Última revisión
11/09/2008
Sentencia Civil Nº 541/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 776/2007 de 11 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 541/2008
Núm. Cendoj: 28079370102008100714
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00541/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7038639 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 776 /2007
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 262 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID
De: ANGELBEL, S.L.
Procurador: FEDERICO PINILLA ROMEO
Contra:
Procurador:
SOBRE: Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.
PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªANA Mª OLALLA CAMARERO
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID , a once de septiembre de dos mil ocho.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 262/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante MINIBAR, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Estrugo Lozano y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada ANGELBEL, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Estrugo Lozano y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 16 de marzo de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña María Luisa Estrugo Lozano en nombre y representación de la Entidad Sociedad Minibar S.A., contra la Entidad Angelbel S.L. representada por el Procurador Don Federico Pinilla Romero y debo condenar y condeno a la Entidad Angelbel S.L. a que abone a la Entidad Sociedad Minibar S.A., la cantidad de MIL VEINTITRÉS EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO, más los intereses pactados de ese cantidad desde el día de HOY hasta su completo pago, todo ello sin hacer expresa imposición de costas. Se declara la nulidad de pleno derecho de las diligencias de ordenación de fecha 12 de febrero de 2007 y de 6 de marzo de 2007, dejándose sin efecto los oficios librados.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de julio de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de septiembre de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los razonamientos jurídicos quinto a sexto de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación. Se aceptan, en lo menester, los restantes.
SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 17 de febrero de 2006, la representación procesal de la entidad mercantil «Minibar, S.A.» ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a la entidad mercantil «Bel Park, S.L.» en la que tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia por la que estimando la demanda: * Se condene a la demanda ANGEL BEL S.L., a que abone a mi principal la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA Y UNO EUROS (12.397.91 E ), por los alquileres de minibares impagados a fecha de diciembre de 2004. * Se resuelva el contrato suscrito en fecha 3 de mayo de 2001 entre ambos litigantes. * Se indemnize a mi principal en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y OCHO EUROS (4.365 48 E) por los daños y perjuicios causados y pactados. * Se abonen a mi representado los intereses pactados en el contrato que a fecha de enero de 2006 asciende a la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SESENTA Y TRES EUROS (7.395,63 E). Todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte demandada..».
(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de los de Madrid, este órgano acordó por diligencia de ordenación en fecha 28 de febrero de 2006 requerir a la parte actora para el otorgamiento de poder mediante comparecencia apud acta a favor del representante causídico firmante de la demanda; evacuándose el requerimiento mediante la presentación de la correspondiente escritura junto a escrito con entrada en el Registro General en fecha 10 de marzo de 2006.
(3) Por Auto de 16 de marzo de 2006 se acordó la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.
(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 3 de abril de 2006, la representación procesal de la entidad mercantil «Minibar, S.A.» interponía recurso de reposición frente al auto de admisión de la demanda en el particular relativo a la expresión de la cuantía del procedimiento, que se afirmaba erróneamente fijada en la cantidad de 12.397,91 euros cuando la indicada por la parte actora es la de 24.159,02 euros.
(5) Por Auto de 6 de abril de 2006 se acordó rectificar el error material padecido en el particular relativo a la cuantía del proceso.
(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 15 de noviembre de 2006 compareció en las actuaciones la representación procesal de «Angelbel, S.L.» y evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento. Tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a mi mandante del pago de la totalidad de las rentas que se le reclaman, y de los demás pedimentos contenidos en el suplico de la misma, declarando resuelto con fecha 5 de abril de 2002 el contrato de 3 de mayo de 2001, todo ello con expresa imposición de costas a la adversa por su temeridad y mala fe».
(7) Por proveído de 2 de enero de 2007 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 22 de enero inmediato siguiente en el que se celebró con asistencia de aquéllas y el resultado que en autos obra y se expresa.
(8) Celebrado el acto del juicio el día 14 de marzo de 2007 y practicados los medios de prueba propuestos y admitidos como pertinentes que pudieron tener lugar con el resultado que en los autos obra y se expresa, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2007 , parcialmente estimatoria de la demanda interpuesta.
(9) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 26 de marzo de 2007 la representación procesal de la entidad mercantil «Minibar, S.A. » interesó del órgano «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.
(10) Por proveído de 12 de abril de 2007 se acordó tener por preparado el recurso intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.
(11) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 8 de junio de 2007 la representación procesal de la entidad mercantil «Banco Santander Central Hispano, S.A.» interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES
PREVIA.- Sucintamente, la presente litis se reduce a la reclamación efectuada por MINIBAR a la demandada por los alquileres impagados hasta diciembre de 2004, por importe de 12.397.91 euros, resolución del contrato suscrito por las partes el 3 de mayo de 2001, reclamación de la indemnización pactada en contrato por importe de 4.365,48 euros , así como el pago de los intereses pactados y devengados por los impagos que ascienden a la cantidad de 7.395,63 euros.
Por el Juzgador a quo se dicta sentencia en la que se acuerda.
Tener por incomparecida a DOÑA Frida anterior representante legal de la actora cuyo interrogatorio fue interesado por la demandada.
La resolución del contrato con motivo de la compraventa por parte de la demandada de los minibares a D Bruno , quien se los había comprado a MINIBAR. (FUNDAMENTO JURÍDICO QUINTO DE LA SENTENCIA) Estima parcialmente la cantidad reclamada en la cuantía de 1.023 ,63 euros (FUNDAMENTO JURÍDICO CUARTO) Desestima la reclamación de la indemnización reclamada y pactada en el contrato por las partes. (FUNDAMENTO JURÍDICO SEXTO)
Estima la reclamación de un 2% mensual en concepto de intereses de las cantidades a que condena a la demanda pero desde fecha de sentencia y no desde que se devengan según contrato. (FUNDAMENTO JURÍDICO SÉPTIMO)
Frente a los razonamientos del Juzgador a quo, y con el debido respecto y en términos de defensa hemos de manifestar nuestra disconformidad y ello por los siguientes:
MOTIVOS DEL RECURSO
PRIMERO.- SE INTERPONE EL PRESENTE RECURSO POR VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 304 Y 309 DE LA LEC .
Por la parte actora se interpone en nombre de MINIBAR S.A. demanda de juicio ordinario, actuando en nombre y representación de la mercantil Doña Frida , responsable a su vez del departamento financiero de la entidad.
Que en el acto de la audiencia previa por parte de la demandada se propone cómo prueba el interrogatorio de la actora, estableciendo que dado que el representante legal en el momento de la celebración del contrato entre las partes no ha intervenido directamente, sino que es Frida , la responsable del departamento finaciero quien intervino en nombre de la sociedad realizando las reclamaciones y comunicados a Angelbel S.L., se solicita el interrogatorio de la misma conforme a los previsto en el artículo 304 .
En dicha comparecencia previa se advierte por la parte actora que Doña Frida ya no presta sus servicios en la entidad MINIBAR, y por tanto ya no es la representante legal de dicha entidad, comunicando al Juzgado que si es posible saber su paradero, se le comunicará su citación a juicio.
Hechas por parte de Minibar las gestiones oportunas y dado que se desconoce el paradero de Frida , por escrito de fecha 5 de febrero de 2007 se comunica al Juzgado que por parte de MINIBAR no es posible contactar con Doña Frida , lo que comunica a los efectos oportunos. Dicho escrito es contestado a su vez por la parte demandada que por escrito de 28 de febrero interesa la averiguación de su paradero, interesa su comparecencia e insiste en que no es necesario que comparezca ningún otro representante legal de MINIBAR.
El Juzgador a quo, conocedor de todas estas circunstancias considera que se ha producido la incomparecencia del Doña Frida , cuando lo cierto es que la misma nunca ha sido legalmente citada a juicio.
