Última revisión
30/06/2010
Sentencia Civil Nº 541/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 817/2009 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 541/2010
Núm. Cendoj: 28079370112010100400
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10300
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00541/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 817 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. CESAREO DURO VENTURA
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En MADRID, a treinta de junio de dos mil diez.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 559/2007 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Alberto , representado por el Procurador Sr. Pinilla Romero, y de otra, como apelados Dª Esperanza , D. Celestino , Dª Lourdes , D. Eugenio , D. Héctor , representados por la Procuradora Sra. Ponce Mayoral, Dª Silvia , (se allana), representada por la Procuradora Sra. Pinilla Romero, sobre elevación de documento privado a público.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dº Mª José Ponce Mayoral, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Esperanza y Dº Héctor , contra Dº Alberto , Dª Silvia y la herencia yacente de Dª Enriqueta , debo condenar y condeno a los herederos de Dª Enriqueta a que procedan a otorgar escritura pública de compraventa del contrato privado suscrito entre Dª Esperanza y Dª Enriqueta , el día 12 de julio de 1995, relativo a la venta del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Madrid con apercibimiento de que, en caso de no efectuar dicho otorgamiento se procederá a otorgar judicialmente, con imposición de las costas causadas en esta instancia a los codemandados no allanados, esto es a D. Alberto .
QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por Dº Federico Pinilla Romero en nombre y representación de Dº Alberto contra Dª Esperanza , debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ello deducidas, imponiendo las costas causadas al demandante reconvencional, Sr. Alberto .". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Alberto , se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 24 de junio de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-
La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta que tenía por objeto la condena a los herederos de la vendedora de la vivienda a otorgar escritura pública a favor de la compradora demandante, desestimando la reconvención de uno de los herederos que interesaba la declaración de nulidad del contrato privado suscrito en su día por la vendedora, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma. Consta el allanamiento de una heredera codemandada.
El recurso planteado por la representación procesal de D. Alberto , esposo y heredero universal de hermana de la vendedora, también fallecida sin descendencia, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:
1º) Existencia de cuestión prejudicial al amparo del artículo 43 de la LEC, al seguirse en el J. de 1ª Instancia de Madrid expediente de declaración de herederos abintestato de Dª Enriqueta , sin que existan descendientes, ni ascendientes directos, de acuerdo con el artículo 980 y ss. de la LEC ., por lo que sin esa declaración previa, nadie ostenta la condición de heredero, por lo que se debería haber decretado la suspensión del procedimiento, hasta que existiera resolución de dicho Juzgado.
2º) Falta de legitimación del codemandante D. Héctor y sus sucesores procesales, al no haber sido parte del contrato suscrito en su día.
3º) En cuanto a la cuestión de fondo cual es la validez del contrato, previa calificación de visceral de la forma en que lo ha resuelto la Juzgadora de instancia, incluso añadiendo que se ha querido acomodar la sentencia a una decisión adoptada con carácter previo a la tramitación del procedimiento, se alega error en al valoración de la prueba que centra en la falta de acreditación de los pagos de la vivienda, salvo los 18.000 euros pendientes de pago que fueron consignados, la impugnación del contrato y falta de prueba sobre la autenticidad de la firma; estar firmado sólo en la última página, sin citarse a los testigos que en el mismo figuran, el precio pactado, entrega del piso a la compradora, condiciones perjudiciales para la vendedora, las circunstancias personales, el comportamiento de los demandantes cuando son requeridos para que mostraren el titulo que amparaba la posesión de la vivienda, por lo que debe prosperar la reconvención planteada, siendo nulo el contrato y careciendo de titulo a efectos de adquisición por usucapión, al no ser poseedora de buena fe.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia previa, por la cuestión prejudicial existente, hasta que se dicte Auto de declaración de herederos, y subsidiariamente se desestime la demanda y estime la reconvención, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.
De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante. No obstante se rechaza por la Sala que el hecho de no impugnar la apelante los Fundamentos de Derecho, estos sean admitidos de plano, pues lo único que debe ser objeto de impugnación son los pronunciamientos, solo contenidos en el fallo, en virtud del artículo 457 en relación con el 209 y 218 de la LEC.
