Sentencia CIVIL Nº 540/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 540/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 20/2021 de 21 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 540/2022

Núm. Cendoj: 08019370192022100516

Núm. Ecli: ES:APB:2022:10979

Núm. Roj: SAP B 10979:2022


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120198221601

Recurso de apelación 20/2021 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Gavà

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 542/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012002021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012002021

Parte recurrente/Solicitante: TROQUELES GESER SL

Procurador/a: Antonio Andujar Santos

Abogado/a: Ricardo Argelich Casals

Parte recurrida: PERCAMLASER S.L

Procurador/a: Elisa Rodes Casas

Abogado/a: Enric Juez Belda

SENTENCIA Nº 540/2022

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany

Carles Vila i Cruells

Barcelona, 21 de octubre de 2022

Ponente: Asunción Claret Castany

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 15 de enero de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 542/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Antonio Andujar Santos, en nombre y representación de TROQUELES GESER SL contra Sentencia de fecha 22 de junio de 6202 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Elisa Rodes Casas, en nombre y representación de PERCAMLASER S.L.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMO la demanda de procediment ordinari presentada pel procurador dels Tribunals Sr. Antonio Andújar Santos en nom i representació de TROQUELES GESER SL, amb expressa imposició de costes a la part actora.'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13 de octubre de 2022.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Asunción Claret Castany.

Fundamentos

PRIMERO.-La demandante, TROQUELES GESER SL interpuso demanda contra PERCAMLASER SL, en ejercicio de acción de resolución contractual sobre la maquina de corte por laser que se identifica como SISTEMA LASER PC GALVO 135CG y CABINA DE SEGURIDAD GALVO 60W LASER PC por inhabilidad del objeto por defecto de diseño en la maquina con la mesa móvil programable lo que ha provocado que la maquina jamás haya funcionado correctamente con la mesa móvil a pesar de las reiteradas intervenciones desde el mes de junio de 2017 en que fue instalada en sus dependencias hasta abril de 2019 en que se instó la resolución contractual, y consiguiente restitución de las prestaciones con devolución del precio pagado y financiado de importe 71.180,80€ e intereses legales.

La demandada se opuso a la demanda en los términos de autos.

La sentencia desestima la demanda sobre la base de no haber justificado la actora con arreglo al art. 217LEC, que la maquina adquirida por la actora de la demandada tengan unas deficiencias de tal gravedad que la hagan inhábil y justifiquen la resolución contractual reclamada.

La sentencia es recurrida por la parte actora, que alega, en síntesis: error en la aplicación del derecho sobre la doctrina del aliud pro alio propio de la resolución contractual ejercitada; y, errónea valoración de la prueba; por lo que se cumplen los requisitos para el éxito de la acción entablada, resolución del contrato de compraventa y sea condenada la demandada a la restitución del precio pagado por la maquina e intereses legales.

La demandada se opone al recurso de la actora.

SEGUNDO.-El primero de los motivos del recurso denuncia error en la aplicación del derecho sobre la figura del aliud pro alio de la sentencia de instancia, pues es suficiente para apreciar la resolución contractual el que se dé una cierta gravedad obstativa al no considerar que los vicios de la mesa móvil programable de la maquina de autos cuando se utiliza con mesa móvil programable no tienen entidad suficiente para el uso normal de la maquina pues no funciona con la precisión exigida y por ello si este elemento no funciona estamos ante una cosa distinta; lo cual enlaza con el siguiente relativo al error en la valoración de la prueba.

El TS, entre otras en sentencia núm. 325/2017 de 24 mayo, con cita de la de la núm. 706/2012, de 20 noviembre, ha afirmado que se da la situación de entrega de cosa distinta o ' aliud pro alio' cuando es tal la diferencia e inadecuación de lo entregado a lo efectivamente pactado que viene a equivaler a la entrega de una cosa distinta y determina un incumplimiento tal que permite a la parte perjudicada optar por la resolución del contrato. También la sentencia núm. 317/2015, de 2 junio, afirma que:

'Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000, 'existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil.' Y precisa la de 31 julio 2002, recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: 'la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto'. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : '...defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina.' La de 25 febrero 2010 añade: '...la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'...'.

