las reglas generales que regulan el 'onus probandi' del artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, corresponde a la parte actora la carga de la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda según las normas jurídicas a ellos aplicables el efecto jurídico correspondiente a la pretensión, no lo es menos que la más moderna jurisprudencia del tribunal supremo ha venido flexibilizando el rigor de este criterio y declarando que la valoración del material probatorio ha de efectuarse según criterios no tasados que deben adaptarse en cada caso a la naturaleza de los hechos afirmados o negados, a la disponibilidad de la prueba que tenga cada parte e incluso a la propia actitud mantenida por las partes en el proceso, lo cual ha sido recogido por el último apartado del mencionado artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil.

Es precisamente sobre la base de esta última doctrina jurisprudencial que deba declararse que en supuestos en los que en el inventario se incluyan sin justificación bienes o derechos que el impugnante entienda no pertenecen a la comunidad de gananciales, la prueba de su real existencia incumbe a quien impuso su inclusión, teniendo en cuenta que para el impugnante supondría, de otra forma, imponerle la prueba de un hecho negativo con la dificultad probatoria que ello entraña.

Así en este sentido la sentencia de la audiencia provincial de Asturias de veinticinco del mes de julio del año dos mil dos para un supuesto de partición hereditaria, pero aplicable también analógicamente a los supuestos de liquidación de la sociedad de gananciales, señala literalmente que 'a lo que debe añadirse, en todo caso, como con reiteración tiene declarado esta audiencia provincial, a propósito de los incidentes de inclusión y exclusión de bienes, siguiendo la interpretación establecida por la extinta sala de lo civil de la audiencia territorial (sirvan por todas las sentencias de once del mes de enero del año 1.996 de su sección quinta y quince del mes de abril del año 1.999 de su sección primera), que la interpretación que debe darse a las normas distributivas del 'onus probandi', por similitud con la acción reivindicatoria, es aquélla que señala que incumbe probar la inclusión a quien pretenda incorporar al inventario un determinado bien y, en sentido contrario, cuando se trate de la exclusión de bienes, es a quien pretenda mantenerlos al que corresponde asumir la carga de probar su procedencia; doctrina que a estos efectos se considera acorde con la dicción del artículo 217 de la vigente ley de enjuiciamiento civil, pues, en definitiva, aunque no nos hallemos ante una mera demanda y reconvención de carácter incidental dirigida a la inclusión y exclusión de bienes del inventario, sino de un juicio ordinario por razón de la cuantía, los pedimentos de una y otra se proyectan sobre un cuaderno particional no aprobado, es decir, un mero proyecto de partición, con igual finalidad, por lo que, aun teniendo a la vista el tenor literal del precepto citado, correspondería al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas que les sean aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención y al demandado y al actor reconvenido la de los que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los anteriores'.

TERCERO.-Entrando ya a conocer sobre la primera causa o motivo del presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante D. Silvio y relativa a la no inclusión como bien privativo de tal parte actora o demandante, además del solar sito en el inmueble número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Blascosancho (Ávila), el valor actualizado de la vivienda descrita como planta baja y sobrado con diferentes habitaciones y dependencias, la cual fue derribada para la construcción de la nueva edificación destinada a vivienda, le corresponde a la parte actora o demandante D. Silvio acreditar, y además con la certeza necesaria, tal y como exige el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento y las normas sobre la carga de la prueba de la certeza de los hechos reflejadas en el fundamento jurídico anterior, que sobre dicho solar, al tiempo de la celebración del matrimonio el día seis del mes de julio del año 1.991, existía una vivienda y además de ello que tal vivienda, pese a haber sido derribada o demolida para edificar una nueva vivienda, tenía algún valor económico y no se trataba simplemente de una vivienda en estado ruinoso cuya conservación, reforma e incluso rehabilitación era antieconómico y que precisamente por ello se procedió a su derribo o demolición.

Para acreditar con la certeza necesaria tal hecho, la parte actora D. Silvio aporta como medio de prueba:

A.- La escritura pública del contrato de compraventa del inmueble otorgada el día veintisiete del mes de junio del año 1.991 en Blascosancho (Ávila) ante el notario D. José María Olmos Clavijo con el número 830 de su protocolo y en donde aparece descrita como 'casa ... de planta baja con sobrado, consta de diferentes habitaciones, dependencias y un pequeño corral'.

