Sentencia CIVIL Nº 540/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 540/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 1120/2018 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 540/2019

Núm. Cendoj: 06015370022019100540

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:963

Núm. Roj: SAP BA 963/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00540/2019
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 03
N.I.G. 06158 41 1 2017 0001164
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001120 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000509 /2017
Recurrente: Raimunda
Procurador: MARIA ISABEL PANIAGUA GARCIA
Abogado: ALBERTO DOMINGUEZ VAZQUEZ
Recurrido: Juan Antonio
Procurador: CRISTINA CATALAN DURAN
Abogado: RAQUEL MORAN CONTRERAS
SENTENCIA Nº540/2019
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. ISIDRO SANCHEZ UGENA.
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
En BADAJOZ, a quince de julio de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los
Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000509 /2017, procedentes del JDO.1A.INST.E
INSTRUCCION N.1 de ZAFRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0001120 /2018, en los que aparece como parte apelante, Raimunda , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. MARIA ISABEL PANIAGUA GARCIA, asistido por el Abogado D. ALBERTO DOMINGUEZ

VAZQUEZ, y como parte apelada, Juan Antonio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. CRISTINA CATALAN DURAN, asistido por el Abogado D. RAQUEL MORAN CONTRERAS, siendo el
Magistrado/a el/la Ilmo./Ilma. D./Dª . FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Zafra, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18-06-2018 , cuya parte dispositiva dice: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la pretensión de demandante Dª. Raimunda , y en consecuencia DEBO ACORDAR Y ACUERDO que el inventario de la sociedad legal de gananciales disuelta por la Sentencia de fecha 14 de junio de 2016 que decretaba el divorcio del matrimonio formado por Dª. Raimunda y D. Juan Antonio está formado por las siguientes partidas: A) ACTIVO INMUEBLES: Vivienda conyugal, situado en la CALLE000 NUM000 de Los Santos de Maimona.

1. Ajuar Domestico existente en la vivienda familiar.

Ello sin perjuicio de la valoración que se dé a ese ajuar lo que se deberá hacer en la segunda fase de liquidación de la sociedad de gananciales.

2. Saldo existente en la cuenta corriente en la Caixa a la fecha de la Sentencia de Divorcio de 14 de junio de 2016 , que produce ope legis la disolución del régimen ganancial ( art. 1392.1 CC ).

3. Saldo existente en la cuenta corriente en Ibercaja a la fecha de la Sentencia de Divorcio de 14 de junio de 2016 B) PASIVO: 1. Préstamo hipotecario sobre la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Los Santos de Maimona. Propiedad de la sociedad de gananciales 2. Crédito a favor de Dª Raimunda frente a la sociedad de gananciales por la mitad de la cantidad de 9.531,65 euros, amortización de préstamo privativo del esposo 3. Crédito a favor del Sr. Juan Antonio frente a la sociedad de gananciales por la mitad del importe del préstamo de su madre.(20.000 euros) para la adquisición de la vivienda No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas originadas en el presente procedimiento.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por DÑA. Raimunda y D. Juan Antonio se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Fundamentos


PRIMERO.- La primera apelante -Dª Raimunda - impugna el fallo de instancia sólo en parte, pues considera como no ajustado a derecho que se incluya, como una de las partidas del pasivo de su sociedad gananciales, el crédito a favor del Sr. Juan Antonio y a cargo de la sociedad de 10.000€ (mitad de la cantidad que los padres de este último entregaron a su hijo constante matrimonio); entiende la apelante que esa cantidad fue entregada en concepto de donación, no en concepto de préstamo que la sociedad tuviera que devolver.



SEGUNDO.- El recurso de la Sra. Raimunda prospera por cuanto que, en efecto, esta Sala aprecia el error de valoración de la prueba que denuncia esa primera recurrentes.

Y es que consta en autos que, en la fecha de 21 de septiembre de 2011, es decir, constante matrimonio, los padres del Sr. Juan Antonio entregaron al matrimonio la cantidad de 20.000€, mediante transferencia a la cuenta bancaria de titularidad de ambos cónyuges, sin especificar más concepto o causa del ingreso que 'Padres', pero sin que conste que hubiera que devolver el dinero, en un plazo de tiempo determinado, ni con un tipo de interés específico; por tanto, no consta que estamos ante un préstamo, con o sin interés, respecto del cual, además, tampoco existe acreditación alguna de que hubieran los supuestos prestamistas apremiado o exigido en ningún momento a los supuestos prestatarios, la devolución en todo en parte o en equis número de plazos o cuotas.

Es sumamente sospechoso que se presente en juicio, un documento fechado el 4 de junio de 2018, esto es, tres días antes de la vista del juicio, en el que se trataría de que el Sr. Juan Antonio procedió a reintegrar a su madre la cantidad de 20.000€, en la fecha de 28 de julio de 2014. O sea, cuatro años después del supuesto reintegro, la prestamista le firma un recibí al prestatario para tratar de justificar la liquidación del supuesto préstamo. Ese documento esta impugnado expresamente por la Sra. Raimunda , sin que hubiera sido adverado o reconocido en juicio por la autora del documento. No se ha desvirtuado pues la impugnación, por lo que resulta de aplicación el Art. 326.2 LEC .