TERCERO.-Enlazando con la jurisprudencia reseñada, el siguiente de los motivos denuncia error en la valoración probatoria de la que colige la integra estimación de la demanda. Analizaremos ambos motivos a continuación.

Debe recordarse, a este respecto, que el artículo 217 atribuye al actor y al demandado reconviniente la carga de probar los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas que les sean aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y reconvención (apartado segundo). Al demandado y al actor reconvenido, por su parte, incumbe la carga de probar 'los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior' (apartado tercero).

Como señala de forma reiterada la jurisprudencia, las reglas anteriores deben completarse teniendo en cuenta principalmente los criterios de normalidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Se trata de aplicar lo que puedan llamarse teoría de la proximidad al objeto de la prueba, en cuya virtud, a cada parte, sea demandante o demandado, le es exigible en la demostración de los hechos en que apoyar su postura la diligencia razonable o la facilidad que puede tener en su acreditación. Señala la STS de 6 de junio de 1994, en doctrina sentada al amparo del artículo 1214 del Código Civil, pero que es extrapolable a la normativa vigente, que 'lo que dicho precepto establece respecto de la carga de la prueba no es un criterio inflexible y si, por el contrario, adaptable a las exigencias de cada caso, atendiendo a la naturaleza de los hechos alegados o rechazados por las partes, a la dificultad de probar'.

Además, en cuanto a la valoración de la prueba hay que señalar que, aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisoras de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación.

Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

La valoración por el Tribunal a quo de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo de 1994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS de 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998). Por tanto, el tribunal a quo, aunque liberado del resultado material de la prueba, tampoco es absolutamente libre en su apreciación; por el contrario está sometido a limitaciones. Ha de valorar la prueba de manera efectiva, esto es, debe ponderar expresa y separadamente, y así habrá de exteriorizarse en la sentencia, la prueba gobernada por la sana crítica ( art. 348 y 376 LEC). El órgano jurisdiccional, en su tarea valorativa, ha de considerar las circunstancias específicas que, para el medio de prueba en concreto, expresamente señala la Ley.

La valoración que se verifique ha de ser en todo caso ajustada a la lógica, ya que mal puede reputarse crítica sana aquella que resulta manifiestamente ilógica y absurda. Tal vez sea la limitación más clara y al mismo tiempo más importante ( STS 1246/2006, de 24 noviembre). Consecuentemente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SSTS de 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).

Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la Constitución) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada.