B.- El testimonio en el acto de la celebración del juicio de la hija de la parte vendedora llamada Dª. María Angeles la cual afirma que en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa la vivienda estaba en condiciones adecuadas para ser habitada.

Sentado lo anterior, con tan escaso material probatorio procede en este punto la confirmación de la sentencia del juzgado de primera instancia objeto del presente recurso ya que se desconoce la fecha de la edificación de la vivienda luego derribada o demolida (hace escasos años; hace más de cincuenta años o hace más de cien años), los materiales y estructura de tal edificación (hormigón armado tanto para pilares como para forjados y cimentación, muros de piedra exteriores y paredes de ladrillos de adobe interiores sin cimentación, etc.), el estado de conservación o de mantenimiento de la misma, etc.; ante tal falta de prueba sobre elementos esenciales del estado de la vivienda derribada o demolida posteriormente por los litigantes y correspondiendo la carga de la prueba de la certeza de tal hecho al que pretende su inclusión, esto es, a la parte actora D. Silvio, no queda más remedio que afirmar que no ha quedado acreditado que la vivienda derribada o demolida tuviera valor económico alguno por lo que, se reitera, procede en este punto la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso.

CUARTO.-Entrando a conocer sobre la segunda causa o motivo del presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante D. Silvio y relativo a que solamente procede la inclusión en el activo de la diligencia de inventario de las aportaciones realizadas al plan de pensiones del cual es titular tal parte actora y gestionado por la sociedad mercantil Allianz Popular Pensiones S.A.U. constante el matrimonio, esto es, desde la fecha de su celebración del día seis del mes de julio de 1.991 hasta la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales y no la totalidad del saldo de dicho plan de pensiones, las carga de la prueba de la certeza de tal hecho, tal y como ya se ha indicado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, consistente en que tal plan de pensiones ya estaba abierto en la fecha de celebración del matrimonio así como el saldo que tenía tal plan de pensiones en tal fecha le corresponde a la parte actora D. Silvio, al alegar que es un derecho privativo suyo y pretender su exclusión del activo del inventario.

Para acreditar con la certeza necesaria tal hecho, la parte actora D. Silvio no aporta absolutamente ningún medio de prueba por lo que se desconoce cuándo se contrató tal plan de pensiones y los movimientos habidos en el mismo; en consecuencia se presumen gananciales tanto el propio plan de pensiones como la totalidad del saldo del mismo a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales por lo que procede también en este punto la confirmación de la sentencia objeto de recurso y la desestimación del citado recurso de apelación.

QUINTO.-Entrando a conocer sobre la tercera causa o motivo del presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante D. Silvio y relativo a la improcedente inclusión en el activo del inventario de los rendimientos de la explotación agropecuaria, incluidas las subvenciones de la P.A.C., hay que señalar que procede la inclusión de tales rendimientos incluso posteriores a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales y hasta la fecha de su liquidación conforme a la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de diez del mes de noviembre del año 2.017.

En efecto el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha diez del mes de noviembre del año 2.017 afirma que 'la calificación de la clínica como ganancial exige que a su vez nos pronunciemos sobre los rendimientos de la misma desde la disolución de la sociedad hasta su efectiva liquidación.

1.- La esposa mantiene en el recurso de casación, reiterando lo que ya solicitó durante la confección del inventario y fue objeto de su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que la calificación de la clínica como ganancial comporta también la inclusión en el activo de todos los rendimientos que genere hasta la liquidación.

La sentencia de primera instancia, que calificó la clínica de ganancial, al razonar que debía incluirse en el activo el fondo de negocio o comercio de la clínica dental, añadió que igualmente debían incluirse sus rendimientos hasta la disolución de la sociedad de gananciales, producida por la sentencia de divorcio. En su recurso de apelación la esposa interesó, con cita de la sentencia de esta sala de veintiocho del mes de septiembre del año 1.993, que se incluyeran los rendimientos hasta la liquidación.

2.- La llamada 'comunidad postganancial', existente desde que se disuelve la sociedad de gananciales hasta que se produce la liquidación, carece de regulación en el código civil, pero esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre el régimen aplicable a este patrimonio del que son titulares, según los casos, los cónyuges o excónyuges o el viudo y los herederos del premuerto.