Es decir, dado que en el acto de la audiencia previa se comunica que Frida , conocedora de los hechos ya no es representante legal de MINIBAR S.A. de conformidad con lo solicitado por la demandada y de conformidad con lo que dispone el artículo 309 de la LEC la citación de Frida lo es en concepto de testigo y por tanto dicha citación debe hacerse personalmente a la misma con las advertencia legales para que en caso de estar debidamente citada y no comparecer se produzcan los efectos del artículo 304 . En la medida que Frida no ha sido citada legalmente a juicio pues no ha quedado citada a través de la represtación procesal de MINIBAR en autos, que ya manifestó tal circunstancia, no se puede tener a la misma por incomparecida cómo afirma el Juzgador al final del párrafo cuarto del fundamento jurídico cuarto y en el párrafo segundo del fundamento jurídico quinto de la sentencia, dando por probados hechos que no han sido reconocidos.
Por tanto, comunicado al Tribunal y a la parte demandada que Frida ya no trabajaba en MINIBAR y que se desconocía su paradero, no puede considerarse la incomparecencia del representante legal de MINIBAR en perjuicio de la actora, por cuanto por parte de la demandada conocedora de tal circunstancia no interesó el interrogatorio de ningún otro representante legal.
SEGUNDO.- POR ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
Es un hecho no discutido en el procedimiento que con fecha 3de mayo de 2001, la entidad MINIBAR S.A. a través de su representante legal, D. Sergio , concierta con la entidad ANGEL BEL S.L. a través de su representante legal, Doña María Rosa , CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y GESTION DE MINIBARES . En el acto de la vista compareció Doña María Rosa quién manifestó haber firmado el contrato y por tanto ser conocedora de los compromisos asumidos en el mismo.
El objeto de dicho arrendamiento era el alquiler de minibares y equipo accesorio compuesto de 50 MININARES MODELO DESIGNER CLASSIC CON CERRADURA Y 100 LLAVES que era puesto a disposición del hotel en un
plazo de 8 semanas desde la firma del contrato.
En dicho documento contractual se acordaba:
* Que el plazo de duración mínima y obligatoria para ambas partes era de 7 años desde la entrega del equipo, con prórrogas anuales al vencimiento.
* En la cláusula cuarta se acordaba como precio del arrendamiento de los minibares la cantidad de (0,21.) euros por minibar/día en base a 365 días año, más el IVA aplicable a cada momento.
* Cada mensualidad (319, 38 euros) más ¡va, sería abonada por el hotel a la recepción de la factura, mediante recibo domiciliado o transferencia..
* En caso de incumplimiento del pago se pactaba un interés del 2% mensual a contar desde la fecha de sus respectivos vencimientos.
* Dicha renta sería actualizada de forma anual según lo acordado en la cláusula quinta del contrato de conformidad con los incrementos o disminuciones que establezca el IPC .
* se pactó en la cláusula Octava cómo causas de resolución del contrato el impago por parte del Hotel de la renta pactada con una demora de mas de 30 días en el pago de parte o de la totalidad de cada mensualidad del alquiler.
* De conformidad con lo pactado en el contrato para el caso de que una de las partes resolviese el contrato por incumplimiento de la otra, se acordada en concepto de daños y perjuicios 12 mensualidades de la renta vigente en ese momento.
* En la Cláusula novena se acordaba que una vez terminado el contrato por cualquier motivo EL HOTEL QUEDA OBLIGADO, bajo su responsabilidad u costo, a devolver inmediatamente en el domicilio social de MINIBAR el equipo, limpio, embalado y en perfecto estado de uso y conservación, salvo el deterioro sufrido por el uso. Por cada día de retraso se pacta una indemnización de 2000 pesetas por minibar y día.
* En la cláusula duodécima minibar se reserva el derecho de ceder, subrogar o dar en garantía total o parcial los derechos del contrato.
Haciendo nuestra la fundamentación jurídica recogida en sentencia,, fundamento jurídico tercero, respecto a la obligatoriedad del contrato concertado entre las partes por su propia voluntad y consentimiento, y
partiendo de la fuerza obligatoria que la ley reconoce a los contratos y del efecto principal de los mismos es el artículo 1091 del Código Civil , donde se sanciona que las obligaciones nacidas de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de las mismas; y ratificado por constante jurisprudencia que los contratos lícitos y válidos son ley para los contratantes, entendemos que el Juzgador a quo, se equivoca claramente en la apreciación de la prueba por la que estima parcialmente la demanda y ello por los siguientes motivos.
RESPECTO A LAS CANTIDADES ADEUDAS POR ANGEL BEL S.L HASTA DICIEMBRE DE 2004.-"
En la demanda presentada MINIBAR reclama el impago de los alquileres desde enero de 2002 hasta diciembre de 2004, habiendo reconocido la demandada en su contestación a la demanda que tan sólo adeudaba las mensualidades de enero, marzo y abril de 2002 por que a partir de esa fecha se produjo una administración judicial del hotel y se comunicó a MINIBAR por fax remitido el 5 de abril de 2002 la intención de rescindir el contrato, poniendo a disposición de MINIBAR los minibares arrendados para que procedieran a retirarlos.
Por su parte el Juzgador a quo entiende que a la vista de los documentos dos y tres aportados por la demandada, se participa a la representación legal de MINIBAR que comparecieran a retirar los minibares y considera que tácitamente la entidad demandada resuelve el contrato , pero que no se formula ninguna contestación por la parte actora.
En relación a ello insistimos en que se ha producido un error en la valoración de la prueba y ello por los siguientes hechos:
1. En primer lugar porque cuando se celebra el contrato de arrendamiento entre las partes, la entidad hoy demandada y a cuya disposición se encontraban los minibares era consciente de las obligaciones por ellos asumidas en el mismo.
2. Que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula novena , si se resolvía el contrato poniendo termino al mismo, era la entidad demandada la obligada a devolver inmediatamente en el domicilio social de MINIBAR los equipos arrendados.
3. Que hasta la fecha en que se pone la demanda, han sido muchos los requerimientos que se han efectuado por parte de MINIBAR al HOTEL y a su representante legal, para proceder al pago de los alquileres de los minibares que seguían estando a disposición del HOTEL haciendo uso de los mismos y beneficiándose por tanto de ello.
4. Que a dichos requerimientos y siguiendo el argumento del Juzgador a quo, los demandados no dieron contestación alguna, ni tampoco procedieron ni a pagar lo que debían ni a devolver los minibares.
5. Que no es cierto que se remitiera por la demandada comunicación vía fax rescindiendo unilateralmente el contrato (DOCUMENTO N° 3 DE LA CONTESTACIÓN) documento que fue claramente impugnado por esta parte en la audiencia previa, por cuanto ha sido creado con posterioridad a la demandada por la parte que lo aporta, no existiendo constancia de que fuera remitido a MINIBAR, máxime cuando no se aporta ni siquiera justificante de su envio y recepción por MINIBAR, tratándose de un hecho de tanta trascendencia cómo es la resolución de contrato con las consecuencias que ello conlleva.
6. Que tampoco se ha aportado por parte de la demandada prueba que acredite el tiempo que ha durado la administración judicial ni prueba que acredite que no se haya hecho uso de los minibares durante ese tiempo.
7. Que tampoco existe prueba que acredite la comunicación a MINIBAR de la administración judicial llevada a cabo y del cumplimiento por parte de la entidad demanda de lo establecido en la cláusula 6.3 . del contrato para el caso de embargo u otras ejecuciones de las que pudiera ser objeto el HOTEL.
En definitiva, no pueden ser tenidos en cuenta los argumentos esgrimidos por la demandada que se ha beneficiado del uso de los minibares, y no ha procedido a comunicar de forma fehaciente a MINIBAR la rescisión del contrato ni por teléfono ni por ningún otro medio, dado que el fax aportado carece de fuerza probatoria alguna al haber sido confeccionado por la demandada con posterioridad a la demanda y no ha sido nunca remitido a MINIBAR, tampoco han procedido a la entrega de los equipos a MINIBAR cómo era su obligación contractual, y a mayor abundamiento tampoco han procedido a abonar la escasa cuantía que desde 2002 manifiestan adeudar, (1.023,63 euros) lo que pone de manifiesto que la deuda por dicha entidad contraída asciende a 12.397,91 euros con motivo del uso de los minibares durante el tiempo que se le reclaman.
RESPECTO A LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. De conformidad con lo establecido en el contrato concertado con las partes el contrato tenía una obligación mínima y obligatoria por un periodo de 7 años.
