Sentencia Civil Nº 541/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 541/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 208/2010 de 24 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 541/2010

Núm. Cendoj: 46250370112010100485


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0001248

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 208/2010- T -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000943/2007

Del JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE TORRENT(ANT. MIXTO 4)

Apelante/s: GRUPO A.C.R SL.

Procurador/es.- D JAVIER ROLDAN GARCIA.

Apelado/s: PAVIMENTOS Y PREFABRICADOS DE HORMIGON SL.

Procurador/es.-D RAFAEL CERVERO BRELL.

SENTENCIA Nº 541/2010

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrado D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

Magistrado D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En Valencia, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 000943/2007, promovidos por GRUPO A.C.R SL contra PAVIMENTOS Y PREFABRICADOS DE HORMIGON SL sobre "Reclamación de Cantidad ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por GRUPO A.C.R SL, representado por el Procurador D JAVIER ROLDAN GARCIA y asistido del Letrado D. MANUEL R. UTRILLAS CARBONELL contra PAVIMENTOS Y PREFABRICADOS DE HORMIGON SL, representado por el Procurador D RAFAEL CERVERO BRELL y asistido del Letrado D. RAFAEL FERRER ALMENAR.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE TORRENT(ANT. MIXTO 4), en fecha 24.3.2009 en el Juicio Ordinario - 000943/2007 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Desestimar la demanda formulada por Grupo ACR S L, contra Pavimentos y Prefabricados de Hormigón S.L. siendo la actora condenada al pago de las costas procesales. Esta sentencia no es firme. Notifiquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación.Asi por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de GRUPO A.C.R SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de PAVIMENTOS Y PREFABRICADOS DE HORMIGON SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día ocho de noviembre de dos mil diez .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La mercantil Grupo ACR S. L. presentó demanda frente a la entidad Pavimentos y Prefabricados de Hormigón S. L. en reclamación de la suma principal de 123.058,11 euros, e intereses legales desde la presentación de la demanda, como indemnización de daños y perjuicios, con base a lo dispuesto en el artículo 1101 y concordantes del Código Civil , por el suministro de baldosas de terrazo que no cumplían la normativa de construcción.

Y oponiéndose la demandada a la demanda, se dicta sentencia en la instancia desestimatoria de la demanda.

Sentencia que es apelada por la actora.

SEGUNDO.-

Opone el recurrente, en primer lugar, incongruencia de la sentencia apelada, por infracción del artículo 218 de la LEC , al considerar que se pidió la condena de la demandada a restituir el precio abonado por el material inservible para el fin al que estaba destinado, y la demandada solo opuso que no existía defecto en lo suministrado por la misma y que una vez entregado ya no era posible reclamar sobre el mismo, pese a lo que la sentencia resuelve por un argumento distinto cual era el no haberse promovido con la demanda la resolución del contrato para poder conseguir la devolución del precio abonado.

Y, al respecto, no lo entiende así esta Sala, pues es labor de los Juzgados y Tribunales el aplicar la consecuencia jurídica que corresponda a cada caso en función de la acción ejercitada y el derecho aplicable, al margen de que hayan sido invocadas tales razones expresamente por la contraparte que se opone a la demanda. Siendo así que esto es, precisamente, lo que establece el artículo 218-1-2 de la Ley procesal, exigiendo que se resuelva conforme a las normas aplicables al caso.

También se expone la infracción del mismo artículo y el 1303 del Código Civil en función de haber ejercitado con la demanda la acción resolutoria del contrato de suministro aunque no se hubiera dicho expresamente en la demanda, y que conforme a ello debió resolver el Juzgado, permitiendo la aplicación de oficio del artículo 1303 aludido, sin que fuera necesario el ofrecimiento expreso de restitución de prestaciones en la demanda, correspondiendo al Juzgado haberlo acordado de oficio, en su caso.

