Sentencia Civil Nº 541/20...re de 2008

Última revisión
24/10/2008

Sentencia Civil Nº 541/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 190/2007 de 24 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 541/2008

Núm. Cendoj: 08019370042008100666

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 190/2007-J

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 503/2003

JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 MATARÓ (ANT.CI-7)

S E N T E N C I A Nº 541/2008

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCE PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUÍZ OLALDE

Dª. AMPARO RIERA FIOL

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 503/2003 seguidos por el Juzgado Instrucción 3 Mataró (ant.CI-7), a instancia de Dª. Martina , contra COMPAÑIA ASEGURADORA MAPFRE INDUSTRIAL y AYUNTAMIENTO EL MASNOU; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de septiembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mestres Coll en representación de Dª Martina frente al AYUNTAMIENTO DEL MASNOU y la compañía de seguros MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., debo condenar y como condeno a estas dos demandadas a que paguen de forma solidaria a la Sra. Martina , como indemnización por los daños causados por hacer incurrido en responsabilidad patrimonial por el anormal funcionamiento del servicio público, con las circunstancias arriba referenciadas, la cantidad de DIECINUEVE MIL TRES CIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS con TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (19.398'379 euros.), cantidad que habrá de incrementarse y actualizarse a la fecha de la sentencia con arreglo al índice de precios al consumo desde el día del hecho, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y sobre esas sumas convenientemente actualizadas, se abonarán los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, y todo ello sin expresa declaración sobre costas de este juicio.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUÍZ OLALDE.

Fundamentos

Sólo se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los stes

PRIMERO: La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, considera que aun cuando para el conocimiento de los hechos , haya resultado competente la jurisdicción civil, la reclamación ostenta carácter contencioso-administrativo, lo que llevaba consigo la aplicación de los artcs 106.2 de la Constitución, y 139 y stes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de Noviembre de 1992 , y tras citas jurisprudenciales en relación con la responsabilidad de la Administración, tiene por probada la efectividad del daño, producido en el contexto de la actividad del centro, en el que se desarrollaba una actividad acogida por el Ayuntamiento demandado y que existía un perjuicio evaluado, estimando existía una curación impeditiva de 130 días y unas secuelas de anosmia total e hipogeusia, valorables en 12 y 9 puntos. Que el daño o lesión era consecuencia del funcionamiento anormal del servicio público en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que influyeran o alteraran el nexo causal, que no existía caso fortuito o fuerza mayor, y que tampoco se había probado que la lesionada favoreciese en todo o en parte el resultado lesivo. Condena al pago de 19.398,379 ?, la actualización e intereses que concreta y no hace condena en costas.

De dicha resolución discrepa la parte demandada y, en síntesis, expone: que la actora no probó la mecánica de la caída, existiendo contradicción en sus versiones de los hechos, estando la sentencia atribuyendo una responsabilidad objetiva, que intervino un tercero y la propia lesionada, al ser un choque frontal, y que contradecía la jurisprudencia del T.Supremo , según la cual no cabría atribución automática y genérica de responsabilidad y que en todo caso correspondería a los padres del menor. Cuestionó asimismo la indemnización, y al respecto reiteró lo que ya expusiera en la contestación , y concluyó que los días de baja serían 49 y 12 los puntos por secuela, solicitando bien la desestimación, bien la pluspetición.

SEGUNDO: En el escrito rector, la demandante , respecto a la infraestrutura fáctica en que basa la reclamación contra le Ayuntamiento y aseguradora, expone que el día 23 de Septiembre de 2002, sobre las 10,30 horas, presenciaba un partido de baloncesto en el que jugaba su hijo, y que cuando terminó y se dispuso a salir del polideportivo, a la altura de la puerta, un niño del Club, la arrolló, tirándola al suelo violentamente y causándole las lesiones en la cabeza de grave consideración. En el recurso potestativo de reposición obrante al folio 15, se dice por la misma que constaba acreditado que el 23 de Septiembre de 2001 había sufrido numerosas lesiones al ser arrollada repentinamente por un niño en el interior de un polideportivo municipal del Masnou. En el escrito fechado a 18 de Febrero de 2002, iniciador de procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, se relata que el 23 de Septiembre de 2001, cuando la denunciante se encontraba en el interior del polideportivo, presenciando la competición, estando de pié y en disposición de marchar de su ubicación, de forma repentina un niño la arrolló , tirándola al suelo violentamente. Al folio 5 del expediente administrativo incorporado a los autos, folio 176, aparece un informe dirigido al Secretario de dicho Ayuntamiento por parte de la Policía Local, según se dice en el folio 171, en que se decía que el regidor Sr Julio , recordaba que hacía un año, el día de la presentación del club de básquet, una señora cayó, quedando inconsciente y llevada por una ambulancia, que fue un niño del club, a la entrada del complejo por cuanto las puertas estaban abiertas.