En la cláusula octava del mismo, se acordaba que para el caso de que el Hotel incumpliera sus obligaciones, MINIBAR podía optar por exigir el cumplimiento del contrato o darlo por resuelto, con resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos.
En relación a lo anteriormente manifestado, y dado que el contrato de arrendamiento no había sido resuelto por la demandada quién ha seguido sacando provecho al uso y disfrute de los minibares, es MINIBAR la que obra en consecuencia resolviendo unilteralmente el contrato ante el impago de la arrendataria y procede a la venta de los minibares, sin perjuicio de que cómo establece la cláusula octava , MINIBAR pueda solicitar los daños y perjuicios .
Es por ello que de conformidad con lo solicitado en la demanda procede dar por resuelto el contrato de arrendamiento entre las partes y determinar en que momento se produce y las causas del mismo .
1. Respecto a las causas, es mas que evidente que MINIBAR resuelve el contrato por incumplimiento reiterado en el pago de los alquileres, y el momento debe fijarse en diciembre de 2004, fecha en la que MINIBAR deja de reclamar los alquileres de los minibares y procede ante la pasividad de la arrendataria a la venta de los mismos.
2. En relación a la hora de fijar el momento en que se produce la rescisión del contrato, el Juzgador a quo incurre en claras contradicciones,:
En primer lugar manifiesta que existe una resolución tácita por parte de la demanda en abril de 2002, y por tanto este hecho determina que sólo reconozca a favor de la actora las mensualidades impagadas que manifiesta la demandada, enero, febrero y abril de 2002, hecho este discutido y cuestionado anteriormente.
En un momento posterior al pronunciarse sobre este punto, manifiesta que el contrato se resuelve en el momento en que en una misma persona se consolidan los derechos de arrendatario y propietario que se produce con la compra de los minibares. En mayo de 2005. De ser así, los alquileres se han estado devengando hasta esa fecha.
Es evidente que ni el contrato se resuelve en abril de 2002, por cuanto no existe ninguna comunicación al respecto por parte de la demandada a MINIBAR ni tampoco la demandada obra en consecuencia con ello, pues debió remitir los equipos a la sede social de MINIBAR de conformidad con lo estipulado en el contrato o al menos haber insistido para que forma fehaciente quedara constancia de su petición o solicitud, hecho este que no se produce. En este sentido debemos considerar determinantes los actos propios de la demandada, que ponen de manifiesto que nunca tuvo voluntad de rescindir el contrato pues sacó provecho de los minibares durante todo el tiempo. Estos hechos son:
No acreditan de forma fehaciente haber comunicado a MINIBAR, la resolución que ahora manifiestan, en primer lugar porque nunca enviaron ningún fax a MINIBAR, el que aportan no es valido (no se aporta ni siquiera el resguardo del fax de haberse remitido en esa fecha)
La resolución se debería haber dirigido al representante legal de MINIBAR que suscribió el contrato, y no a Frida , que en la fecha que manifiestan haber enviado el fax, era tan sólo una trabajadora de la empresa, y no ocupaba ningún cargo de responsabilidad.
Ante la supuesta pasividad de MINIBAR a tal comunicación y la falta de respuesta, no se preocupan de insistir sobre este hechos y siguen con toda tranquilidad devolviendo los recibos girados por MINIBAR.(En este punto a pesar de que se produjera la administración judicial , podían tener conocimiento de ello en el procedimiento en que se produce la misma, y deberían haber hecho valer los derechos de MINIBAR en el mismo de conformidad con lo que recoge la cláusula 6.3 del contrato. Sin embargo tal y como consta en el documento n° 1 que aportan, ni siquiera en el acto de constitución de la administración judicial comparecen en forma y se les tiene por no comparecidos. Igualmente no acreditan la fecha en que la administración concluye, no acreditan el resultado de la cuenta final de la administración y no acreditan haber impugnado ningún acto del administrador que les perjudicara cómo era el relativo a los impagos de los minibares) Es por tanto evidente que la circunstancia de la administración judicial no es oponible a MINIBAR, al no haber acreditado los extremos indicados. Si la intención era resolver hubiera sido lo mas fácil devolver los equipos cómo estaba previsto en el contrato o insistir sobre ello ante la supuesta falta de respuesta por MINIBAR. Este hecho nunca se produce.
Ha quedado acreditado y así consta en los documentos aportados por MINIBAR no discutidos ni impugnados que Frida mantuvo conversaciones con el Sr. Lorenzo y con los representantes legales de ANGEL BEL durante el 5 de junio de 2002, 25 de febrero de 2005, 13 de junio de 2005 (documentos 37, 38 y 39 de la demanda) y en ningún caso se hizo contestación alguna o aclaración sobre la resolución de contrato en abril de 2002 que ahora pretenden hacer creer. Y finalmente de ser cierto la resolución y a la vista de todos estos requerimientos de pago,¿ por qué no se procedió a abonar la escasa cuantía de lo que manifiestan adeudaban y han dado lugar con su pasividad a encontrarse con una reclamación cómo la que se les ha planteado.?
Cómo decimos, ni se resuelve en abril de 2002, ni se resuelve en mayo de 2005, con la compra de los minibares por su parte al Sr. Bruno , el momento se debe retrotraer a la fecha en la que MINIBAR a la vista de los reiterados impagos decide proceder a retirar los minibares, y encuentra comprador, dejándose de devengar las mensualidades a su favor en diciembre de 2004, fecha en la que pone fin a la relación contractual por incumplimiento reiterado de la demandada.
Por tanto es evidente que si la resolución del contrato se produce en esa fecha por incumplimiento de la demandada, los alquileres impagados lo son hasta esa fecha cómo se reclama en la demandada.
RESPECTO A LA RECLAMACION DE LA INDEMNIZACION PACTADA EN CONTRATO EN CASO DE INCUMPLIMIENTO.
Se establece en el contrato en la cláusula 8.3 que en caso de que una parte decida resolver el presente contrato por incumplimiento de la otra parte de las obligaciones asumidas, la parte que resuelva justificadamente tendrá derecho a percibir de la otra parte, una indemnización en metálico consistente en una suma igual a doce mensualidades de alquiler vigente en el momento de la resolución, todo ello sin perjuicio de la reclamación de otros daños y perjuicios que se puedan haber causado Si tenemos en cuenta que MINIBAR resuelve el contrato en diciembre de 2004 por incumplimiento en el pago de los alquileres y que la renta en ese momento ascendía a 363,79 Euros, la cantidad resultante por tal concepto asciende a 4.365,48 euros. Dicha cantidad es absolutamente incuestionable si tenemos en cuenta que durante el tiempo que la demandada ha hecho uso de los minibares, no sólo no ha pago las rentas por ello, sino que además se ha impedido a MINIBAR la contratación nueva para el uso de estos minibares. En segundo lugar debemos tener en cuenta que el precio de los alquileres se fija en atención a la duración del contrato, tiempo suficiente para que el alquiler de los equipos sea rentable a MINIBAR por lo que en caso de no llegar a cumplirse el tiempo estipulado y ello por causas imputables a la arrendataria, es evidente que se esta produciendo un daño económico a MINIBAR cuyos beneficios estaban calculados por la duración del contrato que se ha visto interrumpida por la actuación maliciosa de la demandada, que no ha pagado los alquileres durante este, tiempo, se ha beneficiado del uso de los mismos, y a fecha de hoy aún adeuda la cantidad que declara adeudar obligando a mi patrocinado a incurrir en gastos judiciales cuantiosos para la reclamación de lo que le pertenece.
Con dicha reclamación no nos encontramos ante una reclamación de daños y perjuicios en sí propiamente dicha, sino que nos encontramos ante la reclamación de una compensación prevista por las partes para paliar los daños que se producen para el caso de no llevar el contrato a su término, y que de haberse producido el incumplimiento por parte de MINIBAR, dicha reclamación podía haberse efectuado a sensu contrario. Es decir, dicha cláusula es la equivalente a la que se puede pactar por las partes en los contratos de arrendamientos de alquileres para el caso de no cumplir el tiempo pactado, cláusula prevista por tanto legalmente y que tan solo requiere para su devengo que el contrato se rescinda por una parte por incumplimiento de la otra.