Pues bien el reexamen de la prueba practicada valorada de modo conjunto y ponderado y con arreglo a la lógica racional nos lleva a concluir la improcedencia del recurso de apelación al no justificarse de modo certero y adecuado el incumplimiento esencial y grave en cuanto a las deficiencias de la mesa móvil programable de la maquina customizada adquirida por la actora de la demandada a fin de entender que nos encontramos ante una prestación distinta o aliudo pro alio, esto es que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato. Y ello aun las declaraciones de los testigos: Sr. Celestino quien fue el perito que actuó por cuenta de ALLIANZ pero al carecer la maquina de cobertura cerró el siniestro sin hacer mayores comprobaciones por falta de cobertura, manifestando que intervino como técnico a mediados del año 2018, sostuvo que el problema del corte con la mesa móvil era por un tema de vibración de la maquina si bien tuvo que cerrar el tema sin poder profundizar mas, y sin venir corroborada su afirmación por la demandada ni por el testigo Sr. Darío en cuanto a que la maquina tenia un defecto de fabricación como dice le reconocieron. Y de otro el testigo Sr. Benito, ex trabajador de Pérez Camps y técnico especialista en equipos de corte laser, por cuanto manifestó que hizo un primer montaje de la maquina antes de ir al cliente y que luego examinó la misma y el principal problema era de tipo informático o de software al desprogramarse la maquina, y des configuración de la maquina al reiniciar la maquina, hizo dos visitas la primera fallaba un sensor que se cambio luego y la segunda por la des configuración, que le comentaron que se cambio el sistema informático pero desconocía si se solucionó el problema. Y resulta que así se hizo por la demandada como resulta de la declaración del testigo Sr. Darío, trabajador de la empresa demandada coordinador del área técnica del año 2015 al 2019, quien manifestó que los problemas aparecieron a los 9 meses de su instalación en marzo de 2018 y eran por des configuración de la maquina de corte laser, y por ello decidieron cambiar el ordenador; descubriendo también que la mesa móvil no estaba totalmente plana al utilizar el cliente como soporte lamas de DM, que la mesa hecha de panel de abeja no soportaba mas peso que el programado, papel y cartón, y la actora utilizaba placas de DM como soporte hallándose la mesa deformada por exceso de peso y la mesa es reforzada en verano del 2018, mas bien sustituida y se cambia el ordenador habiendo existido un problema en el autofocus en octubre de 2018 que es cambiado; y en enero de 2019 al volver a aparecer problemas de des configuración del software contratan a una empresa francesa en el mes de enero de 2019 a fin de hacer un estudio en profundidad a nivel electrónico al volver a aparecer problemas de des configuración de la maquina y funcionar de manera errática, la cual constató que el entorno de la maquina de tipo ambiental no era el adecuado para esa maquina customizada por el exceso de polvo/humo lo que obligaba a un mantenimiento preventivo y cuyo coste fue asumido por la demandada importando 4.200€; manifestando también que tras el informe y ultima intervención de marzo de 2019 generan un proceso para mejorar la ligera desviación de unos 2mm en el área de 600x600 no en las otras dos áreas donde funciona bien con mesa móvil, que se genera un proceso para mejorarlo pero la actora no les deja volver. Y dijo el legal representante de la demandada el tema electrónico se hallaba totalmente resuelto y si bien el mecánico también lo estaba, en la ultima intervención en el área grande existía una distancia mínima de desajuste que se había de volver a ajustar y se podía solucionar y afinar la maquina, haciendo una propuesta o proyecto de actuación que envía el técnico de su empresa Florentino, si bien se había perdido la confianza y de ahí que no dejaran actuar a la demandada tras el mes de marzo de 2019 ni acceder a la empresa, quizás al finalizar la garantía de la maquina que ampliaron a dos años hasta junio de 2019 para forzar la situación. Del parte de trabajo de enero de 2019 resulta que la maquina con la mesa móvil funciona en todas sus áreas si bien luego en marzo resulta expedido el ultimo informe técnico. En el parte ultimo o informe técnico de 27 de marzo de 2019 emitido por el técnico Florentino resulta que tras revisar las tres áreas de trabajo de la maquina Galvo, se hace constar que no funciona de modo correcto con mesa móvil el área 610x610mm, constatándose que se observa la mesa conformada por mallas presenta ligeras deformaciones y que para practicar solución se debe primero analizar mediante un comparador las deformidades que presenta y practicar la solución idónea.

Se trata de una maquina de gran y enorme complejidad de corte laser que incorpora junto a una mesa de trabajo fija una mesa móvil programable que permite aumentar así la productividad y que trabaja en tres áreas de 200x200mm, 410x410mm y 610x610mm. La propia especificad de la misma conllevó constantes actuaciones a partir de los nueve meses de su suministro por la demandada a fin de su correcto funcionamiento, si bien se han ido solucionado a lo largo del tiempo los mismos, con la salvedad del problema mecánico en el área mas grande de trabajo en marzo de 2019, el cual no se justifica de las actuaciones de modo cierto y adecuado no pueda ser solventado, y resolverse el contrato en abril de 2019. Y dada la tecnicidad del tema controvertido, y sin ignorar la enorme precisión que precisa la maquina con la mesa móvil programable, una valoración conjunta y ponderada de la prueba practicada, vistas las declaraciones contradictorias de los testigos de una y otra parte, así como a tenor del ultimo parte técnico de marzo de 2019 y la propuesta de actuación que se hace por la demandada en marzo de 2019, la prueba pericial practicada a instancia de las dos partes, contradictoria en sus conclusiones, no ha despejado de modo certero y exento de duda la inhabilidad de la misma para trabajar cuando se utiliza la mesa móvil programable en todas sus tres áreas, ni que la desviación en una de ellas no pueda ser corregida o subsanada por la demandada tras la oportuna revisión, aun el lapso temporal transcurrido desde su recepción por la actora en el mes de junio de 2017, visto lo que se dirá a continuación.

