Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 540/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 302/2020 de 13 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 540/2020
Núm. Cendoj: 39075370022020100396
Núm. Ecli: ES:APS:2020:799
Núm. Roj: SAP S 799/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000540/2020
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
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En la Ciudad de Santander, a trece de octubre de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los
presentes Autos de juicio, Familia núm. 43 de 2018, Rollo de Sala núm. 302 de 2020, procedentes del Juzgado
de Primera Instancia núm. 9 de Santander, seguidos a instancia de Dª Guadalupe contra D. Carlos Miguel .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, D. Carlos Miguel , representado por el Procurador Sr. Isidro
Mateo Pérez y defendido por el Letrado Sr. Manuel Alonso-Villalobos Guereñu; y apelada la parte actora, Dª
Guadalupe , representada por la Procuradora Sra. Sandra Aguirre González y defendida por el Letrado Sr.
Antonio Sarabia Gómez.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 21 de febrero de 2020 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que estimando en su pedimento principal la demanda deducida por la Procuradora Sra. Aguirre, en nombre y representación de Dña. Guadalupe , contra D. Carlos Miguel , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por D. Carlos Miguel y Dña. Guadalupe , con adopción de las siguientes medidas: 1.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar: vivienda este sita en el BARRIO000 nº NUM000 de la localidad de Boo de Pielagos, a la actora y hasta la efectiva liquidación del régimen económico matrimonial, siendo a cargo de ésta el pago de los gastos derivados de los suministros del inmueble, mientras que los gastos derivados de la propiedad serán abonados por mitad entre las partes.
2.- El demandado deberá abonar a la actora, como pensión compensatoria, en la cuenta que ésta designe, por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes y con carácter indefinido, la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA EUROS (1.150 E.), cantidad que se actualizará el primer mes de cada año de conformidad con el Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales' .
De esta resolución, se dictó Auto de Aclaración en fecha 12 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: ' Dispongo: Se acuerda haber lugar a la aclaración de la sentencia nº 82/2020, de fecha 21 de febrero en los términos siguiente: 1.- En el encabezamiento de la misma donde dice 'D. Carlos del Riego Martin', debe decir 'D. Antonio Manuel Sarabia Gómez.
Asimismo se acuerda no haber lugar a la pretensión de complemento formulada por la Procuradora Sra. Aguirre, en nombre y representación de Dña. Guadalupe '.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.
1. Dª Guadalupe presentó demanda de divorcio contra su esposo D. Carlos Miguel , en la que solicitaba como medidas -en síntesis- la atribución del uso del hogar familiar mientras se liquida la sociedad de gananciales admitiendo sufragar los gastos de suministros y consumos y la atribución de una pensión compensatoria por importe de 1.150 euros.
2. El demandado formuló contestación en la que aceptando el divorcio interesó como medidas el reconocimiento de una pensión compensatoria en favor de la esposa por importe de 425 euros mensuales y la atribución del uso del domicilio familiar sito en el BARRIO000 nº NUM000 de Piélagos -atribuyendo al esposo la vivienda común sita en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid- hasta la liquidación de la sociedad conyugal.
3. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 9 de Santander de 21 de diciembre de 2020, tras decretar el divorcio, atribuyó el uso del domicilio conyugal sito en el BARRIO000 nº NUM000 de Piélagos a la esposa hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, siendo a su cargo el pago de los gastos derivados de los suministros del inmueble y obligó al esposo a abonar, como pensión compensatoria, la cantidad de 1.150 euros mensuales con actualización según el IPC.
4. D. Carlos Miguel interpone recurso de apelación, denunciando el error cometido por el juez de instancia en la valoración de la prueba, cuestionando exclusivamente el importe de la pensión compensatoria reconocida, interesando principalmente que sea fijada en 425 euros, y, subsidiariamente, en el importe que la sala determine.
5. La parte actora interesó la íntegra desestimación del recurso presentado.
SEGUNDO: Hechos y circunstancias condicionantes de la decisión. Valoración de la prueba.
1. El resultado de la actividad probatoria practicada ante la juez de instancia, sujeta ahora a la revisión y plena valoración de esta Sala, permite incorporar las consideraciones siguientes, que parten de la valoración de la prueba o son reflejo de los hechos en que las partes están contestes.
2. El matrimonio se celebró el 10 de septiembre de 1975. Tienen dos hijas mayores que desarrollan vida independiente.
3. La esposa tiene 65 años en la actualidad ( el esposo, 70 ), carece de formación o de cualificación profesional y se ha dedicado, desde la celebración del matrimonio, al cuidado del hogar y de la familia.