El mero incumplimiento de una de las partes no conlleva necesariamente la indemnización de daños y perjuicios, como señala la Sentencia de la Sala la del Tribunal Supremo de 29-3-01 nos dice: "es cierto que la Jurisprudencia de esta Sala ha venido declarando en numerosas Sentencias que el incumplimiento puede dar lugar "per se" a la indemnización, pero ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía. En este sentido, entre otras muchas, cabe mencionar las Sentencias de 8 de febrero y 1 de abril 1996; 16 marzo, 13 mayo y 20 diciembre 1997, 16 abril y 14 noviembre 1998, 24 mayo y 17 noviembre 1999 y 22 enero, 5 y 18 abril, 23 mayo y 10 junio de 2000 . La doctrina que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina "por si mismo" un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral (Sentencias de 18 julio 1997, 29 y 31 diciembre 1998, y 16 marzo 1999 , lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente la existencia (Sentencias de 19 octubre 1994, 16 marzo 1995, 11 julio 1997, 16 marzo y 28 diciembre 1999, y 10 junio 2000 ), o es una consecuencia forzosa (Sentencia de 25 febrero 2000 ), o natural e inevitable (Sentencias de 22 octubre 1993 y 18 diciembre 1995 ), o se trata de daños incontrovertibles (S. 30 septiembre 1989 ), evidentes (S. 23 febrero 1998 ) o patentes (S. 25 marzo 1998 )", añadiendo que: "tiene reiterado esta Sala que los daños y perjuicios han de ser reales tanqibles (S. 31 diciembre de 1994 ), sin que quepa comprender los hipotéticos, o meramente eventuales de incierto acontecimiento (Sentencias, entre otras, de 11 de febrero de 1993, 9 de abril de 1996, 8 de julio de 1998 y 26 de julio de 1999 )".
En este caso es evidente que el incumplimiento del tiempo de duración del contrato es generador de por sí de daños y perjuicios y de ahí que para paliar el mismo se haya previsto por las partes una compensación económica que es la que se reclama en el presente procedimiento, que además permitía a MININAR reclamar aquellos otros perjuicios que de haberse producido podrían haberse reclamado conjuntamente con dicha indemnización por cuanto la reclamación de una no supone la exclusión de la reclamación de los otros.
-RESPECTO A LA RECLAMACION DE INTERESES DESDE LA FECHA DE SU DEVENGO.- Incurre nuevamente el juzgador a quo en error en la apreciación de la prueba respecto a los intereses, por cuanto al ser intereses pactados en contrato sobre cuotas mensuales devengadas, deben abonarse desde la fecha en que se devengan por impago y no desde sentencia cómo ha manifestado el Juzgador a quo, máxime cuando se acuerda en contrato que dichos intereses se devengaran sin que sea necesario intimar la mora a los efectos de los dispuesto en los artículos 1.100 y ss del Código Civil .
Dichos intereses forman parte del principal reclamado por ser líquidos y exigibles desde su fecha de devengo pactada por las partes.
Por tanto los intereses devengados sobre las cantidades reclamadas desde su devengo hasta la fecha última de cálculo, 30 de enero de 2006, ascienden a la cantidad de 7395,63 euros, cantidad a la que habrá que sumar los intereses devengados por los cuotas impagadas desde el 31 de enero de 2006 hasta su pago.
«.. sentencia por la que se revoque la ahora recurrida, y se acoja en su integridad la demanda interpuesta por esta parte con expresa condena en costas a la demandada»
(12) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 26 de junio de 2007, la representación procesal de la entidad mercantil «Angelbel, S.L.» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Al propio tiempo formulaba impugnación de la sentencia recurrida «.. al amparo de lo dispuesto en el art. 461,1 de la LEC procede entrar a analizar la impugnación de la Sentencia recurrida en lo que a esta parte le es desfavorable, concretamente lo recogido en el Fundamento Jurídico SEPTIMO, de la indicada resolución.
I.- PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA DESFAVORABLE PARA ESTA PARTE.
Dado que esta parte entiende se ha producido una vulneración del art. 10 de la indicada Ley de Defensa de los Consumidores y usuarios, al estimar el juzgador a quo como correcto el interés del 2% mensual pactado en el contrato de arrendamiento, en caso de demora en el pago de las cantidades debidas, que equivale a un interés abusivo del 24% anual.
II.-MOTIVOS DE IMPUGNACION.
Así consideramos ha quedado suficientemente probado por la documental obrante en autos, que la cláusula 4.3 del contrato de arrendamiento de los minibares, establece el cobro de intereses a razón del 2% mensual, sobre las cantidades impagadas, lo cual equivale a un interés de demora del 24% anual (hecho notorio según manifestaciones del juez a quo en el acto de la audiencia previa y que dio lugar a que se denegara la prueba pericia) solicitada por la demandada); y que por ello dicha cláusula debe ser considerada nula a tenor de lo establecido en el art. 10 de la indicada Ley de Defensa de los Consumidores y usuarios, por tratarse de un interés abusivo y muy superior al que se permite cobrar según el art. 19,4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo de Crédito al Consumo, a las entidades bancarias para los descubiertos en cuenta, y que en ningún caso puede ser superior a 2,5 veces el interés legal del dinero, el cual estaba establecido el 3 de mayo de 2001, fecha de la firma del contrato en el 5,50%, según establece de forma reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y en especial la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2002 , transcrita en su parte pertinente en el escrito de contestación a la demanda..»
Y terminaba solicitando que «.. se dicte Sentencia en la que:
a) Se desestime íntegramente el recurso de apelación de la parte contraria, y se estime la impugnación de la Sentencia de Instancia formulada frente al Fundamento Jurídico SEPTIMO de dicha resolución, estimando la petición formulada por esta parte, de establecer como interés indemnizatorio en caso del impago el correspondiente al interés legal del dinero.
b) Y subsidiariamente, caso de no estimarse la impugnación formulada por esta parte, se desestime íntegramente el recurso de apelación de la parte contraria, confirmando la Sentencia de Instancia en cuanto a los pronunciamientos apelados».
TERCERO.- I.Hechos probados.