Por un lado, destacar que se evidencia en los autos la deformidad del panel de abeja instalado en la mesa móvil y por ello la superficie donde se efectúa el corte laser, lo que se constata también tras el ultimo parte de trabajo emitido en marzo de 2019, sin que ello se asevere sin genero de duda deba ser atribuido a la parte demandada por un defecto de fabricación pues resulta que la actora utiliza como soporte placas de DM y la mesa no soporta mas peso del programado. Y no puede obviarse que la complejidad de la maquina que precisaba de una enorme precisión y sincronización entre el corte laser y el desplazamiento de la mesa, y por ello la influencia de la superficie de trabajo al fin destinado, como reconocen los testigos, en especial el Sr. Darío, la pericial practicada a instancia de la demandada por el Sr. Jeronimo y así también lo evidencia no solo el informe técnico de 27 de marzo de 2019 sino también al contestar al burofax resolutorio la demandada hace expresa mención a la necesidad de analizar las deformidades de la mesa para plantear mejor la solución a las deformidades, resultando de la documental que la mesa ha sido sustituida también en el año 2018. Del informe emitido por la empresa francesa contratada en el mes de enero de 2019 por la demandada para solucionar los problemas de software resulta que se establece un protocolo de mantenimiento y limpieza de la maquina para evitar futuros problemas en dicho aspecto. El legal representante de la mercantil actora Sr. Leon declaró que la mesa móvil no ha funcionado nunca correctamente pero asimismo reconociendo para el formato grande, sin hacer ninguna alusión a las otras dos áreas de trabajo, por tanto. Y si bien habla de problemas de retraso ab initio en el suministro de la maquina, ello no tiene trascendencia sobre el objeto que es controvertido. En el correo de Florentino, técnico de la demandada que hizo la ultima inspección técnica a la maquina Galvo el 27-03-2019, de fecha 28 de marzo de 2019 se dice que están estudiando 'la solución menos invasiva para mirar de subsanar o minimizar el impacto de dichas desviaciones', y remite nuevo correo el 4 de abril de 2019 manifestando a Troqueles Geser si han leído el informe técnico para conocer el problema y comenzar el proceso de comprobar el fallo de la mesa. El 12 de abril de 2019 la actora remite a la demandada burofax resolutorio del contrato por inhabilidad de la maquina adquirida para el fin al no haber nunca funcionado correctamente desde que fue instalada en las dependencias de la actora, manifestando de que a pesar de las múltiples actuaciones realizadas por los técnicos de PERCAMLASER y hasta externos contratados por la demandada no se ha conseguido reparar el defectuoso funcionamiento del equipo, lo que acredita la inhabilidad de la maquina. La demandada contesta el 29 de abril de 2019 y se opone a la misma, dadas las dos actuaciones en la maquina sin coste para la demandante, con abundante correspondencia entre las partes en la que la demandada se pone a su disposición para buscar la solución a los actuales problemas de desviación del laser, mas cuando se halla en recibir respuesta al ultimo informe técnico realizado en fecha 28 de marzo, debiendo autorizar el análisis de la mesa, evidenciando que la zona donde se halla ubicada la maquina adolece de graves defectos de limpieza.

