Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 540/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 793/2021 de 27 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: FUENTES GARCIA, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 540/2022
Núm. Cendoj: 29067370042022100431
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2138
Núm. Roj: SAP MA 2138:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN CUARTA
Presidente Ilmo. Sr.
D. Joaquín Delgado Baena
Magistradas Ilmas Sras.
Dña. Dolores Ruiz Jiménez
Dña. Consuelo Fuentes García
Rollo de Apelación Nº 793/2021
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Fuengirola
Procedimiento: Juicio Ordinario 89/2018
SENTENCIA Nº 540/2022
En Málaga a veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.
Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por la entidad Club La Costa Vacation Club , parte demandada en la instancia que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. José Luis Rey Val y asistida por el Letrado D. Jorge Martínez-Echevarría Maldonado, contra la Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2021 dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 89/2018 , tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola. Es parte recurrida D. Torcuato y Dña. Begoña, parte actora en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por la Procuradora Dña. Gema Amada Martín Rosa y asistida del Letrado D. Oscar Salvador Santana González . Es también parte apelada la entidad Woolwich Investiments, SAU, en rebeldía procesal.
Antecedentes
PRIMERO.-La Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola, dictó Sentencia en fecha 15 de Febrero de 2021 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 89/2018, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:
' Que estimando parcialmente la demanda presentada en nombre de Begoña Y Torcuato, DECLARO, la nulidad de los contratos de fechas 26 de julio de 2007 y 21 de agosto de 2008,suscritos entre las partes y cualquiera otros anexos y en consecuencia CONDENO solidariamente a las entidades CLUB LA COSTA VACATION CLUB, y WOOLWICH INVESTIMENTS SAU, a devolver a los actores la cantidad de 11.730 €, la cantidad de 3.840 € por cobro de anticipos, más los interese legales desde la interposición de la demanda, y costas.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de Septiembre de 2022, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Consuelo Fuentes García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Son antecedentes de la instancia, en resumen, los siguientes:
Por D. Torcuato y Dña. Begoña, se formuló demanda por la que que se solicitaba, con carácter principal, la declaración de nulidad radical de los contratos de fecha 26 de Julio de 2007 y 21 de agosto de 2008 suscritos con la entidad Club La Costa Vacation Club LTD y la entidad Woolwich Investiments, SAU, reclamando la restitución de la parte proporcional del precio por importe de 12.020,4 Euros, más la cantidad de 4.421,62 Euros. Igualmente solicitaba la devolución, con previa declaración de improcedencia de cobro, de la cantidad de 1920 Euros con peticiones subsidiarias de devolución duplicada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 42/1998, en la cuantía de 3.840 euros o 2040 Euros.
A dicha demanda únicamente se opuso la demandada Club La Costa Vacation Club LTD permaneciendo la codemandada Woolwich Investiments, SAU, en situación procesal de rebeldía.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda declarando la nulidad de los referidos contratos, condenando a las demandada a devolver únicamente la cantidad de 11.730 Euros y la cantidad de 3.840 Euros por cobro de anticipos.
Disconforme con el pronunciamiento judicial referido comparece en esta alzada la representación procesal de la entidad Club La Costa Vacation Club, contra los siguientes pronunciamientos de la sentencia:
1) La declaración de nulidad de los contratos suscritos por indeterminación del objeto..
2) Error en la valoración de la prueba en cuanto a la duración y la cantidad restitutoria.
3) y 4) Indebido cálculo de la cantidad restitutoria y de la consideración de la cantidad de 1920 Euros como un anticipo prohibido por error en la normativa aplicable y valoración de la prueba.
SEGUNDO.-En cuanto al primero de los motivos, referidos al pronunciamiento de declaración de nulidad por indeterminación del objeto, alega la parte recurrente que en base al documento nº 6 de la contestación, Documento Informativo se puede constatar que Vacation Club es un sistema de vacaciones en numerosos complejos turísticos, con períodos semanales variables en los alojamientos disponibles, y mediante la admisión en el club los demandantes adquirieron derechos de puntos que pueden ser utilizados para efectuar reservas en resorts de todo el mundo de acuerdo con el directorio y la asignación de puntos, siendo así que conforme al documento nº 2 de la contestación consta que los actores han disfrutado durante más de 10 años de distintos alojamientos, por lo que conocían el funcionamiento del sistema. Invoca la doctrina sentada por el TJCE en su Sentencia de fecha 13 de Octubre de 2005, que rechaza su naturaleza de derecho real o de arrendamiento de bienes inmuebles y las ventajas comerciales y de servicios e instalaciones que recibe el cliente por ser socio del Club. Añade que Vacation Club tiene nacionalidad británica, estando fechada la escritura de constitución el 13 de marzo de 1998, anterior a la promulgación de la Ley 42/1998, siendo por tanto un régimen preexistente que cumple con la legislación inglesa y que mediante escritura otorgada el 4 de enero de 2001 se adaptó a la referida Ley en la medida de lo posible, circunstancia que no ha sido tenido en cuenta en la sentencia.