A) En fecha 3 de mayo de 2001 entre las entidades mercantiles «Minibar, S.A.» y «Angel Bel, S.L.» se suscribió documento privado de contrato denominado de «arrendamiento y gestión de minibares», en virtud del cual la primera entidad citada arrendaba a la segunda 50 minibares modelo Designer Classic con cerradura y 100 llaves. Se convinieron, entre otras, las siguientes estipulaciones: «.. TERCERA.- DURACIÓN 3.1. El presente contrato tendrá una duración mínima y obligatoria para ambas partes contratantes de siete (7) años a contar desde la fecha de entrega del EQUIPO, según lo dispuesto en la cláusula SEGUNDA anterior. 3.2 . Una vez transcurrido el plazo de siete (7) años de duración inicial del presente contrato, el mismo se considerará prorrogado automáticamente por anualidades sucesivas si, con una antelación mínima de SEIS (6) MESES al término del plazo inicial o, en su caso, de cada anualidad de prórroga de contrato, cualquiera de las partes no comunica a la otra, de modo fehaciente y por escrito, su voluntad de resolver el mismo. CUARTA.- PRECIO 4.1. Se conviene como precio del arrendamiento del EQUIPO el de CERO CON VEINTIUN (0,21) EUROS (35 Ptas.), por minibar y día, más el importe del IVA que le sea aplicable en cada momento. 4.2. Cada mensualidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE CON TREINTA Y OCHO (319,38) EUROS (53.140 Ptas.), más IVA será abonada por el HOTEL a la recepción de la factura, mediante recibo domiciliado o transferencia bancaria. 4.3. Las cantidades pendientes de pago por el HOTEL a MINIBAR, según lo dispuesto en el presente contrato, devengarán un interés a razón del dos (2) por ciento mensual a contar desde la fecha de sus respectivos vencimientos, sin que sea necesario intimar la mora a los efectos de lo dispuesto en los artículos 1.100 del Código Civil y 63 del Código de Comercio. QUINTA .- REVISIÓN DE LA RENTA Con carácter anual se procederá a revisar la renta inicialmente establecida a tenor de los incrementos o disminuciones que experimente el Indice de Precios al Consumo (referido al Conjunto Nacional, Grupo General) publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. A tal efecto, se procederá a comparar el último índice entonces publicado (índice corrector) con el correspondiente al mismo mes del año precedente (índice base) y el porcentaje de incremento o disminución en su caso resultante se aplicará a la renta vigente en el momento de la revisión. La nueva renta así establecida será inmediatamente exigible y regirá durante UN AÑO. Del mismo modo se procederá en años sucesivos, si bien se tomará como índice base el índice corrector aplicado en la revisión inmediatamente anterior. SEXTA.- PROPIEDAD DEL EQUIPO 6.1 MINIBAR conserva la total y exclusiva propiedad sobre el EQUIPO objeto del presente contrato, por lo que el HOTEL no podrá trasladar ni modificar la situación del EQUIPO. 6.2 En ningún caso podrá el HOTEL gravar el EQUIPO, anexionar el mismo al edificio en que se encuentre instalado, incluir el EQUIPO en la lista de bienes del HOTEL en los casos de suspensión de pagos o quiebra o en cualquier otro supuesto. Toda circunstancia gravosa que, de hecho o de derecho, modifique o altere la situación jurídica del EQUIPO, como prendas, hipotecas, subarriendos, etc., que el HOTEL provoque o permita, facultará a MINIBAR a dar por resuelto de manera inmediata el presente contrato, sin perjuicio de la exigencia por MINIBAR de las responsabilidades en que el HOTEL y los terceros hubieren podido incurrir. 6.3 En los casos de embargos u otras ejecuciones de las que pudiere ser objeto el EQUIPO, el HOTEL se obliga a oponerse alegando que el material no es de su propiedad, correspondiéndole exclusivamente su uso en concepto de arrendamiento, estando obligado asimismo a exhibir la oportuna documentación acreditativa de lo anterior, en concreto el presente contrato, y a notificar inmediatamente a MINIBAR de todas estas incidencias, respondiendo el HOTEL frente a MINIBAR por los daños y perjuicios que le pudieran ser ocasionados por el incumplimiento de lo dispuesto en el presente apartado, debiendo prestar el HOTEL el concurso necesario para levantar las trabas citadas, corriendo por su cuenta los gastos, tanto de establecimiento como de levantamiento del embargo y demás trabas que pudieren producirse. 6.4 Con el fin dispuesto en los apartados anteriores, el HOTEL se compromete a colocar y mantener en el EQUIPO las placas indicativas de la propiedad de MINIBAR sobre el EQUIPO. SÉPTIMA.- MANTENIMIENTO DEL EQUIPO E INFORMACIÓN 7.1 MINIBAR se hace responsable del mantenimiento técnico del EQUIPO reparando las averías, sin coste adicional alguno para el HOTEL, que surjan en el EQUIPO y que no sean imputables al mal uso por parte del HOTEL o de los huéspedes del mismo, en cuyo caso los costes derivados de dichas reparaciones serán exclusivamente soportados por el HOTEL. El HOTEL no podrá proceder a la reparación del EQUIPO. En caso de avería de un elemento del EQUIPO, MINIBAR podrá, de considerarlo necesario, sustituir dicho elemento del EQUIPO por otro de idénticas o similares características, pero no necesariamente del mismo modelo o color. 7.2. El HOTEL se hace responsable de la limpieza externa e interna del EQUIPO. 7.3. El HOTEL permitirá en todo momento el acceso al personal autorizado de MINIBAR para proceder a la inspección y mantenimiento del EQUIPO. A los efectos de la inspección del EQUIPO, MINIBAR deberá avisar al HOTEL con un mínimo de veinticuatro (24) horas de antelación. 7.4. Para permitir a MINIBAR cumplir con sus obligaciones de mantenimiento e inspección del EQUIPO, el HOTEL proporcionará al personal de MINIBAR, sin coste alguno, cuatro (4) días y noches de alojamiento en el HOTEL por cada año natural, si hay disponibilidad. En caso de que la estancia en las labores de inspección y mantenimiento por parte del personal de MINIBAR exceda de cuatro (4) días y noches por cada año natural, el exceso será facturado por el HOTEL a MINIBAR con la tarifa aplicable en ese momento. 7.5. MINIBAR facilitará al personal del HOTEL el entrenamiento necesario para el correcto manejo del EQUIPO. Asimismo, MINIBAR facilitará al HOTEL la información acerca de los productos consumibles que puedan ser comercializados por el HOTEL a través del EQUIPO, junto con sus precios aconsejados, así como formularios de papelería impresa necesaria para facilitar la información acerca de la operación del EQUIPO. Las partes reconocen que el sistema operativo del EQUIPO, así como toda la información que en virtud de lo dispuesto en el presente apartado sea entregada por MINIBAR al HOTEL, es de la exclusiva propiedad de MINIBAR, siéndole aplicable lo dispuesto en la cláusula SEXTA anterior. OCTAVA.- CAUSAS DE RESOLUCIÓN 8.1 . En caso de que el HOTEL incumpla alguna de las obligaciones tanto de pago como de cualquier otra índole, contempladas en este contrato, MINIBAR queda autorizada para desconectar y/o retirar el EQUIPO arrendado, como medida previa, sin perjuicio de que MINIBAR pueda optar por exigir el cumplimiento del contrato o darlo por resuelto, con resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. 8.2. MINIBAR podrá resolver el presente contrato de inmediato por cualquiera de las causas siguientes: a) Demora de más de treinta (30) días en el pago de parte o la totalidad de una mensualidad de alquiler. b) Malos tratos en los elementos que componen el EQUIPO o uso inadecuado de los mismos. c) Cambio de la ubicación física del EQUIPO, según lo dispuesto en la cláusula 1.1 anterior. d) Impedimento al personal de MINIBAR de acceso al lugar de ubicación del EQUIPO, a los efectos de su inspección o mantenimiento, según lo dispuesto en la cláusula SÉPTIMA anterior. e) Presentación por el HOTEL de solicitud de suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores, o cese en sus actividades. f) Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contempladas en el presente contrato. 8.3 En caso de que una parte decida resolver el presente contrato por incumplimiento de la otra parte de las obligaciones asumidas en virtud del mismo, la parte que resuelva justificadamente tendrá derecho a percibir de la otra parte una indemnización en metálico consistente en una suma igual a doce mensualidades del alquiler vigente en el momento de la resolución, todo ello sin perjuicio de la reclamación de otros daños y perjuicios que se puedan haber causado y de lo establecido en la cláusula 9.3 siguiente. NOVENA.- DEVOLUCIÓN DEL EQUIPO 9.1 . Una vez terminado por cualquier motivo el presente contrato, el HOTEL queda obligado, bajo su responsabilidad y costo, a devolver inmediatamente en el domicilio social de MINIBAR el EQUIPO, limpio, embalado y en perfecto estado de uso y conservación, salvo el deterioro sufrido por el uso ordenado y normal del mismo. 9.2. El HOTEL se responsabiliza del estado en que se encuentre el EQUIPO arrendado a su devolución, comprometiéndose a hacer efectivos los daños y averías sufridas por el EQUIPO o sus componentes. 9.3. Por cada día de retraso en la devolución de los minibares, las partes acuerdan como cláusula penal que el HOTEL abonará a MINIBAR la cantidad de dos mil (2.000 ) pesetas por MINIBAR y día. DÉCIMA.- CLAUSULA ESPECIAL DE RECUPERACIÓN La propiedad absoluta del EQUIPO corresponde a MINIBAR. En virtud de este derecho, el HOTEL se compromete a permitir la entrada en el lugar de la ubicación del EQUIPO a cuantas personas juzguen MINIBAR y el HOTEL conveniente para que puedan adoptar libremente las medidas que estimen oportunas para la salvaguardia y recuperación del EQUIPO arrendado, autorizando el HOTEL de forma expresa mediante la firma del presente contrato la retirada de todo el EQUIPO arrendado. DECIMOPRIMERA.- SEGURO Y RESPONSABILIDADES 11.1. Durante la vigencia del presente contrato, para cubrir la responsabilidad del HOTEL por la pérdida, destrucción o daños al EQUIPO, el HOTEL deberá mantener suscrita una póliza de seguro contra todo riesgo sobre el EQUIPO, cuyo coste será soportado por el HOTEL. 11.2. El HOTEL declara conocer el EQUIPO y sus características, así como el rendimiento que del mismo puede obtener. MINIBAR no se hace responsable de cualquier diferencia entre el rendimiento esperado y el real obtenido por el HOTEL con el uso del EQUIPO arrendado. DECIMOSEGUNDA.- CESIÓN 12.1. El HOTEL en ningún caso podrá ceder o de cualquier forma subrogar a un tercero los derechos y obligaciones dimanantes del presente contrato sin la previa autorización expresa y por escrito de MINIBAR. 12.2. MINIBAR podrá subrogar, ceder y/o dar en garantía total o parcial los derechos dimanantes del presente contrato, sin que dicha cesión afecte a la responsabilidad de MINIBAR para cumplir con las obligaciones asumidas por MINIBAR en virtud del presente contrato. DECIMOTERCERA.- NOTIFICACIONES Y ÚNICO CONTRATO 13.1. El domicilio a efectos de notificaciones será el reflejado en el encabezamiento del presente contrato. 13.2. El presente contrato constituye por sí solo el total y único acuerdo entre MINIBAR y el HOTEL sobre su íntegro contenido, por lo que debe considerarse autónomo y, por tanto, sin dependencia o conexión con cualquier otro contrato suscrito con MINIBAR. DECIMOCUARTA.- LEY APLICABLE Y JURISDICCIÓN 14.1 . El presente contrato será regido e interpretado de acuerdo a la Ley española, sin dar cabida a los principios de conflicto de leyes. 14.2 . Para cualquier litigio que, en relación al presente contrato pudiera producirse, ambas partes contratantes, renunciando al fuero que pudiera corresponderles, se someten a la jurisdicción y competencia de los juzgados y tribunales de la ciudad de Madrid.. ..».