TERCERO: El artículo 106.2 de la Constitución Española EDL 1978/3879 reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho está actualmente desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre EDL 1992/17271 y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo EDL 1993/15801 que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, normativa a la que se remite el artículo 54 de la Ley 7/1985 de 2 de abril EDL 1985/198184 reguladora de las Bases de Régimen Local y 223 del Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre EDL 1986/12278 que aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

La abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido este como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

La responsabilidad que aquí se está tratando es de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por lo tanto, de la idea de culpa. Basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar.

Lo anterior, sin embargo, no significa, que no haya que probar la concurrencia en cada caso concreto de los citados requisitos. Por eso en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio EDL 1998/44323 , debe de tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1.214 de Código Civil EDL 1889/1 , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit") así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos (negativa no sunt probanda), en cuya virtud se ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de.27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986 EDJ 1986/5623, 29 de enero EDJ 1990/728 y 19 de febrero de 1990 EDJ 1990/1697 , 13 de enero EDJ 1997/433 , 23 de mayo EDJ 1997/4586 y 19 de setiembre de 1997 EDJ 1997/5483 , 21 de septiembre de 1998 EDJ 1998/22219 ).

Por otra parte ha de recordarse como el T.Supremo se remite en su SS de 13 de Septiembre de 2002 , a la Sentencia de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94) EDJ 1998/13251 , exponiendo que "La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico." Y la Sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) EDJ 1997/10125 también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."Más en concreto, la Sentencia de 24 de julio de 2001 (recurso 5384/97) EDJ 2001/24950 declara que "no cabe, por tanto, imputar la lesión a la Administración docente, habida cuenta que la lesión causada, exclusivamente deriva y trae causa directa e inmediata del golpe fortuito -patada involuntaria- recibido de un compañero del juego en un lance del mismo, sin que, por ende, pueda, desde luego, afirmarse que la lesión fue consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos docentes, so pretexto de encontrarse los alumnos en el recreo, en el interior del patio, dedicados a la práctica de los habituales juegos, pues tales circunstancias, sobre no denotar falta del debido control por el profesorado del Colegio, ya que la lesión se habría producido, cualquiera que hubiera sido la vigilancia, es de tener en cuenta además que la forma en que se causó la lesión producida, repetimos, en un lance del juego, sólo es demostrativa de que en el Colegio se desarrollaba una actividad física, integrante de la completa educación, en sí misma insuficiente para anudar el daño a la gestión pública, la prestación del servicio público docente, ajeno desde luego a la causación de aquel." Y añade dicha Sentencia que en el concreto supuesto enjuiciado no concurre el imprescindible nexo causal, que rechaza por derivar el daño de un mero lance de juego practicado por los niños, que debe ser considerado como ajeno a las prestaciones exigibles al servicio público docente. Por su parte la de 5 de Junio de 1998, establecía " Pese a tales imprecisiones en cuanto a la forma y lugar de producirse el accidente lesivo, el recurrente pretende fundamentar su recurso en el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración que le lleva a entender que esta viene obligada a indemnizar por el sólo hecho de que aquel haya ocurrido en el recinto del aeropuerto, sin embargo esta Sala ha declarado reiteradamente que no es acorde con el principio de responsabilidad objetiva, recogida en los artículos 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139.1 de la vigente de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de Noviembre de 1992, la generalización de dicha responsabilidad más allá del principio de causalidad, aun en forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquella, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, que en este caso, como ha declarado la sentencia de instancia, no puede apreciarse ya que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento por el mero hecho de que se produzca dentro de sus instalaciones cuando ni estas constituyen un riesgo en sí mismas ni sus características arquitectónicas implican la creación de tal situación de riesgo ni, mucho menos, se ha acreditado que el accidente lesivo se haya producido por un defecto en la conservación, cuidado o funcionamiento de estos, de tal manera que el hecho causal causante del accidente es ajeno por completo al actuar de la Administración y en consecuencia ninguna relación existe entre el resultado lesivo y el funcionamiento normal o anormal del servicio público, ni de manera directa ni indirecta, inmediata o mediata, exclusiva ni concurrente.