El motivo se desestima.
El Tribunal Supremo ha abordado en varias ocasiones la naturaleza jurídica de contratos similares a los que motivan la controversia. La sentencia 518/2019, de 4 de octubre, reitera el criterio expuesto en las anteriores sentencias 379/2018, de 20 de junio, y 694/2018, de 11 de diciembre. En la última citada resume los antecedentes que motivan la promulgación de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre (aplicable también a la posterior Ley 4/2012, de 6 de julio), en los términos siguientes:
El ámbito objetivo de esta ley es la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio, así como el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Este derecho podrá constituirse como derecho real limitado o como un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas (art. 1).
Se contempla también dentro del ámbito objetivo de estos contratos, con carácter general, que el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos (art. 1.7).
La doctrina expuesta es aplicable a los contratos adaptados o comercializados durante la vigencia de la ley, referidos a la venta de derechos de aprovechamiento por turnos de carácter personal, y en el presente supuesto cuando se concertaron estaba en vigor la ley 42/1998, que en su art. 9.1.3º, impone la obligación de consignar la 'Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina'.
El precepto impone una serie de requisitos, que resumimos del modo siguiente:
a) Respecto al inmueble y el alojamiento no basta cualquier descripción, pues ha de ser 'precisa' , lo que añade un 'plus' de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes, que no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se hallan el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, ya que vulneraría el tenor literal de la norma como su finalidad protectora.
b) Deben constar en el contrato los datos registrales del derecho adquirido, requisito que se incumple si los aportados van referidos al complejo en su conjunto, pues la identificación va referida no solo al edificio, sino también al 'alojamiento' sobre el que recae el derecho, la unidad habitacional, normalmente apartamento que va a ocupar el comprador durante las semanas adquiridas.
c) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca.
Ninguno de los contratos describe, con los requisitos exigidos, los inmuebles que constituyen su objeto. Así lo constata el magistrado de instancia y lo reconoce la recurrente alegando que se trata de un sistema de puntos que permite disfrutar de cualquiera de los resorts que integran el Club, lo que no es justficación y sería suficiente para decretar la nulidad de los contratos, resultando irrelevante el disfrute durante años, que integraría un ejercicio abusivo con infracción de los arts. 7.1 y 7.2 CC, pues como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2015, la doctrina de los actos propios resulta inaplicable en supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos, y remite a la sentencia de 16 de febrero de 2012:
'la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado. Como expone la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1.261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2.003 [ RC n.º 3.015/1.997 y RC n.º 1.756/1.997]).....''.
En este sentido ya se ha pronunciado esta Sala en Sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2021 y 18 de Abril de 2022, entre otras, por lo que por las razones expuestas procede confirmar el pronunciamiento recurrido.
El segundo de los motivos del recurso se refiere al pronunciamiento de la sentencia sobre la duración de los contratos, invocando error en la valoración de la prueba, insistiendo en la alegación sobre el régimen preexistente a la entrada en vigor, de la Ley 42/1998, y por tanto su inaplicación, alegando que la falta de limitación temporal de los derechos de aprovechamiento concertados por los demandantes no constituye vicio que invalide los contratos por la cobertura legal que proporciona la escritura de adaptación de los Estatutos de Vacation Club, añadiendo que en la Junta General celebrada el 22 de julio de 2015, se acordó la modificación y limitación temporal de los contratos a 50 años por lo que desde entonces la duración de los contratos ya no es indefinida.
El motivo, se desestima.