B) En fecha 23 de abril de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Blanes (Girona) tras el embargo de la empresa «Hotel Angelbel Park», perteneciente a la entidad demandada se acordó constituir administración judicial y sustituir a las administradoras mancomunadas de ésta doña María Rosa y doña María Inmaculada por don Lorenzo , al amparo del art. 632 LEC .
C) Mediante comunicación facsimil remitida en fecha 5 de abril de 2002, a la atención de doña Frida , a la sazón representante de la entidad «Minibar, S.A.», la entidad demandada participaba el nombramiento de administrador judicial y solicitaba la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado con puesta a disposición de la actora de los minibares contratados. Extremo en que debe tenerse por conforme a la entidad actora ex art. 304 LEC .
D) En diciembre de 2004 la actora da por resuelto el contrato celebrado con «Angel Bel, S.L.», tras la recepción de los aparatos arrendados.
E) En fecha 19 de mayo de 2005, la entidad «Minibar, S.A.» vendió a don Bruno 50 minibares modelo Designer, el cual, a su vez, a través de la entidad «Leader 6 Hotel, S.L.» los vendió a la entidad «Angel Bel, S.L.» en fecha 19 de mayo de 2006.
CUARTO.- En relación con la incidencia procedimental acaecida en los autos, poco puede adicionar esta Sección a lo razonado por el Juzgador de primer grado. Sobre no acreditarse el cese de la representante necesaria de la actora, la incomparecencia de la misma apareja las consecuencias prevenidas en el art. 304 LEC , máxime cuando no compareció en el acto del juicio ningún otro representante de la entidad demandante.
QUINTO.- En orden a proceder al examen de la estipulación a fin de determinar su alcance y efectos, ha de ponerse de manifiesto con carácter previo, como lo hacen las S.S.T.S. de 4 y 10 de marzo de 1986, 15 de abril y 20 de diciembre de 1988 y 12 de junio de 1990 , entre otras, que el primer criterio interpretativo a tener en cuenta es el literal, recogido en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código civil , aplicable cuando son claros los términos examinados, sin ofrecer duda racional de la voluntad de las partes; teniendo carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo 2.º, que se complementa con la del artículo 1.282 C.C ., de modo que la averiguación del sentido y alcance de lo expresado o pactado a fin de conocer la verdadera intención de las partes, prevista en éste último se aplicará únicamente cuando, conforme al artículo 1.281 , las palabras usadas en el contrato pareciesen contrarias a aquélla intención, función interpretativa que no sólo ha de proyectarse sobre la literalidad y expresiones externas de los negocios o convenios, sino que debe abarcar, para determinar la real intención de los sujetos concernidos o contratantes, al conjunto de lo expresado, con atención a los hechos coetáneos y posteriores, ya que si las relaciones contractuales surgen por la expresión del consentimiento de los interesados, en el objetivo de traducir en actos y realidades de lo convenido, puede suceder que se aparte su puesta en práctica respecto de lo estipulado, de ahí que el Código Civil, de manera previsora, disponga en su artículo 1.285 que los contratos, desde su perfección, no sólo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas sus consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.
SEXTO.- Desde esta perspectiva, y encaminada la labor interpretativa de los actos y negocios jurídicos a indagar el sentido de una declaración de voluntad expresiva del querer o intención real, la regla instrumental básica para efectuar la exégesis está contenida en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código Civil , de la que, como se ha indicado, son subsidiarios o supletorios los criterios prevenidos en el párrafo 2.º y en los artículos siguientes del mismo Cuerpo legal sustantivo (S.S.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1950, 19 de febrero de 1981, 30 de marzo, 30 de abril, 17 de julio, 15 y 28 de diciembre de 1982, 16 de febrero de 1983, 4 de junio y 9 de octubre de 1985, 4 de marzo de 1986, 1 de julio, 26 de noviembre y 16 de diciembre de 1987 , entre otras). A tenor del referido precepto ha de atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige (S.S.T.S., Sala Primera, de 2 y 23 de febrero, 27 de marzo, 16 de noviembre y 12 de diciembre de 1981, 28 de diciembre de 1982, 16 de febrero y 14 de mayo de 1983, 20 de febrero de 1984, 5 de febrero, 14 y 29 de mayo, 17 y 24 de junio, 2 de julio, 18 de septiembre y 13 de noviembre de 1985, 4 de marzo de 1986 y 1 de abril de 1987 , entre otras), puesto que las palabras son el medio de expresión del pensamiento (S.S.T.S., Sala Primera, de 4 de diciembre de 1963, 13 de febrero de 1964, 3 de mayo y 22 de junio de 1984 , entre otras), de suerte que la finalidad del precepto radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro por virtud de las palabras empleadas.
Así, siendo cierto que sentar la claridad de un texto supone un prejuicio, una estimación previa por el intérprete de la claridad o de la univocidad y sencillez de lo examinado, de su ausencia de problematicidad, también lo es que tal regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía entre las palabras («verba») y su significado final, orgánico o relacional con el contexto, con la estructura teleológica y pragmática del mismo, de tal modo que esa correspondencia lógica excuse o haga innecesaria la búsqueda del sentido total del texto o documento.
Esto es, cuando del contrato sometido a análisis no se siga indicio de duda o ambigüedad o no aparezca contradicha otra eventual voluntad que la manifestada a través de los términos consignados en aquél, surge el deber para el intérprete de abstenerse de más indagaciones («quum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio» -D. III,32,1-), en coherencia con la regla según la cual las palabras, sin son «verba simpliciter» deben entenderse en su natural significado holgando la investigación y la admisión de cuestión alguna sobre cualquiera otra voluntad (S.S.T.S., Sala Primera, de 20 de febrero, 3 de mayo, 22 de junio y 16 de diciembre de 1984, 17 de junio de 1985 y 7 de julio de 1986 ).
SÉPTIMO.- Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párr. del art. 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 2 de noviembre de 1983, 3 de mayo y 22 de junio de 1984, 10 de enero, 5 de febrero, 2 de julio y 18 de septiembre de 1985, 4 de marzo, 9 de junio y 15 de julio de 1986, 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988 y 19 de enero de 1990 , entre otras). En todo caso, es claro que cualquier oscuridad debe interpretarse siempre en perjuicio de la parte que ha confeccionado o a instancias de la cual se ha incluido la cláusula que incurra en oscuridad o suscite incertidumbre.