Por otra parte, tampoco consta la forma en que se hizo aquel reintegro, se dice que fue en mano y en metálico, pero no existe constancia de que se hubiera sacado el dinero para la supuesta devolución, de las cuentas bancaria de titularidad del matrimonio, ni del propio Sr. Juan Antonio .

Por todo ello, cabe presumir, como acertadamente expresa la hoy recurrente, que aquellos 20.000€ se ingresaron en una cuenta bancaria de titularidad del matrimonio, con un ánimo de liberalidad, sin obligación de devolución, y resulta aplicable el Art. 1353 CC .



TERCERO.- Por su parte, el Sr. Juan Antonio , impugna la Sentencia de instancia al considerar que la Juez 'a quo' incurre en error al remitir la disolución de la sociedad de gananciales y sus efectos, a la fecha en que se dictó la Sentencia de Divorcio, de 14-06-2016 , cuando, en opinión del Sr. Juan Antonio , deberían remitirse tales efectos a la fecha en que se produjo la ruptura de hecho y cese de la convivencia matrimonial entre los litigantes, que dice acaeció en el mes de abril de 2014.

Entiende este segundo apelante, que la tesis de la Sentencia de instancia favorece el abuso del derecho.

Igualmente, el apelante considera que existe una errónea valoración de la prueba cuando se reconoce, como una de las partidas del Activo de la Sociedad, el supuesto crédito que éste ostenta frente al Sr. Juan Antonio , por importe de 9.531,65€, correspondientes a la amortización parcial, con cargo a fondos gananciales, de un préstamo que el esposo pidió para adquisición de una furgoneta. Así, como el reconocimiento, como una de las partidas del pasivo de la sociedad, del importe correspondiente a los gastos de los recibos de la hipoteca, IBI y seguros de la vivienda familiar, desde el año 2014, pues, en opinión del apelante, desde la separación de hecho, en abril de 2014, todos esos gastos fueron sufragados exclusivamente por el Sr. Juan Antonio .



CUARTO.- El recurso del segundo apelante no puede prosperar porque esta Sala comparte y hace suyos los extensos razonamientos que se recogen en la Sentencia de instancia que fundamentan la consideración de la fecha en que se dictó la Sentencia de Divorcio -junio de 2016-, como fecha a la que ha remitirse la disolución de la Sociedad de Gananciales y sus efectos.

Y es que, en efecto, no aparece acreditado en autos que por la Sra. Raimunda , se esté reclamando derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no contribuyó; ni consta que hubiera esperado, los años (desde abril de 2014, hasta la presentación de la demanda de divorcio, en fecha 07-04-2015), para obtener la disolución de la Sociedad de Gananciales y la producción de efectos a ella anudados, en una fecha en que le era más beneficiosa para aprovecharse de los bienes que su esposo hubiera podido adquirir en ese período, con cargo a fondos propios o por su trabajo o industria.

Consiguientemente, no se aprecia abuso de derecho, mala fe, ni ejercicio antisocial del mismo, en la actuación de la Sra. Raimunda , de presentar la demanda de divorcio en la fecha en que lo hizo. Siendo ello así, no se aprecia tampoco que hubiera existido, en abril de 2014, una voluntad inequívoca de poner fin, con la separación de hecho, al régimen económico matrimonial.



QUINTO.- Y en lo que se refiere a las dos partidas del Inventario que impugna el segundo apelante, coincidimos con el criterio de la Sentencia de instancia, en cuanto, en lo tocante al supuesto crédito frente a la Sociedad de Gananciales (pasivo de ésta), por el importe de los supuesto pagos hechas por el esposo en los conceptos de cuotas de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, desde abril de 2014 y en concepto de pago de los recibos de IBI y seguros de hogar, durante el mismo periodo, no aparece acreditado que tales pagos se hubieran hecho con fondos propios de dicho apelante y no con fondos gananciales.

En cambio, sí existe constancia documental de que la Sociedad de Gananciales sufragó parte del préstamo privativo que el esposo solicitó para adquisición de una furgoneta de carácter privativo.



SEXTO.- La estimación del recurso deducido por la Sra. Raimunda conlleva la inexistencia de pronunciamiento expreso sobre las costas causadas por su apelación, pero la desestimación del recurso del Sr. Juan Antonio , conlleva la condena en su contra en orden al pago de las costas de ese recurso ( art.398 LEC ) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando como desestimamos, el Recurso de Apelación deducido por la representación procesal de D. Juan Antonio y estimando como estimamos el recurso de Dª. Raimunda , ambos contra la Sentencia nº104/2018, de 18 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Zafra , en el procedimiento de Liquidación de Gananciales nº 509/2017, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS , parcialmente, dicha resolución en el único sentido de eliminar la partida nº3 del Pasivo de la Sociedad (préstamo de 20.000€), con imposición de costas al primer apelante y sin declaración sobre las costas del recurso de la Sra. Raimunda .

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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