La Disposición transitoria 2ª de la Ley 42/1998, dispone en su apartado 3 que 'Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2015 interpreta la citada Disposición Transitoria concluyendo que no permite transmitir los derechos de aprovechamiento aún no enajenados de forma indefinida, limitándose sus previsiones a los derechos preexistentes, indicando que
En la regulación establecida en la Ley tuvo una particular importancia la duración del régimen, determinada, en el artículo 3, apartado 1, entre tres y cincuenta años -' [...] a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción '-. Esa norma es completada por la de la disposición transitoria segunda, en la que el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los llamados 'regímenes preexistentes', imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones, en el plazo de dos años -apartado 1-. Ciertamente, en el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal - ' [s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...] '-, se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la ' [...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto'. Esta última alternativa, inspirada en el deseo de respetar los derechos ya adquiridos, es la que eligió Anfi Sales, SL, por cuanto declaró, de modo expreso en la escritura de adaptación, que su preexistente régimen seguiría teniendo una duración indefinida. Sin embargo, la interpretación que la recurrente hizo y hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso - '[s] in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior [...]'- y según el cual toda titular -y, por tanto, también la ahora recurrente- que deseara, tras la escritura de adaptación, 'comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno', debería constituir 'el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley', entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1. No lo hizo así la recurrente, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que, al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación.
La doctrina jurisprudencial expuesta desmonta las alegaciones de la recurrente, pues lo cierto es que los contratos se concertaron estando en vigor la Ley 42/1998, que imponía la limitación temporal máxima, lo que implica confirmar el pronunciamiento recurrido.
La misma suerte desestimatoria en cuanto al error en la valoración de la prueba en lo que se refiere al pronunciamiento sobre la cantidad restitutoria, pues entiende el apelante que no se puede aplicar la duración máxima de 50 años y debe tener en cuenta la duración de los contratos, que finalizan en 2047, y conforme a las correspondientes reglas matemáticas considera que la cantidad a restituir por la nulidad de los dos contratos asciende a 10.908 euros.
Sobre dicha cuestión ya nos pronunciamos en la reciente sentencia nº 663/2021 de fecha 15/11/2021 (Rollo de Apelación 535/2020) con cita de la sentencia del TS de 27/01/2017, en la que se decía: 'E n consecuencia, procede aplicar la regla general de la restitución de las prestaciones, incluidas por tanto las percibidas por la actora y que consistirían en la puesta a su disposición de los derechos de disfrute y servicios del contrato nulo. Cuando, como sucede en el presente caso, lo prestado no puede restituirse en especie, habrá que restituir en dinero'. Por su parte en cuanto a la valoración del uso que se ha hecho del contrato la En cuanto a la valoración del uso que se ha hecho del contrato, la sentencia del Tribunal Supremo 694/2018 de 11 diciembre , en su Fundamento de Derecho X, decía:
'Es cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas. No obstante la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su 'espíritu y finalidad'. En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual, los demandantes han podido disfrutar durante algunos años de los alojamientos que el contrato les ofrecía, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años'.
Por lo tanto, el precio abonado se concreta en la cantidad total de 11.730 Euros.
Y en lo que respecta a la duración en el contrato nada se puede inferir al respecto de este elemento esencial, siendo que la única referencia se contiene en le punto 2 de la declaración de socio donde se especifica la afiliación permanente. Ello supone una indeterminación absoluta de la duración del contrato puesto que solo en el certificado se hace constar una fecha que no es la fecha límite del mismo sino la fecha en que el fideicomisario 'comenzará' el proceso de venta, siendo que dicha venta podrá llevarse a cabo en un momento muy posterior. La confusión de fechas contenida al respecto en el contrato no puede perjudicar al contratante consumidor frente al que ha redactado el contrato y predispuesto las clausulas por lo que es de aplicación la duración máxima prevista en la ley de 50 años .
Finalmente y en cuanto al motivo referido al pronunciamiento de la sentencia que condena a devolver el duplo de la cantidad de 1920, correspondientes a los tres primeros pagos de cada uno de los contratos litigiosos. La Sentencia de instancia fundamenta esta decisión de condena al considerar acreditado que conforme a la documental obrante ' se hicieron pagos durante el periodo de desistimiento o dentro de los 3 meses de plazo de resolución contractual que establece el propio contrato, y el artículo 11 de la Ley 42/98 que establece la prohibición de hacer pagos durante estos plazos con la sanción del duplo'.
En cuanto a la aplicación de la norma sancionadora que se contiene en el art. 11 de la Ley 42/98-, esta Sala ya se ha pronunciado en resoluciones anteriores sobre el contenido de dicho artículo y su alcance, entre otras en sentencia nº 635/20 de fecha 06/11/2020 dictada en el Rollo de Apelación 673/2019 y sentencia nº 706/20 de fecha 04/12/2020 dictada en el Rollo de Apelación 784/2019.
Así, venimos diciendo que el art. 11 de la Ley 42/1998 exige la devolución duplicada de los anticipos al considerarlos proscritos y como sanción legal al incumplimiento contractual. Se ha de cumplir, para evitar la devolución del duplo, el límite temporal y los requisitos de información que recoge el art. 8, así como los datos que debe contener el contrato de acuerdo al art. 9. Por su parte El art. 11 de la Ley 42/1998 establece:
'1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir.