OCTAVO.- Ciertamente, el desestimiento unilateral de los contratos de arrendamiento de bienes muebles no está expresamente contemplado en el Código Civil. Pero no es esta una institución completamente desconocida, de modo que se refieren a la facultad de desistir los artículos 1.594 C.C ., en relación con el arrendamiento de obra; el art. 1700, 4 .º, en relación con el contrato de sociedad; el art. 1732 , relativo al contrato de mandato; y el art. 1776 , en relación con el depósito.
El referido desestimiento o denuncia del contrato se apoya en convenio libremente pactado y que autorice a una de las partes (o a ambas), a poner fin a la relación contractual, sin que tenga que basarse en causa especial, cuando asi lo determina la decisiva voluntad de los interesados. En el presente caso, como quiera que las partes no acordaron expresamente y de consuno ni el negocio jurídico constitutivo de la obligación ni una vez que la demandada participó a la actora su voluntad de apartarse de lo convenido, dar por resuelto el contrato, el propósito de la demandada representa una infracción del artículo 1256 del Código Civil, que prohíbe confiar al arbitrio de uno de los contratantes la validez y cumplimiento de las obligaciones. El contrato, pues, no se puede resolver porque así lo interesase la entidad demandada; pero la actora no se condujo con lealtad y buena fe, pues tras conocer la situación en que se hallaba la demandada no debió interpretar la facultad resolutoria reconocida en el contrato para el caso de incumplimiento del otro contratante [estipulación 8.2.a)] como si de una condición puramente potestativa se tratase, que por lo mismo sería nula por mandato del artículo 1115 del Código Civil , desnaturalizando el contrato. Ante el incumplimiento reiterado de la demandada la actora debió resolver el contrato, y si no lo hizo en el mes de abril de 2002, no obstante concurrir palmariamente la causa de resolución expresa prevista convencionalmente no pudo ser por otra razón que pretender beneficiarse de las condiciones económicas asimismo previstas para el caso de impago, notablemente más favorables.
NOVENO.- Pero este comportamiento de retraso desleal en el ejercicio de la acción resolutoria incurre en abuso de derecho que no puede aprovechar a la parte arrendadora demandante.
Debe destacarse que la grandeza y la miseria del art. 7 C.C ., resultan de las inevitables antinomias del concepto mismo de Derecho. Oportunidad y racionalidad, o mejor justicia del caso concreto y validez general, son elementos necesarios del Derecho y de la Justicia, que frecuentemente se hallan en conflicto en la realidad. En este conflicto, la apelación a las cláusulas generales entraña una aspiración a la Justicia en el caso concreto y una propensión a limitar la igualdad ante el Derecho. Las cláusulas generales son normas jurídicas positivas, esto es, mandatos generales de la Ley dirigidos al Juez, quien, consecuentemente, en el caso de reenvío a la «buena fe», los ejecuta o cumple simplemente mediante un juicio lógico anticipado -hipotético- o subsunción, que se diferencian, empero, de los demás preceptos jurídico-positivos únicamente por dos notas: por su configuración indeterminada; y, de otra parte, por el reenvío que hace a conceptos metajurídicos, objetivos sociales o intereses individuales. Empero hoy ya no se controvierte que la aplicación del Derecho no se limita a la realización de una figura lógica acabada, de un juicio analítico, sino que es siempre interpretación. Rara vez la configuración necesariamente abstracta de la norma jurídica permite, ante las proteicas e inagotables posibilidades que ofrecen los concretos conflictos inter- subjetivos, la concreción que permita considerar suficientes simples juicios analíticos; antes bien, la aplicación judicial del Derecho es, como toda interpretación, realización de valor, id est, una elección entre varias valoraciones posibles hacia cuyos principios se orienta aquélla. Y en la medida en que la aplicación que de la norma se hace en la decisión judicial, considerada como realización de la referida elección, contiene elementos volitivos junto al acto de juicio lógico, cada decisión constituye un elemento de una nueva creación de Derecho («law in making»). Sin embargo, la relación entre la cláusula general y el caso concreto no es tan simple como la subsunción lógica de los particular en lo general. La uberrima fides del art. 7 C.C . es una referencia a máximas de experiencia que han de actualizarse in foro; por este motivo, tampoco es paladino que su aplicación haya de hacerse mediante la recepción in complexu de representaciones valorativas de carácter ético-social general, sino que, más bien, ha de procederse a la actualización individual y voluntaria a las circunstancias en presencia. Como se ha llegado a decir con acierto, en las cláusulas generales como la examinada nos hallamos ante directrices que como tales ex deffinitione remiten a su vez a una significación que ha de averiguarse; esto es, directrices orientadoras y no puntos fijos concretos. Presupone como dada una norma que, en realidad, debe ser primero elaborada, como hipótesis, para la situación conflictiva concreta.
DÉCIMO.- La demandante y aquí recurrente incurrió en un «inciviliter agere» -o «incivile ac inusitatum»-; actuó con «abuso de derecho» porque no postuló oportuna y tempestivamente la resolución judicial del contrato que ya había sido incumplido por la demandada.
La S.T.S., Sala Primera, de 10 de febrero de 1998 recoge la doctrina de la de 5 de junio de 1972 , la cual sienta, según ha declarado con reiteración la jurisprudencia de la propia Sala Primera, reflejada, entre otras, en la S.T.S. de 28 de noviembre de 1967 , que para que el ejercicio de un derecho pueda calificarse de abusivo es menester que en su realización concurran los siguientes elementos esenciales: 1.º uso de un derecho objetivo y externamente legal; 2.º, daño a un interés no protegido por una especifica prerrogativa jurídica; y 3.º, inmoralidad o antisocialidad de este daño, manifestada de forma subjetiva, cuando la actuación de su titular obedezca no a un fin serio y legítimo sino al deseo de producir un perjuicio a un tercero sin obtener beneficios propios [SS.T.S., Sala Primera, de 14 de febrero de 1944, 25 de noviembre de 1960, 10 de junio de 1963 y 12 de febrero de 1964, 30 de mayo de 1995, 5 y 15 de marzo, 20 de julio y 25 de septiembre de 1996, 10 de febrero y 30 de junio de 1998 ] id est, a un «animus nocendi» o intención dañosa que carezca del correlativo a una compensación equivalente -SS.T.S., Sala Primera, de 17 de febrero de 1958, 22 de septiembre de 1959, 4 de octubre de 1961, 26 de abril de 1976, 2 de junio y 7 de julio de 1981, 22 de abril de 1983, 25 de junio de 1985, 14 de febrero y 30 de junio de 1986, 9 de septiembre de 1987, 12 de noviembre de 1988, 1 y 27 de febrero de 1990, 5 de marzo y 11 de mayo de 1991, 20 de febrero y 3 de noviembre de 1992, 17 de febrero y 5 de abril de 1993, 6 de mayo, 11 de julio y 2 de diciembre de 1994, 13 de febrero de 1995, 5 de marzo y 25 de septiembre de 1996, 4 de julio y 10 de octubre de 1997 -, no deduciéndose tal resultado cuando sin traspasar los límites de la equidad y la buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle -SS.T.S., Sala Primera, de 27 de febrero de 1958, 4 de marzo de 1959 y 7 de junio de 1960-, por oponerse a ello la máxima «qui iure suo utitur neminen laedit» [SS . T.S., Sala Primera, de 17 de abril y 17 de noviembre de 1965 y 12 de febrero de 1966 ]; a salvo, claro está, que el Tribunal sentenciador hubiera declarado su culpabilidad, estimando la inexistencia de «iusta causa litigantis» [SS.T.S., Sala Primera, de 4 de abril de 1932, 20 de abril de 1933, 13 de junio de 1942, 14 de febrero de 1944, 17 y 27 de febrero de 1958, 4 de marzo y 22 de septiembre de 1959, 7 de junio y 25 de noviembre de 1960, 4 de octubre de 1961, 10 de junio de 1963, 17 de abril y 17 de noviembre de 1965, 12 de febrero de 1966, 28 de noviembre de 1967 y 5 de junio de 1972 , entre otras].