4. El domicilio conyugal se encuentra en el BARRIO000 nº NUM000 de Piélagos y su uso ha sido atribuido de común acuerdo a la esposa hasta la definitiva liquidación de la sociedad conyugal. El matrimonio es propietario de otras dos viviendas en Santander -además de tres fincas rústicas en Piélagos-, una -en la CALLE000 - ocupada por el esposo y otra alquilada por la que se percibe 450 euros de renta que los cónyuges se reparten por mitad ( 225 euros cada uno ). Los esposos han recibido por su mitad ganancial la mitad del valor de la expropiación de un terreno ( 9.079 euros cada uno ) y por el saldo común de una cuenta bancaria ganancial ( 29.322 euros).
5. El esposo recibe una pensión de jubilación que en el año 2017 ascendía a 2.306,32 euros en catorce pagas; en 2018, a 2.343,30 euros; en 2019, a 2.383,14 euros; y en 2020 -aunque no consta exactamente el dato- habrá superado los 2.400 euros.
TERCERO: La pensión compensatoria ( art. 97 CC ). Importe. Resolución del recurso de apelación.
1. Tiene declarado el TS ( por todas, las SSTS 16.7.2013 y 12.7.2014 ) que " El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria, declara, 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'".
2. El reconocimiento del derecho de la actora a recibir una pensión compensatoria de su esposo con el carácter de indefinida evita tener que valorar si la ruptura matrimonial ha provocado en un cónyuge un desequilibrio económico en relación con la posición del otro. Existe y ha sido reconocido. La importancia del importe de la pensión que compense ese desequilibrio es el único objeto de discusión.
3. Ciertamente, cuando concurren circunstancias como las que se presentan, esto es, un matrimonio de muy larga duración ( más de cuarenta años ) celebrado cuando la esposa tenía 21 años en el que ha destinada su dedicación a su cónyuge y a su familia, es difícil considerar que su actividad no haya sido siempre consensuada entre los esposos, incluso asumiendo que por la edad con la que llegó la esposa al matrimonio y las circunstancias y realidad social de entonces su formación y cualificación para desarrollar una actividad distinta quedarían seriamente mermadas.
De ahí que, al contrario de lo que parece postular la parte recurrente, su falta de experiencia, formación y cualificación profesional, existente al tiempo del matrimonio y al tiempo de su ruptura, no es una causa que le sea por entero imputable, cuando menos para cifrar a la baja una pensión compensatoria indefinida e indiscutible. Y aunque bien es cierto que con la pensión no se trata, porque no responde a su naturaleza ni a su finalidad institucional, de equiparar plenamente patrimonios, sí que debe buscar una compensación de un desequilibrio cierto y consumado en el sentido de que ya no podrá evitarse ni podrá superarse -por la edad, estado de salud y ausencia de cualificación profesional de la esposa- cuando concurren acumuladamente los elementos más trascendentes del propio art. 97 CC, como son la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada a la familia, la duración del matrimonio y de la convivencia y el caudal y los medios económicos de uno y otro cónyuge.
4. A partir de tales consideraciones principales, no podemos obviar por desdeñable que, siguiendo la doctrina jurisprudencial ( por todas, las SSTS de 19 de enero de 2010, 24 de noviembre de 2011 y 11 de mayo de 2016 ), el resultado de la liquidación del régimen económico-matrimonial y las reales y potenciales adjudicaciones que puede recibir la esposa pueden operar como un factor añadido -aunque no el más relevante- para la determinación de la cuantía de la pensión. Considerando, en fin, todas las circunstancias considera la Sala que acceder a la totalidad de la reclamación formulada impondría la obligación de abono por el esposo de prácticamente la mitad de su pensión mensual -sin contar las dos extras-, lo que se antoja un tanto excesivo; razón por la cual se estima más apropiado que la pensión compensatoria mensual, superando claramente lo ofrecido, quede fijada en 1.000 euros mensuales, manteniendo la forma de pago y actualización prevista en la sentencia de primera instancia.
El recurso, en consecuencia, se estima parcialmente.
CUARTO:Costas procesales.
La estimación parcial del recurso implica no imponer las costas causadas ( art. 398 LEC).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Miguel , frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 9 de Santander de 21 de febrero de 2020, que se revoca parcialmente en lo relativo a la cuantía de la pensión compensatoria, que queda fijada a través de esta resolución en la cantidad de 1.000 mensuales, manteniendo en lo demás el fallo de la sentencia de primera instancia.2º.- No se imponen las costas procesales de la segunda instancia.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