2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento'.
Y el art. 10 de la Ley 42/1998 dice:
'1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no abonará indemnización o gasto alguno.
2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.
En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil .
Completada la información antes de que expire el citado plazo, el adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
Transcurridos los tres meses sin haberse completado la información y sin que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá igualmente desistir dentro de los diez días siguientes al de expiración del plazo, según lo establecido en el citado apartado 1 de este artículo.
3. El desistimiento o resolución del contrato deberá notificarse al propietario o promotor en el domicilio que a estos efectos figure necesariamente en el contrato. La notificación podrá hacerse por cualquier medio que garantice la constancia de la comunicación y de su recepción, así como de la fecha de su envío. Tratándose de desistimiento, será suficiente que el envío se realice antes de la expiración del plazo.
Si el contrato se celebra ante Notario, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el desistimiento podrá hacerse constar en acta notarial, que será título suficiente para la reinscripción del derecho de aprovechamiento a favor del transmitente'.
Por su parte, el artículo 9.1 de la Directiva 2008/122/CE , de 14 de enero, que deroga la anterior 1994/47/CE, dispone que 'respecto a los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración y de intercambio, los Estados miembros velarán por que se prohíba el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento explícito de deuda o cualquier otra contrapartida al comerciante o a un tercero por parte del consumidor antes de que concluya el plazo de desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 '.
En interpretación de estos preceptos y en lo relativo a la devolución del duplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016 vino a decir a este respecto que ' la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( artículo 11 Ley 42/1998 ) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente; (...). En este caso procede por ello la devolución duplicada de lo anticipado (...)Se trata, en definitiva, de una prohibición legal (...) se ha limitado (la norma) a establecer una sanción civil a cargo del receptor de las cantidades (...).'
Y la sentencia del mismo alto Tribunal de 12 de julio de 2017 viene a considerar que se deberán abonar determinada cantidad 'en concepto de anticipo duplicado, que tiene un régimen de devolución diferente, en cuanto amparado en norma sancionadora que no permite moderación. El pago anticipado debe considerase como tal y reprobable (...)'. Y así, en otras muchas sentencias del Tribunal Supremo se recoge la devolución del duplo de las cantidades anticipadas como sanción legal por incumplimiento de la prohibición del art. 11.
En definitiva, el art. 11 de la Ley 42/1998 pretende que no se realicen pagos durante el periodo de desistimiento del contrato y penaliza lo contrario, de tal forma que la devolución duplicada de los anticipos es procedente dado que los anticipos se han efectuado antes de transcurrido el periodo de desistimiento de tres meses que fija el art. 10.2 de la Ley, en cuanto que se dan en este supuesto las circunstancias señaladas en dicho precepto referidas a la falta de adecuación del contrato a las exigencias normativas relacionadas en los arts. 8 y 9 en cuanto a la falta de información adecuada que podría dar lugar a la nulidad, no faltando sentencias del Tribunal Supremo que lo consideren también con un efecto de nulidad por contravenir preceptos legales, como la ya citada sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 cuando dice que 'Se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad'.
Aplicando la normativa y doctrina jurisprudencial expuesta el motivo debe ser desestimado por cuanto esta Sala llega a la misma conclusión de acreditación de pagos durante el periodo de desistimiento en ambos contratos, no observándose error en la valoración de la documental pues tales cantidades anticipadas constan en los contratos, al igual que queda constatado las autorizaciones para realización del cargo en cuenta, por lo que la actora ha cumplido con el requisito de aportación de principio de prueba del pago, sin que la parte demandada acreditara documentalmente que se realizara en otra fecha, por lo que la resolución de instancia de conformidad con la conclusión de prueba ha realizado una correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 42/1998 otorgando el duplo del anticipo.
Por todo lo anteriormente expuesto se desestima el recurso de apelación formulado, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos.
TERCERO.-Desestimado el recurso se imponen las costas devengadas por el mismo a la parte apelante, conforme establece el artículo 398 de la LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Club La Costa Vacation Club, representada por el Procurador D. José Luis Rey Val contra la Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2021 dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 89/2018, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto.
Contra esta Sentencia no cabe recurso de casación por la cuantía, y para la interposición de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal deberá concurrir alguno de los supuesto previstos en los artículo 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante la misma Sección, previa constitución, en su caso, del correspondiente depósito.
Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