Sobre deber acudirse a este expediente sólo en casos patentes -SS.T.S., Sala Primera, de 6 de abril de 1987, 20 de febrero de 1992 y 27 de abril, 11 de julio y 2 de diciembre de 1994 -, en este caso concurren los presupuestos determinados en las resoluciones que se acaban de mencionar porque la actora estaba ejercitando su derecho de modo antisocial y en manifiesto perjuicio de la demandada, y con intención de obtener un enriquecimiento indebido sin respeto a la función social del derecho instado y extravasando los límites normales del mismo -SS.T.S., de 27 de mayo de 1988, 15 de junio de 1995, 5 de marzo y 30 de octubre de 1996, 3 de julio de 1997 -.
UNDÉCIMO.- La STS, Sala Primera, de 17 de junio de 2003 determinó que la situación de enriquecimiento injusto: «... tiene lugar cuando se ha producido un resultado por virtud del cual una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece careciendo de justificación o de causa (base) que lo legitime, de tal manera que surge una obligación cuya prestación tiende a eliminar el beneficio del enriquecimiento indebido (in quantum locupletiores sunt). El enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se produce, no sólo cuando hay un aumento del patrimonio, o la recepción de un desplazamiento patrimonial (lucrum emergens), sino también por una no disminución del patrimonio (damnum cessans).
El empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. La correlación entre ambos es la medida en que uno determina el otro, y la falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación. La causa (en el sentido de «razón» o «base» suficiente) no es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa -como sostiene un importante sector doctrinal- que un concepto- válvula para poder introducir elementos de carácter valorativo, y decidir de tal manera acerca de la justificación, o falta de la misma, en un supuesto determinado. Una excesiva generalización de la doctrina del enriquecimiento injusto puede crear riesgos para la seguridad jurídica, pero su aplicación a supuestos concretos y a concretos intereses, otorgando en favor de un sujeto concreto una acción de restitución constituye un postulado de justicia insoslayable».
DÉCIMO SEGUNDO.- La jurisprudencia, a su vez, ha fijado con reiteración los requisitos precisos para la apreciación del enriquecimiento injustificado (vide, entre otras, las SSTS, Sala Primera, de 24 de junio de 1920, 8 de octubre de 1927, 11 de julio de 1940, 2 de julio de 1946, 29 de abril de 1947, 28 de octubre de 1950, 24 y 31 de octubre de 1951, 16 de junio de 1952, 24 de septiembre y 9 de noviembre de 1953, 25 de junio de 1982, 3 de mayo de 1983, 18 de mayo y 21 de diciembre de 1984 y 27 de octubre de 1997 , entre otras: incremento patrimonial de una de las partes; paralelo empobrecimiento del patrimonio de otra; y, ausencia de causa jurídica válida o eficiente que lo ampare.
A propósito del último de los requisitos enunciados se ha afirmado por el Tribunal Supremo, señaladamente que no existe enriquecimiento injusto «...cuando se adquiere algo en virtud de un contrato legal valido, o en virtud de un legitimo derecho que se ejercita sin abuso (S. 28 de enero 1.956 )...» (STS, Sala Primera, de 1 de diciembre de 1980 ); o que «.. Procede desestimar la acción de enriquecimiento cuando lo resuelto se ampara en una sentencia judicial, pues este fenómeno no puede producirse a causa de una resolución judicial definitoria de derechos entre las partes...» (STS, Sala Primera, de 30 de marzo de 1988 -C.D., 88C303-; 2 de enero de 1991 -C.D., 91C36-; 31 de marzo de 1992 -C.D., 92C479-; 24 de febrero de 1994 -C.D., 94C02111-; 5 de mayo de 1997 -C.D., 97C724 -); porque en último término, y como ha sido reiteradamente declarado, que a estos efectos se ha de entender por «causa justa» de la atribución patrimonial acerca de la cual se controvierta «... aquella situación jurídica que autoriza, de conformidad con el ordenamiento jurídico, al beneficiario de la atribución para recibir ésta y conservarla, bien porque exista un negocio jurídico válido y eficaz entre ellos, bien porque exista una expresa disposición legal que autorice dicha consecuencia» (SSTS, Sala Primera, 28 de marzo de 1990 -C.D., 90C286-; 15 de noviembre de 1990 -C.D., 90C1127-; 8 de junio de 1995 -C.D., 95C506-; 27 de julio de 1995 -C.D., 95C588-; 19 de diciembre de 1996 -C.D., 96C1885-; 29 de abril de 1998 -C.D., 98C655-; 30 de mayo de 1998 -C.D., 98C1076-; 30 de septiembre de 1999 -C.D., 99C1438-; 26 de junio de 2002 -C.D., 02C507-; 18 de febrero de 2003 -C.D., 03C293-; 8 de julio de 2003 -C.D., 03C513 -; entre otras).
Sobre deber destacarse que este instituto no resulta de aplicación a cualquier desequilibrio económico que eventualmente pueda producirse en la ejecución de los contratos si el resultado -en especial, aunque no exclusivamente crematístico- se aparte de las expectativas o no responda a las aspiraciones subjetivas de los contratantes (SS.T.S., Sala Primera, de 28 de enero de 1956; 30 de marzo de 1988 y 23 de noviembre de 1989 , entre otras ); en el presente caso tiene aplicación el citado principio, por no existir una justa causa en la que sería lícito a la demandante ampararse en el retraso del ejercicio de la resolución.
DÉCIMO TERCERO.- Así, fruto de cuanto llevamos razonado, es que la entidad actora no puede obtener por el cauce escogido un beneficio superior al que le habría reportado el ejercicio oportuno y tempestivo de la acción resolutoria; consecuentemente, debe reconocerse a su favor el importe de las tres mensualidades adeudadas (enero, marzo y abril de 2002), por importe de 1023,67 euros, con los intereses de demora pactados al tipo del 2% mensual desde la fecha de sus vencimientos respectivos, más la indemnización complementaria pactada de doce mensualidades al importe vigente en el momento de la resolución, esto es, de 344,24 euros (4130,88 euros), imponiéndose el perecimiento de la demanda en todo lo demás.
DÉCIMO CUARTO.- A propósito del tipo de interés de demora pactado, no es de aplicación a la demandada -frente a lo pretendido- la disciplina normativa rectora y protectora de los derechos de consumidores y usuarios, prevista legalemente para situaciones diferentes de la aquí enjuiciada. En efecto, la demandada no es destinataria final de los minibares, sino que los integró en su proceso comercial como un elemento más para la consecución de beneficios propios de su giro o tráfico como comerciante en el ramo de la hostelería. En consecuencia, y por el principio de libertad de pactos, ha de estarse al tipo de interés moratorio expresamente convenido.
DÉCIMO QUINTO.- La parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Minibar, S.A.» determina que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas con la sustanciación de su recurso.
La desestimación de la impugnación sobrevenida formulada por la demandada determina que deba imponerse a la entidad mercantil «Angel Bel, S.L.» la condena al pago de las costas procesales ocasionadas con su recurso de apelación, ex art. 398 LEC 1/2000 .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto y con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Minibar, S.A.» y con DESESTIMACIÓN de la impugnación formulada por la representación procesal de la entidad mercantil «Ángel Bel, S.L.» frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de los de Madrid en fecha 16 de marzo de 2007 en los autos de procedimiento ordinario seguidos ante dicho órgano al núm. 0262/2006 procede:
1.º REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida en el particular de condenar a la parte demandada a satisfacer además de la reconocida en la sentencia de primer grado, la indemnización de perjuicios por importe de 12 mensualidades de 2002 por la resolución por incumplimiento de la demandada, en la cantidad de actora la cantidad de 4130,88 euros incrementada con los intereses legales desde la interpelación judicial.
2.º CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primer grado.
3.º NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en esta alzada con el recurso interpuesto por la entidad mercantil «Minibar, S.A.».
4.º IMPONER a la parte recurrente vencida «Ángel Bel, S.L.» la condena al pago de las costas ocasionadas con su impugnación sucesiva de la sentencia de primer grado.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, previniéndoles que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, núm. 0776/2007 , lo pronunciamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