SEGUNDO.- Motivo primero: Existencia de cuestión prejudicial al amparo del artículo 43 de la LEC .-
Se funda, como se ha dicho, en el hecho de seguirse en el J. de 1ª Instancia de Madrid expediente de declaración de herederos abintestato de Dª Enriqueta , sin que existan descendientes, ni ascendientes directos, de acuerdo con el artículo 980 y ss. de la LEC ., por lo que sin esa declaración previa, nadie ostenta la condición de heredero, por lo que se debería haber decretado la suspensión del procedimiento, hasta que existiera resolución de dicho Juzgado.
Sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto; en primer término la cuestión prejudicial basada en el artículo 43 de la vigente LEC , supone como presupuesto jurídico determinante, que, para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, para, en ese caso, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, proceda mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial, de acuerdo con su tenor literal.
En el presente caso, la procedencia o no de otorgar escritura pública por los herederos de la fallecida vendedora en nada obsta o le afecta la decisión que se produzca en el expediente declarativo de herederos abintestato, que tiene un carácter eminentemente formal, y fundado en unas previsiones legales de escaso margen interpretativo, pues de acuerdo con los artículo 944, 946, 1.006 ss. y cc. del Código Civil , en ausencia de descendientes y ascendientes, y cónyuge del causante, heredan hermanos e hijos de hermanos con preferencia los demás colaterales, que han sido los traídos a este juicio, incluyendo el apelante en su condición de heredero universal de la hermana de la causante, produciéndose la condena de todos sus herederos, lo que deja incólume la decisión y Auto a dictar en el expediente reseñado, sin necesidad de suspender el procedimiento en curso en cuanto a la obligación de que estos otorguen la escritura pública, en íntima conexión con los analizados supuestos de litispendencia y cosa juzgada, al amparo del artículo 222 de la LEC , ante la inexistencia de la triple identidad requerida objetiva, subjetiva y causal, que difieren notoriamente, sin que por otra parte lo resuelto en uno interfiera o prejuzgue el resultado del otro, dentro de esa litispendencia impropia o por conexión a que se refieren las Sentencias del TS de 1de Junio y 20 de Diciembre de 2.005 y 22 de Marzo de 2.006 , y cuando, los herederos han podido defender en su conjunto los derechos y obligaciones de esa herencia yacente, carente de personalidad jurídica pero representada y defendida por ellos, sin necesidad de que se produzca dicha declaración formal, pues las obligaciones del causante se transmiten solidariamente a los anteriores, al momento de su muerte, en el que se transmutan sus derechos y obligaciones en esa herencia yacente, susceptible de ser demandada en supuestos determinados (S.TS. de 12 de Marzo de 1.987, entre otras, citadas todas ellas por la sentencia apelada), y por ende defendida por los herederos voluntarios o legales destinatarios de la misma, en el ínterin hasta ese momento de su declaración formal que no excluye el ejercicio de derechos y cumplimiento de obligaciones, por los fundamentos expuestos.
El motivo se desestima
TERCERO.- Motivo segundo.- Falta de legitimación del codemandante D. Héctor y sus sucesores procesales, al no haber sido parte del contrato suscrito en su día.
No pueden aceptarse las alegaciones en tal sentido; consta en las actuaciones la condición de cónyuge de la compradora demandante, quien adquirió para la sociedad legal de gananciales, que es el régimen matrimonial existente entre ellos, según copia de la escritura pública del poder general para pleitos, al folio 10 de autos, ostentando legitimación para ejercitar conjuntamente con la esposa la acción que sustenta la demanda iniciadora del presente procedimiento, al amparo de los artículos 1.347, 3º en relación con el 1.375 y cc. del CC.
El motivo se desestima.
