Sentencia Civil Nº 541/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 541/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 436/2010 de 23 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MARTINEZ RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 541/2010

Núm. Cendoj: 18087370052010100509


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 436/2010 - AUTOS Nº 1807/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CUATRO DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SRA. MARIA CRISTINA MARTINEZ RODRIGUEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 541

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

Dª. MARIA CRISTINA MARTINEZ RODRIGUEZ.

En la Ciudad de Granada, a veintitrés de diciembre de dos mil diez.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 436/2010- los autos de Juicio Ordinario nº 1807/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Granada , seguidos en virtud de demanda de Don Jose Ramón contra INMOBILIARIA BELLA GRANADA, S.L.U.

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha diez de noviembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando totalmente la demanda interpuesta por la representación de D. Jose Ramón frente a Inmobiliaria Bella Granada S.L.U., debo resolver y resuelvo el contrato de compraventa concertado el 25 de abril de 2.007 así como todos su documentos anexos y complementarios, condenando a la demandada al abono de la cantidad de 19.413'75 euros, más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, imponiendo a la demandada las costas causadas en el presente procedimiento" .

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA CRISTINA MARTINEZ RODRIGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los seguidamente consignados.

SEGUNDO .- El recurso que se somete a nuestra consideración, impugna la sentencia de instancia que estimando la demanda resuelve el contrato de compraventa de vivienda frente a la Inmobiliaria Bella Granada S.L. por retraso en la entrega de la vivienda.

Alega el recurrente como motivos de apelación, error en la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia y que no concurren los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción resolutoria, como la concurrencia de la voluntad del infractor y que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial.

Así las cosas, hemos de señalar en respuesta al recurso con cita en la Sentencia de esta Audiencia Provincial Sección 3ª de cuatro de octubre de dos mil nueve , que la entrega de la vivienda en el plazo pactado, constituye en la compraventa que nos ocupa, una obligación contractual esencial de la parte vendedora, tal y como se desprende del contenido de la Ley 57/68 y del art. 5.5 R.D. 515/1989 ; cuando atribuye a tal incumplimiento la primera disposición efectos resolutorios, teniendo en cuenta a su vez que los contratos de compraventa de viviendas en construcción, reflejan necesariamente "con toda claridad la fecha de entrega".

A todo ello debemos unir que como se desprende claramente de la estipulación sexta del contrato, no nos hallamos ante la condición resolutoria tácita del art. 1124 del C. Civil , ya que al igual que en la situación enjuiciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 2.009 , nos encontramos ante una cláusula resolutoria expresa, debiendo merecer por tanto el incumplimiento examinado, la condición de esencial, no sólo por el claro mandato del art. 3 de la Ley 57/1968 , sino porque también a tenor de lo pactado, como precisa la sentencia del Tribunal Supremo citada, "el incumplimiento al que se anuda el efecto resolutorio merece la condición de esencial, adquirido por voluntad expresa o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la "lex privata" por la que quieren regular su relación jurídica", sin que desde luego pueda tampoco este Tribunal dejar sin efecto la protección otorgada por la Ley al comprador de vivienda en construcción, que surge ante la constatación objetiva del indebido cumplimiento contractual, en el que el vendedor se retrasa en la entrega de vivienda, de modo que elegida la opción por parte del comprador de rescisión del contrato, surge la consiguiente obligación de restituir las cantidades entregadas a cuenta incrementadas en el interés legalmente previsto como reparación del perjuicio padecido por el comprador por la pérdida temporal del dinero, sin percepción de contraprestación alguna.

En todo caso, como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 2.003 , no es exigible que se decrete una voluntad de incumplir para que se justifique la resolución; sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento no justificado, o producido por causa imputable al que pide la resolución; resultando aquí indiscutido que el retraso es atribuible al vendedor. No pudiendo obviar que entre las obligaciones adquiridas por la demandada, se encontraba, (según lo pactado en el ANEXO I del contrato de compraventa acompañado a la demanda) la entrega con carácter previo al otorgamiento de la escritura de compraventa de la documentación recogida bajo el epígrafe "AL COMPRADOR", de conformidad con lo establecido en la Ley 38/1999 de 5 de Noviembre y el Decreto de la Junta de Andalucía 166/1999 de 27 de Julio , entre la que se encuentra la licencia de primera ocupación, boletines, certificados y autorizaciones administrativas de puesta en marcha de las instalaciones, relación de compañías suministradoras, etc. Como se acredita mediante informe del Ayuntamiento de Santa Fe y aunque el certificado de fin de obra ya se hubiera suscrito por los técnicos,(no se aporta el mismo en estos autos) la vendedora no podía realizar la entrega pues el Ayuntamiento expresa en su escrito que cuando el 28 de octubre de 2.008 (ya vencido plazo) se solicita la licencia de primera ocupación "no se cumplían las condiciones derivadas de la licencia urbanística a cuyo amparo se construía el edificio".

Y, en el informe del Ayuntamiento constan una serie de reparos que ha de subsanar el vendedor y que son necesarios para la concesión de licencia de primera ocupación; siendo el principal tras la inspección efectuada, que no están aún terminadas las obras de edificación necesarias, ni la urbanización que afecta a la edificación, a lo que hay que añadir que el expediente sigue adoleciendo de la siguiente documentación necesaria..... En definitiva, todos los reparos puestos por el Ayuntamiento, nada tienen que ver con la fuerza mayor ni con imprevistos ocurridos durante la ejecución de la edificación; suscribiendo en este sentido el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia.

Por tanto rechazados los motivos de apelación y situando en Agosto de 2.008 la última fecha de entrega prorrogada, siendo indiscutible que la licencia de primera ocupación no se obtuvo hasta el 10 de junio de 2.009, una vez subsanados por la vendedora los reparos recogidos en el informe técnico del Ayuntamiento cuya exigencia ha de ser conocida por el promotor que oferta al público la venta de una construcción en un determinado plazo, basta en este punto con el mero examen del hecho quinto de la demanda para apreciar que la causa de resolución se funda en la falta de entrega en el plazo establecido.

En consecuencia debe confirmarse el pronunciamiento resolutorio de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Por aplicación del art. 398.1 de la L.E.C., en relación al 394.1 de la misma Ley; las costas se impondrán al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Encarnación Ceres Hidalgo en nombre de la Inmobiliaria Bella Granada S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada en Juicio Ordinario nº 1807/2008 de fecha 10 de noviembre de 2.009 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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