Se trata de una comunidad en la que los partícipes no tienen una cuota sobre cada uno de los bienes sino sobre la totalidad del patrimonio y a la que no resultan de aplicación las reglas de la sociedad de gananciales ( sentencias 754/1.987, de veintiuno del mes de noviembre, 547/1.990, de ocho del mes de octubre, 127/1.992, de diecisiete del mes de febrero, 1.213/1.992, de veintitrés del mes de diciembre, 875/1.993, de veintiocho del mes de septiembre, 1.258/1.993, de veintitrés del mes de diciembre, 965/1.997, de siete del mes de noviembre, 50/2.005, de catorce del mes de febrero y 436/2.005, de diez del mes de junio).

Estas sentencias se ocupan de resolver una variedad de problemas que plantea la comunidad postganancial, tales como su composición (bienes y deudas comunes), el régimen de responsabilidad (tanto por deudas comunes como por deudas privativas) o el régimen de disposición de los bienes comunes. En ellas se ha venido reiterando una doctrina general según la cual, por lo que ahora nos interesa:

1.- La comunidad indivisa no se ve aumentada con las rentas de trabajo ni con las de capital privativo, que serán en todo caso privativas, excepto los frutos de los bienes privativos que estuvieran pendientes en el momento de la disolución, a los cuales habrá de aplicar analógicamente las normas referentes a la liquidación del usufructo; por supuesto, ingresan en el patrimonio común los frutos de los bienes comunes.

2.- El patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad, pero las que contraiga con posterioridad cualquier titular recaen sobre su propio patrimonio; los acreedores podrán pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común, que quedará especificada en bienes concretos, al producirse la división y adjudicación, pero no antes.

Así lo declaran la sentencia 547/1.990, de ocho del mes de octubre (en un caso en el que se embargaron bienes de la comunidad por una deuda contraída por la viuda cuando ya lo era), la sentencia 875/1.993, de veintiocho del mes de septiembre (en un caso en el que la viuda vendió como privativas unas fincas gananciales antes de la liquidación), la sentencia 965/1.997, de siete del mes de noviembre (que en el caso consideró que el bien adquirido con posterioridad a la disolución era privativo). Aplicando esta doctrina, la sentencia 1.213/1.992, de veintitrés del mes de diciembre, respecto de una plantación de eucaliptus, dice que, si produce rendimientos durante la fase liquidatoria, habrán de ingresar en el haber liquidable; y la sentencia 1.258/1.993, de veintitrés del mes de diciembre, declara que, puesto que hasta la liquidación el patrimonio es común, los incrementos de valor y las plusvalías que los bienes hayan podido experimentar y las minusvalías son de riesgo y ventaja de todos, lo que en el caso es argumento para concluir que el momento de la valoración es el de la liquidación.

La interpretación de que los frutos aumentan el patrimonio en liquidación cuenta con el respaldo doctrinal, que la fundamenta en el tenor del artículo 1.408 del código civil, que menciona los frutos y rentas, así como en la interpretación del artículo 1.410 del código civil en relación con los artículos 760, 1.063 y 1.533 del código civil.

De esta doctrina resulta que los rendimientos generados por un establecimiento común gestionado por uno de los excónyuges son comunes hasta la liquidación, pero ello no hace comunes los ingresos que procedan del propio trabajo del excónyuge. En consecuencia, los frutos o rendimientos de la empresa o explotación generados por su actividad se integran en el patrimonio indiviso pero corresponde al productor una remuneración por su actuación. Es decir, de los beneficios reclamados sólo pueden ser tenidos en cuenta los rendimientos de la clínica, pues las retribuciones del titular se hicieron privativas desde el mismo día en que se disolvió la sociedad.

En consecuencia, en el período entre la disolución y la liquidación, los beneficios de la clínica son frutos de bienes comunes (la clínica) pero deben excluirse los rendimientos del trabajo del titular correspondientes a dicho período, lo que deberá concretarse en la liquidación del régimen económico matrimonial que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 810 de la ley de enjuiciamiento civil.

3.- Por lo que se refiere a los gastos, la sentencia del juzgado incluyó en el pasivo del inventario la deuda de la sociedad frente al esposo consistente en los gastos de su actividad profesional.

En la apelación, el esposo argumentó que, si los rendimientos de la clínica se consideraban comunes, también debían serlo las deudas y que deberían descontarse los gastos e impuestos hasta la liquidación. Frente a ello, sostuvo la esposa que tales gastos debían de excluirse del pasivo porque, satisfechos con los ingresos de la clínica, se pagaron con dinero de la comunidad postganancial.

