Sentencia Civil Nº 541/20...re de 2008

Última revisión
17/11/2008

Sentencia Civil Nº 541/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 554/2008 de 17 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 541/2008

Núm. Cendoj: 28079370182008100511

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00541/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 554 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 443 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 84 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: VAN AMEYDE & AFICRESA, S.A.

PROCURADOR: ANGELA CRISTINA SANTOS ERROZ

APELADO: INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD

PROCURADOR: CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

En MADRID, a diecisiete de noviembre de dos mil ocho.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada VAN AMEYDE AND AFICRESA, S.A. representada por la Procuradora Sra. Santos Erroz y de otra, como apelado demandante INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD representado por la Procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, en fecha 20 de febrero de 2008 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda de Juicio Ordinario presentada por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Instituto Madrileño de Salud (Imsalud), contra Van Ameyde & Aficresa, S.A., debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 25.554,90 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la presente demanda, el cual, a partir de la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, será incrementado en dos puntos. Todo ello haciendo expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de noviembre de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fundamento legal entre otros en el artº. 127.3 LGSS se ejercitó por la parte actora, Instituto Madrileño de la Salud, una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la demandada como aseguradora del vehículo matrícula 2673 BZZ de la suma de 25.554,90.- euros derivados del ingreso hospitalario, estancia y gastos asistenciales de Dª. Diana como resultado de las lesiones a ella causadas en el accidente de circulación ocurrido el 15 de octubre de 2003, pretensiones a las que se opuso la demandada alegando tanto la excepción de litispendencia en relación con el proceso de ejecución de títulos judiciales seguido a instancia de la lesionada en otro Juzgado civil, como en su caso la prejudicialidad civil de la cuestión debatida en ese otro Juzgado, así como la prescripción de la acción y en cuanto al fondo la existencia de culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de culpas, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda formulada, interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la reiteración de la concurrencia de la excepción de litispendencia, la prejudicialidad civil, prescripción de la acción y en todo caso la errónea valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia en cuanto a la alegada culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de culpas.

SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, y si bien esta Sala, reiterando la fundamentación de la sentencia recurrida, no consideraba que concurriera ni la excepción de litispendencia ni la de prejudicialidad civil, es claro que tal debate es innecesario en esta alzada al constar en autos, según el contenido del escrito presentado por al recurrente y no negado de contrario, que la oposición a la ejecución de títulos judiciales en cuya pendencia se fundamentaban ambas excepciones, está ya concluido. No obstante ello difícilmente podía mantenerse la concurrencia de la excepción de litispendencia desde el momento en que entre ambos procesos ni se daba la triple identidad de personas, cosas y acciones ni podría producirse el efecto de cosa juzgada entre el auto que en esa oposición a la ejecución se dictara y la sentencia que en el presente proceso declarativo ordinario lo concluyera desde el momento en que ese efecto de cosa juzgada sólo se daría, ex artº. 222 LEC en el caso de las sentencias firmes. El otro litigio no era declarativo ordinario, era una ejecución de un auto judicial en el que la víctima insta el pago de una suma predeterminada inicialmente por un Órgano Judicial y la aseguradora se opone a ese pago frente a esa víctima, en este caso alegando que la culpa exclusiva del siniestro la tuvo ella o al menos participó de manera determinante en el resultado; se trata pues de una oposición a una ejecución que insta el perjudicado. El presente litigio es un declarativo en el que un tercero insta, en base a una determinada y específica regulación legal, el resarcimiento de los gastos hospitalarios, con lo que ni el demandante es el mismo, ni la acción ejercitada es la misma sino declarativa frente a ejecutiva ni el objeto es el mismo, pretensión indemnizatoria por la víctima frente a repetición de gastos por la ahora actora. Es patente pues que en el presente caso no puede hablarse ni de cosa juzgada ni de litispendencia, porque en el proceso de ejecución seguido en base a un auto de cuantía máxima no se entró en el examen de los daños reclamados en el presente procedimiento, con lo que su responsabilidad y cuantificación quedó imprejuzgada.

Y si ello es predicable de la excepción de litispendencia más lo es de la alegada prejudicialidad civil desde el momento en que para resolver el objeto de este litigio no es necesario decidir acerca de una cuestión, la culpa exclusiva de la víctima como causa de oposición en un proceso de ejecución de títulos judiciales, que es objeto de ese otro proceso de ejecución, toda vez que quien reclama en esta litis no es la víctima sino un tercero, de lo que se sigue que la demandada no respondería en el caso de que no fuera responsable en forma alguna como aseguradora, en relación con unos daños que no se juzgaron en el anterior y muy distinto litigio.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el siguiente motivo de apelación referido a la prescripción de la acción ejercitada, puesto que con independencia de que se considere que el plazo aplicable es el del 1964 C.c. o el del 1968 2 C.c., la acción no habría prescrito puesto que no había transcurrido un año desde que la acción pudo ejercitarse, esto es desde que se notificó a la demandante el auto de 23 de diciembre de 2004 que lo fue el 2 de marzo de 2006 , no siendo de recibo la argumentación de la recurrente en el sentido de que cuando se instó por la actora la notificación, el 17 de febrero de 2006, de esa resolución es porque sabía que se había dictado, argumento que en sí mismo implica una contradicción ya que si se insta la notificación es porque se ignora el contenido de la resolución a notificar, y sobre todo porque hasta que esa notificación no se produce y transcurre le posible plazo para recurrirla, no habría ganado firmeza. Por lo tanto, aunque se considerase que el plazo prescriptorio era el de un año, cuestión ciertamente muy discutida y no resuelta de forma unánime, aún no había transcurrido cuando se interpuso la demanda el 22 de febrero de 2007.