CUARTO.- Motivo tercero.- Error en la valoración sobre el contrato suscrito en su día por la causante.-
En cuanto a la cuestión de fondo cual es la validez del contrato, previa calificación de visceral de la forma en que lo ha resuelto la Juzgadora de instancia, incluso añadiendo que se ha querido acomodar la sentencia a una decisión adoptada con carácter previo a la tramitación del procedimiento, se rechazan de plano por la Sala esas consideraciones y calificaciones, pues ni semántica ni jurídicamente se corresponden con el contenido y análisis jurídico realizado, y mencionar sin causa justificada esa predisposición judicial a dictar una sentencia en determinado sentido, con carácter previo, sitúa la imputación en los límites de la prevaricación, y no parece ser ajustado al más elemental respecto que merece la función jurisdiccional, y que en su caso debieron dar lugar por el Juzgado a la apertura del expediente a que se refieren los artículos 552 y ss. de la LOPJ .
Dicho esto, se alega error en la valoración de la prueba que centra en la falta de acreditación de los pagos de la vivienda, salvo los 18.000 euros pendientes de pago que fueron consignados. Efectivamente, sólo la consignación última y el propio contrato acreditan documental los pagos efectuados, esto es la inicial cantidad de un millón de pesetas recibidas al tiempo de la firma del contrato, y el resguardo de dicha consignación del capital pendiente de pago, después de haber hecho efectivas las mensualidades, según se alega por la actora; ahora bien ello no obsta para que esas mensualidades se tengan por acreditado su pago, de acuerdo con la clara y contundente declaración de la compradora en el acto del juicio, acta al folio 240 de autos, y soporte audiovisual, quien manifiesta razonablemente como se hacía efectivas al tiempo de visitar y pagar las mensualidades de la residencia donde se encontraba ingresada Dª Enriqueta ; cierto que el contrato como documento privado se impugna, pero no lo es menos que no debe olvidarse que tal documento privado aludido, aunque se impugne, puede ser plenamente eficaz, de la valoración del resto de la prueba (SS.TS. de 27 de Junio y 22 de Octubre de 1.992 y 31 de Diciembre de 1.996 , entre otras). Esa prueba restante, como es también la efectiva ocupación de la vivienda por la demandante, a raíz de comprarse, coincidiendo con la suscripción del contrato, corroborado por la contratación del gas, documento nº 15 al folio 58 de autos, valorada en su conjunto, confirman la efectiva transmisión de la vivienda y el precio pactado, reuniendo todo y cada uno de los requisitos de los artículos 1.445 y ss. del CC ; correspondía a la demandada reconviniente haber articulado las pruebas conducentes a acreditar los hechos extintivos de la acción ejercitada, basada en los anteriores elementos probatorios que tenían suficiente consistencia al efecto, y así, articular o solicitar dictamen sobre la autenticidad de la firma, o citado a los testigos que en el mismo figuran; sobre las condiciones perjudiciales para la vendedora y las circunstancias personales, no puede olvidarse que se trata de un contrato suscrito en 1.995, e incorporado también como elemento probatorio a los archivos de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, en 1.997, con un precio que no se demuestra fuera desproporcionado por razón de la calidad de la vivienda y el momento de su venta; sobre el comportamiento de los demandantes cuando son requeridos para que mostraren el titulo que amparaba la posesión de la vivienda, no pueden extraerse conclusiones probatorias, pues estaban amparados por la existencia de un contrato, siendo personal la decisión de mostrarlo o no inicialmente, dentro de esas concretas relaciones familiares determinantes del acercamiento de los demandantes vinculados por parentesco con la vendedora, a quien asisten personalmente en sus últimos años, y el objetivo alejamiento de los restantes familiares, como en el caso del apelante quien como esposo de la hermana de la causante, aparece al tiempo de liquidar y adjudicar su herencia, interesándose por la vivienda en cuestión, como consta en autos, lo que justificaría esa frialdad de trato que el apelante trata de relacionar con conclusiones desvirtuadoras del contrato suscrito, sin que conste ni se alegue con un mínimo de fundamento, que la vendedora estuviere privada total o parcialmente de facultad mental, física, o decisoria alguna, en aquel año de 1.995, cuya carga de la prueba correspondía igualmente a la parte demandada, de acuerdo con los anteriores fundamentos y en virtud del artículo 217 LEC . Para concluir, no precisa la actora consolidar el derecho por razón de prescripción adquisitiva, sino por la compraventa acreditada.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
QUINTO.- Costas de esta alzada.-
Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de al L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid en fecha 10 de junio de 2009 que se confirma íntegramente, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante. Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