La sentencia de la audiencia, que suprimió del activo la clínica y en consecuencia desestimó el motivo del recurso de la esposa que pretendía extender los frutos hasta la liquidación, excluyó también del pasivo los gastos de la clínica posteriores a la disolución por considerarlos no justificados, porque, de existir, deberían haber sido deducidos fiscalmente por el esposo y, en última instancia, por incumbir al marido soportarlos si la clínica no es ganancial.

Calificada la clínica como ganancial y calificados también como gananciales los rendimientos de la clínica debe reconocerse que las deudas derivadas de la gestión de la clínica que quedaran acreditadas también son comunes, de modo que lo que sucede en realidad es que, a efectos de la liquidación, los rendimientos deben limitarse a los rendimientos netos de la clínica. Así lo entendió, en un caso semejante al presente, la sentencia 838/1.988, de diez del mes de noviembre, en la que se dijo que deben distinguirse los beneficios brutos y los netos, entendiendo por éstos los obtenidos una vez deducidos los costes de producción'.

Por tanto y en aplicación de la anterior doctrina de la sala primera de lo civil del tribunal supremo al presente supuesto objeto de recurso de apelación, no cabe duda de que deben incluirse también en el activo del inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales los rendimientos netos de la actividad agropecuaria desde la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales hasta la fecha de su liquidación pero no las retribuciones correspondientes al trabajo personal de la parte actora D. Silvio en tal explotación ganadera, las cuales son privativas desde el día en que se disolvió la sociedad de gananciales y cuya valoración se hará en la liquidación, por lo que procede en este punto estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar parcialmente la sentencia de primera instancia.

SEXTO.-Entrando a conocer sobre la cuarta causa o motivo del presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante D. Silvio y relativa a improcedente inclusión en el activo del inventario de la explotación ganadera o agropecuaria, hay que señalar que para la resolución de la presente cuestión objeto de debate hemos de tener en cuenta la presunción de ganancialidad establecida en el artículo 1.361 del código civil; en aplicación de tal precepto legal ha declarado por ejemplo la audiencia provincial de Ávila en su sentencia de fecha dieciséis del mes de noviembre del año dos mil once que 'previo a cualquier otra consideración es recordar la presunción iuris tantum de ganancialidad ex artículo 1.361 del código civil, que goza de acreditada tradición en nuestro derecho y antes predicaba el artículo 1.407 de dicho texto legal, presunción sobre cuyo rigor se expresa la jurisprudencia declarando que, para desvirtuarla, no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida (vid. sentencias del tribunal supremo de siete del mes de abril del año 1.987 y veinticuatro del mes de febrero del año 2.000), plena y fehaciente (sentencia del tribunal supremo de diez del mes de julio del año 1.995), cumplida y satisfactoria (sentencia del tribunal supremo de veinte del mes de junio del año 1.995), sin que basten meros indicios o conjeturas, y esta misma doctrina, conforme a su tenor, excluye cualquier duda sobre la admisibilidad de prueba en contra por quien afirme el carácter privativo o no ganancial de los bienes de que se trate (vid. sentencias del tribunal supremo de siete del mes de abril del año 1.997 y veintiséis del mes de diciembre del año 2.002). La presunción del artículo 1.361 constituye un medio de prueba, operando en las cuestiones de hecho (se presume que hubo algún hecho adquisitivo suficiente para la atribución de determinado bien a la sociedad de gananciales), pero no en las cuestiones de derecho, si cualquier hecho demostrado tiene como efecto jurídico la atribución de un bien a uno u otro patrimonio (sentencia del tribunal supremo de veinticinco del mes de julio del año 2.002).

Por tanto la cuestión se centraba en determinar si quien sostiene el carácter privativo de los susodichos bienes lo ha acreditado'.

En igual sentido la sentencia de la audiencia provincial de Salamanca de veintinueve del mes de septiembre del año 2.017 afirma que 'la presunción de ganancialidad establecida en el artículo 1.361 del código civil es una presunción iuris tantum por la que han de reputarse gananciales los bienes existentes en el matrimonio en tanto no se prueba que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges. Esta presunción, reflejo y de la vis atractiva de la ganancialidad y de su favorecimiento legal, si bien admite prueba en contrario, goza de gran vigor y eficacia, ya que una consolidada jurisprudencia del tribunal supremo exige, para su destrucción, una prueba en contrario cumplida y satisfactoria, sin que baste al efecto la meramente indiciaria o basada en meras conjeturas.