No resulta determinante ni esclarecedora la pericial practicada a instancia de la actora a fin de determinar que la maquina cuando utiliza la mesa móvil programable no puede funcionar con la precisión exigida en ninguna de sus tres áreas de trabajo. Pues aun las discrepancias que dice la recurrente en su recurso sobre las ilustraciones que cita de la pericial de contrario y las manifestaciones en el acto del juicio que entiende que conlleva la justificación de errores de trabajo en las otras áreas de trabajo de la mesa móvil, resulta que ello no ha sido demostrado de modo certero y adecuado a tenor de las explicaciones de uno y otro perito y los dictámenes periciales junto con las fotografías incorporadas, que no resultan de fácil lectura en especial por lo que se refiere a la ilustración 2 de la pagina 16 del dictamen, en los términos que se pretenden y demás fotografías incorporadas, en un tema tan especifico a nivel técnico. El perito a instancia de la actora Sr. Raimundo reconoció en el acto de ratificación que tras inspeccionar la maquina al moverse no tiene un posicionamiento exacto, manifestando que se trata de un prototipo de maquina, cuando todos reconocen que es una maquina customizada o personalizada, luego matiza que es el primer ejemplar que se fabrica, y que en dos años no han podido arreglarlo, también manifiesta en su dictamen que hizo pruebas del equipo en las tres áreas con la mesa móvil pero en la vista y ratificación dijo que no las había hecho en todas las áreas, manifestando luego que le daba error en el área de 41, que la de 20 solo comprobó un recuadro, que en la de 610 ya lo reconocían ellos, que quedaban desalineadas por la base. Sus explicaciones resultaron poco convincentes y esclarecedoras, valorando la pericial con arreglo a la sana critica y lógica racional, a fin de dotar de certeza la pretensión resolutoria por aliud pro alio. Y la pericial de la contraria emitida por el Sr. Celestino tampoco resulta esclarecedora a tal fin pues si bien pone de manifiesto que no es una maquina prototipo dando explicación del porqué al tratarse de una maquina customizada o adaptada a las necesidades del cliente, como reconocen todas las partes, que se trata de una maquina que funciona con un corte (laser) a través de una mesa galvanizada y controlada por un software a través de una mesa móvil además de la mesa fija; que pidió le dijeran que hacia la maquina e hizo una prueba, pero también dijo que la maquina en cuanto al corte la desviación no era apreciable al ojo humano, si bien aun dicha afirmación no puede soslayarse que se trata de una maquina que precisa de enorme precisión y sincronización entre el corte con el desplazamiento de la mesa con independencia se vea o no a simple vista. También manifestó que en el informe técnico de marzo de 2019 se daba por sincronizada el área 210 y 400 y el error era en el área 610mm, que él hizo la prueba con la mesa móvil; que existen problemas de tipo de software y otros mecánicos en los que influyen tanto los factores de contaminación del ambiente donde se ubica la máquina que requieren de un mantenimiento como de resistencia física del tablero al haber sufrido por encima de las prestaciones del componente al estar formada por un panel de nido de abeja con lamina muy delicada que no admite cualquier tipo de material encima, a tenor de la documentación y el informe de la empresa francesa y una maquina destinada al sector de las artes graficas cualquier uso incompatible puede producir desviaciones al variar el área de incisión al proyectar el laser.

Por todo lo expuesto, sin desconocer que la actora adquirió de la demandada una maquina customizada, esto es sin ser una maquina prototipo ajustada a las concretas necesidades del cliente con una mesa móvil programable además de la mesa fija, lo cual le permitía aumentar su producción al trabajar en mas áreas de corte por laser, en concreto en las áreas 200x200, 410x410 y 610x100, maquina con sistema Laser PC Galvo 135CG CABINA SEGURIDAD GALVO y que dicha maquina fue instalada en sus dependencias en el mes de junio de 2017 habiéndose producido incidencias de diverso tipo a partir del mes de marzo de 2018, unas de tipo electrónico y otras mecánico, dichas incidencias se han ido solucionando en el tiempo mas en atención a los ajustes por la enorme especificad con la mesa móvil programable. Y si bien no lo han sido en su totalidad por lo que hace a la parte mecánica, en el área mas grande al no resultar justificado de modo cierto y exento de duda lo fuera en todas sus otras áreas, por lo detallado a tenor en especial de las periciales y el propio reconocimiento del legal representante de la actora Sr. Leon, también resulta que la mesa sufre deformaciones en su superficie, como se constata también en la ultima informe técnico en los términos ya dichos. Por todo ello no se ha justificado de modo adecuado y cierto sin genero de duda, por quien tenia la carga de hacerlo con arreglo al art. 217LEC, visto lo señalado, de un lado que no se pudiera solucionar por la demandada la desviación existente en una de las áreas de trabajo con la mesa móvil programable, en el área de trabajo mas grande, ni tampoco se ha justificado de modo certero que ello afectare a todas las áreas de trabajo de la maquina, vistas las contradicciones al respecto de peritos propuestos y declaración del legal representante de la actora el dia del juicio, dudas no despejadas de modo adecuadas por el resto del material probatorio.

