Sentencia Civil Nº 541/20...re de 2007

Última revisión
05/11/2007

Sentencia Civil Nº 541/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 497/2007 de 05 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 541/2007

Núm. Cendoj: 11012370052007100387

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:1588

Resumen:
Se desestima recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Rota, en juicio sobre modificación de medidas matrimoniales. La Sala pone de manifiesto que el fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, cuando en un anterior proceso ha quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente; esta institución protege el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Así pues, la legislación sólo permite la modificación de efectos complementarios sancionados en una sentencia firme, si concurren los siguientes requisitos: a.- que se haya producido un cambio objetivo, b.- que sea de suficiente entidad, c.- que tenga cierta permanencia en el tiempo, y d.- que el cambio sea imprevisto o imprevisible.

Encabezamiento

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- -

S E N T E N C I A N º 541/2007

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Rota

Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales n º 378/2.006

Rollo Apelación Civil n º 497/2.007

Año 2.007

En la ciudad de Cádiz, a día 5 de Noviembre de 2.007.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales, en el que figura como parte apelante DON Ramón , representada por el Procurador de dicho partido judicial Doña María Vicenta Guerrero Moreno y defendida por el Letrado Don Juan Armando Velasco Fernández, y como parte apelada DOÑA Luz , representada por el Procurador de dicho partido judicial Don Francisco Javier Serrano Peña y defendida por el Letrado Don Juan José Faya Jiménez, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Rota, en el Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales de referencia al margen, se dictó sentencia de fecha 20 de Abril de 2.007 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "DESESTIMO la demanda presentada por la procuradora Doña María Teresa Sánchez Solano en nombre y representación de DON Ramón contra DOÑA Luz , con imposición de las costas causadas al actor, por la temeridad con la que se ha conducido en la presentación de la demanda ."

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Ramón se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 5 de noviembre de 2.007, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria dictada por el Juez "a quo" se alza la apelante reproduciendo su direccion jurídica en esta alzada la pretensión articulada en el escrito rector del procedimiento y que fue rechazada por la sentencia de instancia relativa a la minoración de la pensión alimenticia establecida en pro de sus hijos apelada y en apoyo de tal pretensión revocatoria, la dirección letrada de dicho litigante esgrime, en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el apelante, actualmente, ha visto mermados sus ingresos por su nueva situacion laboral.

Definido el debate litigioso en el presente momento y trámite procesales, pues la contraparte interesa la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra consideración.

SEGUNDO.- A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y siguientes del Código Civil. No habilitan dichos preceptos anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 221/1984 y 242/1992 , entre otras muchas).

Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

TERCERO.- Partiendo de tales condicionantes legales y frente al alegato vertido en el escrito rector del procedimiento, y reiterado en el de formalización del recurso, el presente procedimiento no puede convertirse en un rutinario y constante estudio de las vicisitudes patrimoniales del apelante, ni en un a modo de tercera instancia o revisión de la bondad o adecuación de la cuantía de la pensión alimenticia establecida, sobre todo cuando se trata de revisar una sentencia del año 2.005 en el año 2.006 , o si es más conveniente el establecimiento de una cantidad fija o la derivada de la aplicación de un porcentaje. Y dicho lo anterior hemos de ratificar la conclusión a que llega la Juez "a quo" en el sentido de, por un lado, afirmar que se trata de un cambio de circunstancias debida a la propia voluntad del apelante, según se infiere de la lectura de la sentencia cuyo pronunciamiento se pretende modificar, y, por otro lado, la escasa variación de las cuantías en las percepciones del apelante las cuales, a su vez, se ven compensadas por una mejora en la calidad de vida del mismo a tenor de su propio reconocimiento, por todo lo cual procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada cuya adecuada valoracion probatoria y fundamentación jurídica se dan por reproducidas.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso se refiere a la imposición de costas de la primera instancia por la temeridad del apelante al interponer la presente demanda. Ciertamente que en este tipo de procedimientos dada su especialidad viene siendo reconocido y sancionado jurisprudencialmente el principio de no hacer especial declaración en caunto a las costas procesales de la primera instancia, pero también es cierto que suele matizarse en cuanto a que el objeto del procedimiento lo constituyan medidas puramente materiales o patrimoniales o bien se trate de medidas puramente personales como seria la discusión de la custodia de los hijos, el derecho de visitas u otras semejantes. Por otro lado hemos de considerar, como hace la Juez "a quo", que se trata de un procedimiento inmediato a aquel que concluyó con la sentencia que se pretende variar, que en el mismo ya se trataba el tema de la variación de las circunstancias, y, sobre todo, que le demandada se ve involucrada a soportar una serie de gastos judiciales sin que exista base relevante para ello, ni jurídica ni fácticamente, por lo que procede desestimar el motivo.

QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Ramón y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Ramón contra la sentencia de fecha 20 De Abril de 2.007 dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Rota en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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