La presunción del artículo 1.361 del código civil opera a partir del momento en que se prueba la presencia del bien en el matrimonio en el momento de la disolución y que el mismo ingresó en el patrimonio conyugal constante la sociedad. En tal sentido, la presunción del artículo 1.361 se complementa con la del párrafo segundo del artículo 1.355 del código civil, según la cual, en las adquisiciones onerosas en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presume una voluntad favorable al carácter ganancial de los bienes adquiridos'.

En consecuencia, dado que la parte actora D. Silvio es titular de una explotación ganadera con número de C.E.A. ES050351310011 en la fecha de disolución de la sociedad de gananciales conforme al servicio territorial de agricultura y ganadería de Ávila de la Junta de Castilla y León, le corresponde a quien alega que tal bien es privativo destruir la presunción de ganancialidad del artículo 1.361 del código civil, esto es, le corresponde a la mencionada parte actora D. Silvio acreditar, y además con la certeza necesaria de manera cumplida y satisfactoria, que tal explotación ganadera es privativa por ser dicha parte varias veces citada D. Silvio el titular de la misma con anterioridad a la fecha de celebración del matrimonio del día seis del mes de julio del año 1.991.

Para acreditar con la certeza necesaria que la explotación ganadera de ganado ovino de la cual es titular en la actualidad la parte actora D. Silvio es un bien privativo de dicha parte actora por ser el titular de la misma con anterioridad a la fecha de celebración del matrimonio el día seis del mes de julio del año 1.991, se aportan como únicos medios de prueba los propuestos por la parte demandada Dª. Delfina, esto es, el informe del servicio territorial de Ávila de agricultura y ganadería de la Junta de Castilla y León de fecha cuatro del mes de octubre del año 2.016 y el informe del servicio de trazabilidad e higiene ganadera de la dirección general de prevención agropecuaria e infraestructuras agrarias de la Junta de Castilla y León de fecha siete del mes de febrero del año 2.019. En tales dos informes se hace constar que conforme a los datos que figuran en la aplicación REGA (registro de explotaciones ganaderas) la explotación ganadera con número de CEA ES050351310011 tiene como fecha de inicio de la actividad el día uno del mes de enero del año 1.983 y tiene como titular en la fecha de emisión de tales informes a D. Silvio, pero lo que no se dice en ninguno de los dos informes es que desde la fecha de inicio de tal actividad el día uno del mes de enero del año 1.983 el titular sea el mencionado D. Silvio ni tampoco la fecha desde la cual el citado D. Silvio es el titular de la explotación ganadera; por tanto se desconoce la fecha desde la cual la parte actora D. Silvio es el titular de la explotación ganadera y en concreto se desconoce si es titular de la misma desde antes o desde después de la fecha de celebración del matrimonio, quién fue en su caso el titular anterior y el modo de adquisición de la explotación ganadera (título oneroso o título gratuito) por parte de su titular actual.

Por todo ello no destruida con la certeza necesaria la presunción de ganancialidad de la explotación ganadera de ganado ovino por la parte que pretende que se declare su naturaleza privativa, esto es, por la parte actora D. Silvio, procede también en este punto desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia objeto del citado recurso.

SÉPTIMO.-Entrando a conocer sobre la quinta, la sexta y la séptima causas o motivos del presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante D. Silvio y relativas respectivamente a la inclusión en el pasivo del inventario de una deuda a favor de Dª. Mercedes por cuantía única y exclusivamente de 5.700 euros cuando debería ser por cuantía de 11.242,55 euros, la no inclusión en el pasivo del inventario de una deuda a favor de Dª. Marcelina por cuantía de 24.240,32 euros y la no inclusión en el pasivo del inventario de una deuda a favor de D. Leandro por cuantía de 6.000 euros, la carga de la prueba, y además con la certeza necesaria, tal y como exige el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil y ya se ha indicado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, de la existencia del exceso de la deuda por cuantía de 5.542,55 euros a favor de Dª. Mercedes, de la existencia de la totalidad de la deuda por cuantía de 24.240,32 euros a favor de Dª. Marcelina y de la existencia de la totalidad de la deuda por cuantía de 6.000 euros a favor de D. Leandro le corresponde a aquella de las partes procesales que pretende la inclusión de tal exceso de deuda o de tales dos deudas en el pasivo del inventario y por tanto le corresponde a la parte actora o demandante D. Silvio.