Y como dice la STS de 27 de junio de 2019: 'La doctrina de esta sala ha venido considerando que, cuando el vicio o defecto elimina totalmente la utilidad, idoneidad o aptitud de la cosa para satisfacer el interés del comprador, la situación excede de la prevista en los artículos 1484 y 1486 del Código Civil ( SSTS 1036/1999, de 27 noviembre; 315/2004, de 22 abril; 812/2007, de 9 julio 2007) y procede la utilización de las acciones generales sobre incumplimiento total y resolución de los contratos sinalagmáticos.

Así y si bien se constatan diversas incidencias, también se justifica su reparación o subsanación a lo largo del iter contractual, lo que denota la complejidad del funcionamiento con el elemento de la mesa móvil programable, con la salvedad, como hemos dicho, de la justificada desviación en el área de trabajo con la mesa móvil de 610x610 constatada en el mes de marzo de 2019. Pero también resulta, de otro lado, que se impide su reparación o subsanación a la demandada al instar la resolución en el mes de abril de 2019 la actora. Y sin que se justifique, de otro lado, la imposibilidad de subsanar o corregir la desviación o sin garantía de éxito, a falta de prueba objetiva que asevere dicho particular. Y sin que se constate además de la prueba practicada valorada de modo conjunto de modo adecuado y certero las desviaciones en las otras áreas de trabajo 200x200 y 410x410, con la mesa móvil programable debido a problemas de tipo mecánico por el deficiente funcionamiento de la mesa en sí misma sin ninguna otra incidencia como la deformidad de la superficie que se constata en el mes de marzo de 2019.

En definitiva, valorada la prueba practicada de modo conjunto y ponderado y arreglada a la lógica racional no se justifica de modo cierto y adecuado, ni se despejan las dudas de modo certero, por quien tenia la carga de hacerlo con arreglo al art. 217LEC, a tenor de una valoración conjunta y ponderada de la prueba practicada con arreglo a la lógica racional y sana critica, de la documental en relación tanto a los interrogatorios de los legales representantes de las compañías litigantes como de los testigos que depusieron y las dos periciales contradictorias en sus conclusiones a instancia de las dos partes ratificadas por sus emisores, la existencia de inhabilidad del objeto vendido, complejo desde el punto de vista técnico de corte de laser, en cuanto al trabajo con la mesa móvil programable en todas sus tres áreas para cumplir la finalidad para la que se vendió pues no se ha justificado de las actuaciones la imposibilidad de corregir la desviación existente y constatada en una de las tres áreas, que no en todas; y consiguientemente, el presupuesto base de la acción resolutoria entablada.

En consecuencia y por lo expuesto perece el recurso.

CUARTO.-Aun la desestimación del recurso de apelación, las serias dudas fácticas generadas en el caso de autos a tenor de todo lo expuesto en el anterior fundamento, conlleva no se haga expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación al art. 394.1 LEC); sin que puedan modificarse las de la instancia al no haber sido objeto de apelación, para el supuesto de desestimar los motivos.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por TROQUELES GESER SL contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Gavá en los autos del que dimana el presente rollo, confirmando la misma, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Procede la pérdida del depósito constituido por la apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados:

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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