La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquel en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, hay que reconocer con la doctrina que el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo -y así ocurre en el presente caso- se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal.

El problema se reduce a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. De las soluciones brindadas por la doctrina la teoría de la condición o de la equivalencia de las causas que durante tanto tiempo predominó en el Derecho Penal, según la cual es causa del daño toda circunstancia que de no haber transcurrido hubiera dado lugar a otro resultado, está hoy sensiblemente abandonada. La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada. Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Solo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño ("in iure non remota causas, sed próxima spectatur"). De esta forma quedan excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios determinantes de Fuerza Mayor.

CUARTO: En el presente supuesto , sorprende a la Sala el escaso material probatorio facilitado por ambos litigantes, tanto en relación al hecho como a la determinación y valoración de sus consecuencias, pues sólo se facilitó prueba documental y prescindiendo de la correspondiente a la atención sanitaria, el resto, lo único que revela es el peregrinaje de las actuaciones y su paso por las dos jurisdicciones, mas prácticamente nada en orden a la forma de producirse el hecho, incluso partiendo del relato que hace la lesionada , resulta tan escueto que no consta ni edad aproximada del niño, si entraba o salía, si apareció por delante o detrás, la posición en que se hallaba la accionante, y motivo por el que no pudo conservar el equilibrio, ( ni quiera tenía una edad avanzada pues según la documentación tenía 46 años,) a qué se refería cuando indicaba era un niño del club, e incluso resulta contradictoria , pues mientras que en el recurso de reposición se decía que estaba de pie, a punto de abandonar su lugar, en la demanda se expone que ocurrió cuando salía del polideportivo, estando abierta la puerta.

Pues bien, aun partiendo de este supuesto fáctico, que es el más reiterado, y que también se recogió en el informe de la policía local, la Sala no comparte la conclusión del Juez de encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial, al estimar que no consta que el daño se produjera como consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, ya que como antes se ha expuesto para la existencia de tal responsabilidad no basta que el hecho se produzca en el interior de un inmueble de la Administración o con ocasión del desarrollo de tal servicio, que es lo que parece entender la sentencia y recurrida , invocando el carácter objetivo de la responsabilidad, y ello por cuanto, ningún reparo se hace del elemento constructivo del propio inmueble, ni de sus instalaciones y mobiliario, tampoco fue como consecuencia de un lance del juego, ni si quiera de sus participantes, tampoco se imputa que se incumpliera el deber de vigilancia, policía o inspección que se tiene sobre el servicio; el caminar de cada persona o menor o el correr, es un comportamiento normalizado, no pudiendo como es natural exigirse que a cada persona se le ponga un supervisor, que revise aquellos comportamientos, ni por el hecho de correr se engendra, en principio un riesgo, reiterando que además se ignora el motivo de `porqué se perdió el equilibrio y se produjo el encuentro con el menor; por otra parte nada se expresa en orden a que pudiera reprocharse que la salida no fuera controlada, pues en momento alguno se dice que hubiera aglomeración, por lo que, en definitiva, no dándose aquella causalidad, aun cuando en el polideportivo se hubiera celebrado una competición deportiva, y no sin lamentar el desgraciado accidente, se esta en el caso de desestimar la pretensión indemnizatoria, con estimación del recurso.

QUINTO: La revocación de la sentencia, dilación y peregrinaje para resolver la cuestión, dudas fácticas, y parquedad probatoria, justifican no efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de El Masnou y aseguradora Mapfre, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Mataró, en los autos de juicio ordinario 503-2003, de fecha 15 de septiembre de 2006, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar, desestimando la demanda que contra aquellos interpuso D Martina , debemos absolverles de la misma, sin efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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