Para acreditar con la certeza necesaria tales hechos, la mencionada parte actora aporta como medios de prueba tres transferencias bancarias por cuantías respectivas de 278,70 euros, 278,70 euros y 290,55 euros de uno del mes de febrero del año 2.018, dos del mes de marzo del año 2.018 y tres del mes de abril del año 2.018, una serie de páginas sueltas, y escogidas lógicamente por la propia parte actora, de un libro dietario de la marca comercial Mahou (en total diez páginas de un total de más de 365 páginas) de no se sabe qué año y otras veintitrés transferencias bancarias entre el mes de febrero del año 2.016 y el mes de diciembre del año 2.017 y finalmente otras siete transferencias entre el mes de mayo del año 2.018 y el mes de octubre del año 2.018 así como el testimonio en el acto del juicio del testigo y hermano de la parte actora D. Leandro.

Sin perjuicio de que lo aquí resuelto solamente tiene efectos 'inter partes', esto es, entre D. Silvio y Dª. Delfina y por tanto no tiene efectos frente a terceros, esto es, no tiene efectos ni frente a Dª. Mercedes ni frente a Dª. Marcelina ni frente a D. Leandro, los cuales podrán ejercitar las acciones legales que estimen oportunas en defensa de sus derechos e intereses legítimos a través del juicio declarativo que corresponda a la cuantía y frente a la parte que estimen deudora, en todo caso el material probatorio aquí aportado a este procedimiento judicial de liquidación de la sociedad de gananciales, tal y como razona el juzgador de instancia, es insuficiente para acreditar los hechos en los cuales pretende fundar su derecho la parte actora D. Silvio.

En efecto los derechos de crédito se identifican indicando la relación jurídica que da origen a la deuda (contrato de préstamo, contrato de arrendamiento, etc.), la fecha del nacimiento de la deuda (entrega de determinada suma de dinero en determinado día o en determinados días, rentas de determinados meses de determinado año, etc.), y la cuantía de la deuda (entregas de tales sumas pormenorizadas de dinero, cuantía de la renta mensual, etc.), pero nada de ello se hace aquí, sino que simplemente la parte actora D. Silvio se limita a indicar la cuantía total de la deuda a favor de cada uno de los tres supuestos acreedores sin indicar ni el concepto de su origen, ni la fecha de su origen ni las concretas cuantías que han dado origen a la suma o cuantía total para luego aportar una amalgama de documentos con el mismo número para todos ellos o para grupos de ellos.

Ante tan escaso material probatorio, ante la falta de reclamación de las supuestas deudas por parte de las supuestas acreedoras Dª. Mercedes y Dª. Marcelina mediante su testimonio en el acto de celebración del juicio, ante la muy escasa definición del origen y la causa de las supuestas deudas y por tanto ante las dudas o incertidumbres sobre su real nacimiento y existencia, las consecuencias jurídicas de tal falta de prueba, como ha indicado, se reitera, el juzgador de primera instancia, las ha de sufrir la parte que pretende su inclusión y por tanto la parte actora D. Silvio y de ahí que procede en este punto también la confirmación de la sentencia objeto de recurso y la desestimación del presente recurso de apelación por falta de prueba suficiente y sin perjuicio de los derechos de terceros a ejercitar en el proceso civil declarativo que corresponda a la cuantía.

OCTAVO.-En materia de costas procesales conforme al artículo 398 apartado segundo de la ley de enjuiciamiento civil en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Silvio contra la sentencia de fecha ocho del mes de marzo del año 2.019 dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Ávila en los autos de juicio verbal civil de inclusión y exclusión de bienes de la diligencia de inventario en liquidación de sociedad de gananciales registrados con el número 641/2.018, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar acordamos:

1.- Procede incluir en el activo del inventario los rendimientos netos de la explotación ganadera o agropecuaria desde la fecha de disolución de la sociedad de gananciales hasta la fecha de la liquidación, pero no las retribuciones correspondientes al trabajo personal de la parte actora D. Silvio en tal explotación ganadera o agropecuaria, las cuales son privativas desde el día en que se disolvió la sociedad de gananciales y cuya valoración se hará en la liquidación.

2.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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