CUARTO.- El tercero motivo de recurso acusa errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia entendiendo que el siniestro ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, apreciación que en modo alguno comparte esta Sala.

Efectivamente, en su extensa fundamentación del escrito de interposición del recurso se viene a afirmar que de las declaraciones de la testigo que compareció en el acto de juicio se deriva que las lesiones se produjeron no cuando el peatón estaba en la acera esperando sino cuando al paso del vehículo debió desplomarse o caerse o avanzar, y ciertamente que no es ello lo que se deriva de tales declaraciones sorprendiendo que al fundarse el motivo de recurso en una subjetiva apreciación de que el Juzgador valoró erróneamente la prueba se venga a afirmar que la causa del siniestro fue alternativa: o que el peatón no estaba en la acera o que se desplomó o que se cayó o que avanzó, de manera que la propia parte que alega esa errónea valoración no afirma que es lo que entiende como probado que ocurrió. Pero es que además lo que la testigo afirmó reiteradamente es que la lesionada siempre estuvo en la acera al igual que la testigo y enfrente de ella y que en ningún momento avanzó para cruzar, creyendo que o bien se mareó y cayó o bien se desestabilizó al paso del vehículo, lo que determinaría que ese vehículo paso tan imprudentemente pegado a la acera donde se encontraban los peatones que logró esa desestabilización. No existe prueba alguna en autos de que la lesionada procediera de forma antirreglamentaria a cruzar la calle al paso del vehículo, sólo existen suposiciones y una sola certeza derivada de esa prueba testifical cual es que la peatón en ningún momento bajó de la acera, con lo que queda totalmente descartada la culpa exclusiva de la víctima en este caso como causa de oposición al fondo de la reclamación declarativa ordinaria instada

Sentado lo anterior no cabe en esta litis la alegación de concurrencia de culpas o de causas. La acción ejercitada por el Imsalud está amparada en el artículo 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme al cual, el Imsalud tendrá derecho a reclamar del tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiese satisfecho, y también está amparada dicha acción en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad. En el segundo párrafo del citado artículo 83, a la hora de reconocer a las Administraciones Públicas el derecho a reclamar los gastos por servicios sanitarios, se habla de "tercero responsable". Esta expresión debe ser entendida en el sentido de que exista una persona, distinta del asistido, con obligación de soportar el costo de la prestación sanitaria, es decir, "obligado al pago", tal como literalmente dice el párrafo primero del mismo artículo y vuelve a reiterar la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 1/94, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, disposiciones a las que debe añadirse el Real Decreto 63/1995, de 20 de enero , sobre ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud, en el que con un evidente sentido interpretador e integrador de estos preceptos legales y sin contravenirlos, establece en su artículo 3, que la asistencia sanitaria a que se refiere su anexo II podrá ser realizada en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, pero que no obstante y conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad y a la disposición adicional 22 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , procederá la reclamación del importe de los servicios realizados a los "terceros obligados al pago". En el citado anexo II se recoge y describe los supuestos en los que procede realizar esta reclamación, finalizando con un apartado 6º, bajo el epígrafe de "otros obligados al pago", en el que textualmente se dice, "cualquier otro supuesto en que en virtud de normas legales o reglamentarias, otros seguros públicos o privados o responsabilidad de terceros por las lesiones o enfermedades causadas a la persona asistida, el importe de las atenciones a prestaciones sanitarias deba ser a cargo de las entidades a terceros correspondientes y no con cargo a los fondos comunes de la Seguridad Social o de los Presupuestos Generales del Estado adscritos a Sanidad".

De ello se deriva que el organismo público actor puede reclamar las prestaciones sanitarias por él efectuadas de cualquier tercero obligado al pago, expresión amplia que viene a indicar que siempre que exista una persona o entidad que legal o reglamentariamente o por virtud de contrato o responsabilidad extracontractual deba asumir el pago de la prestación sanitaria, subsiste este derecho a reclamar. (SAP Madrid 29 de julio de 2005 ).

Cuando es la víctima la que reclama es claro que frente a ella se puede alegar que en parte intervino en la causación del accidente y que por tanto sólo en parte ha de responder el asegurado o su aseguradora de las consecuencias del mismo, pero en este caso no es la víctima quien reclama sino la Administración Pública que prestó la asistencia sanitaria a la lesionada y que desde luego no participó ni en todo ni en parte en la producción del resultado por lo que existiendo un seguro privado concertado con la demandada recurrente, el importe de las atenciones a prestaciones sanitarias debe ser a cargo de las entidades correspondientes y no con cargo a los fondos comunes de la Seguridad Social o de los Presupuestos Generales del Estado adscritos a Sanidad, siguiendo la dicción antes plasmada.

Pero es que además no produciendo efectos de cosa juzgada el auto dictado en el oposición a la ejecución antes seguida entre la lesionada y la aseguradora, no está esta Sala vinculada en modo alguno por la resolución en él dictada y menos cuando en esta litis no reclama la víctima sino un tercero y será en base a las pruebas practicadas en esta litis como haya de resolverse la cuestión, y es claro en base a lo antes expuesto que no constando ni el menor indicio, sino al contrario, de que la lesionada cruzara antirreglamentariamente la calzada, es más, ni tan siquiera de que se hubiera bajado de la acera, no se aprecia en qué proporción contribuyó al desenlace lesivo.

En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Van Ameyde and Aficresa S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Santos Erroz contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 84 de Madrid de fecha 20 de febrero de 2008 en autos de juicio ordinario nº 443/07 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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