Sentencia CIVIL Nº 540/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 540/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 664/2019 de 29 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 540/2019

Núm. Cendoj: 21041370022019100519

Núm. Ecli: ES:APH:2019:703

Núm. Roj: SAP H 703/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Recurso de Apelación Civil 664/2019
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 847/2013
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº4 DE AYAMONTE
Apelante: Santos
Procurador: MANUEL GUTIERREZ SUÑE
Abogado: JUAN LUIS SERRANO FRIGOLET
Apelado: Santos
Procurador: FRANCISCO JAVIER CARRILLERO ALMONTE
Abogado: ANTONIO CORO VILLEGAS
S E N T E N C I A Nº 540
Iltmo. Sr.:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado
indicado ha visto en grado de apelación el juicio verbal 847/13, del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de
Ayamonte, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por D. Santos
, representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Suñé, asistido por el Letrado sr. Castillo Frigolet; siendo parte
apelada la entidad DIRECCION000 CB, representada por el Procurador sr. Carrillero Almonte y defendida por
el Letrado sr. Coro Villegas.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto que no se opongan a los que siguen.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha neve de feabrero de dos mil dieciséis se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, don Francisco Carrillero Almonte, en nombre y representación de DIRECCION000 , C.B., contra don Santos , debo condenar y condenoal citado demandado a pagar a la actora la cantidad de 5.45366 euros, más los intereses del artículo 576 LEC desde la presente resolución, así como al pago de las costas de este procedimiento'.



TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- A). Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda alegando haber cometido la juzgadora error en la valoración de la prueba, añadiendo en defensa de su postura recursiva que no se reconoce la validez y la veracidad de la emisión de las facturas que se reclaman por ello no se reconoce el pago de las mismas. Además las presentadas como no cobradas tienen deficiencias en cuanto a que algunas no están firmadas y otras que lo están no son firmas iguales difieren unas de otras, sin olvidar hacer mención a la no existencia de albaranes de entrega, entendiendo que la documental presentada no acredita el impago de los suministros que se reclaman.

B). Frente a ello la apelada se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- La prueba ha puesto de manifiesto que las partes han tenido relaciones comerciales durante años, por las que la actora suministraba bebidas al bar del demandado llamado 'Ajoli', fundamentalmente cerveza, que se entregaba en el local documentando la entrega con un albarán o con la factura entregando copia de esta última y cuando se abonaba se entregaba el original, así lo han declarado las partes al ser interrogadas en el juicio, que así ha sido durante años por la relación de confianza que había, ya que se conocían de toda la vida.

La discrepancia surge cuando la actora reclama las facturas que acompaña a la demanda como documentos nº 2 a 29, manifestando la demanda que no se reconocen, que todas están pagadas, que ha podido hacer las facturas que ha querido como documentos privados que son, sin que acrediten al no reconocerlas que no están abonadas.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la Sala en sentencia de 12/11/2018 (Rec. 724/2018), cuando con cita de sentencias de otras Audiencias veníamos a razonar sobre las cuestiones que nos ocupan lo siguiente ' De la prueba practicada a que se ha hecho referencia se concluye como acreditado que la recepción de las mercancías se realizó por la empresa de demandada a través de persona autorizada para ello, constando en el justificante documental de la entrega y recepción el sello de la empresa o bien firma y DNI de la persona receptora, como ya hemos dicho más arriba, cosa que no extraña por ser un modo generalizado de proceder en el tráfico mercantil, en el que se acredita la recepción con el sello del establecimiento, con la firma de quien recibe el pedido o con ambos requisitos, incluso sin ninguno de ellos, cuando por el conjunto de la prueba pueda tenerse por acreditada la entrega, así lo viene entendiendo la jurisprudencia menor pudiendo citar la reciente sentencia de la AP de Barcelona de 22/04/2015 (Secc. 4 ª) cuanto expresa que '...Debe tenerse en cuenta que como señala la SAP de Lérida, Civil sección 2 del 31 de julio de 2014 que: 'Más en concreto, respecto a los albaranes y facturas, siguiendo este mismo criterio hemos dicho reiteradamente que aunque no cabe otorgarles pleno valor probatorio si no son reconocidos por el otro litigante, ello no significa que queden privados de toda eficacia probatoria, con merma de los principios de la buena fe contractual y de seguridad en el tráfico mercantil , ( Arts. 1.258 C.c . y 57 C.c .) sino que puede otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, máxime teniendo en cuenta que según los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil, es normal en este tipo de relaciones que los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, e incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen, lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago. Por consiguiente, siguiendo un criterio racional, ha de entenderse que, en principio, las facturas y albaranes contienen una presunción de verdad comercial y que junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias, puede llegar a tener eficacia probatoria.' Abunda sobre el particular la SAP de Zaragoza de 10/02/2015 (Secc 2 ª), cuando expresa que '...En cuanto a las restantes, sobre el valor probatorio de facturas y albaranes es conocida la doctrina jurisprudencial según la cual su no reconocimiento no los priva de valor probatorio, pues pueden tomarse en consideración ponderando su grado de credibilidad según las circunstancias del debate o complementados con otros medios de prueba, conllevando los mismos una acentuada presunción de verdad comercial, en base a los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil , que junto con otras pruebas, que pueden ser simplemente indiciarias y hasta resultar de la misma postura adoptada en el proceso por la demandada, pueden surtir una total eficacia probatoria que destruya la simple y pasiva negativa de la contraparte'. Doctrina que también mantuvo esta Sala en sentencia de 15 de julio de 2015 (rollo de apelación nº 504/15 )'.

En este caso como hemos expuesto antes, se acompañan a la demanda para acreditar los pedidos y la entrega, así como la falta de pago, las facturas, albaranes, (doc. 02 al 29), el propio demandado ha reconocido que abonaba las facturas algunas veces con retraso y que debe suministros a la actora por una cantidad de algo más de mil euros, cuando se contradice con lo que dijo en la contestación y en el juicio que no debía nada. Por las manifestaciones del demandado y del representante de la actora, está claro que la forma de operar entre ellos y en el sector de distribución de bebidas en general, era entregando las bebidas en el Bar, se firmaba a veces albarán de entrega y otras veces se entregaba una copia de la factura firmando esos documentos de entrega el dueño del Bar o la persona (pariente o empleado) que se encontraba al frente del establecimiento, otras veces no se firmaban por la relación de confianza que existía entre las partes de muchos años de relación, luego cuando se abonaba el suministro se entregaba la factura original, por eso las que se reclaman están en poder de la actora, se trata de una forma de proceder en el tráfico mercantil que se basa en la rapidez, la buena fe, la seguridad y la confianza entre comerciantes.

Como mantiene la jurisprudencia los albaranes y facturas tienen una presunción de veracidad comercial que junto al resto de la prueba practicada, fundamentalmente las manifestaciones de las partes, hacen convicción de que el demandado recibió las mercancías que se reclaman y que no ha abonado las facturas que reflejan los suministros recibidos y por lo tanto debe mantenerse la sentencia de primera instancia, que ha realizado una valoración de la prueba lógica y acertada.



TERCERO.- Por lo tanto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, lo que conlleva la confirmación de la sentencia, con condena en costas respecto de las causadas en esta instancia a la parte apelante que ha visto rechazadas sus pretensiones ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Santos , contra la sentencia dictada el día nueve de febrero de dos mil dieciséis en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ayamonte y CONFIRMARLA.

Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante.

Notifíquese a las partes conforme establece el art. 248.4 de la LOPJ, haciéndoles saber que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario, ni extraordinario alguno.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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