Y tampoco cabe acoger en este punto el recurso puesto que a lo largo de la demanda explicita el actor que todas las partidas que exige lo son como indemnización de daños y perjuicios (así el hecho sexto de la demanda), hablando en todo momento de resarcirse, y citando, además, como fundamento de su reclamación, el artículo 1101 del Código Civil . Por lo que ante la claridad de la acción ejercitada no cabe inferir implícitamente el empleo de otra distinta como es la que recoge el artículo 1124 del Código Civil . Máxime cuando implica una consecuencia tan importante como es el fin de una relación contractual, que no puede producirse de manera tácita y exige su petición clara, siendo que mientras no se resuelve el contrato subsiste y sigue produciendo efectos. Y sin que se pueda pedir la devolución del precio, como uno de los polos del reintegro de prestaciones entre las partes, sin promover para ello la resolución del contrato, como efecto inherente a ésta de acuerdo con el último precepto aludido, y que va más allá de la petición de indemnización de daños y perjuicios que corresponde, precisamente, de acuerdo con el artículo 1101 también mencionado, al supuesto de haberse cumplido las obligaciones, pero con dolo, negligencia o morosidad, o contraviniendo de cualquier modo el tenpr de aquéllas.

Ahora bien, en lo que sí se comparte la apelación es en lo que respecta al resto de partidas exigidas que totalizan 93.540,05 euros, puesto que vienen motivadas por la incorrección de las baldosas suministradas, tal y como se declara probado en la sentencia de instancia, y a la que cabe remitir en este punto, decantándose por los informes técnicos acompañados con la demanda del laboratorio Instituto Tecnológico de la Construcción (AIDICO) (folio 12 de las actuaciones), que detecta las deficiencias en cuanto a la normativa aplicable en lo que atañe al desgaste por abrasión y a la absorción de agua. Y, asimismo, que ello conlleva las consecuencias dañosas que se reflejan en las partidas e importes reclamados, sobre las que,por lo demás, no existe discusión concreta por la demandada. Resultando pertinente su exigencia, puesto que tales costes no se habrían producido de facilitarse un material adecuado por la demandada, lo que entra de lleno dentro de las posibilidades del artículo 1101 del Código Civil , dado, cuanto menos, la contravención del contrato por dicha razón. Y ello al margen de que la razón inicial del arquitecto director de las obras que estaba realizando la demandante y para la que se destinan las baldosas y que le lleva a ordenar el cambio de las colocadas hasta el momento pudiera haber sido, como testifica, una variación de su tonalidad, puesto que ordenados los oportunos análisis tras ello se descubre la inaptitud para su destino de dicho material - confirmando el segundo arquitecto que interviene la decisión de su retirada, según igualmente testifica-, hasta el punto que la sentencia de instancia estima probada su carencia de los elementos indispensables para el uso al que estaba destinada. Y aunque, en efecto, pudo realizarse por la demandante análisis previos que le hubieran podido permitir con antelación al inicio de su colocación el descarte de las baldosas, lo bien cierto es que tampoco se deducen elementos por lo que debía desconfiar de una empresa como la demandada a la que reconocía su solvencia profesional.

Es, por lo expuesto, y sin necesidad de entrar en ulteriores consideraciones, que procede la estimación parcial de la demanda y la condena de la demandada al pago como indemnización de daños y perjuicios de la cantidad de 93.540,05 euros, e intereses legales a contar desde la fecha de la sentencia de la primera instancia, al quedar concretada la indemnización en este momento, incrementados en dos puntos, y hasta la fecha de su total abono. Esto último de acuerdo con lo establecido en el artículo 576 de la LEC .

Y en lo que se refiere a las costas del procedimiento en primera instancia, dado que la estimación de la demanda es parcial, y por aplicación del artículo 394-2º de la LEC , no procede realizar expresa condena de las mismas.

TERCERO.-

La estimación en parte del recurso conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada (artículo 398-2 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación así como jurisprudencia.

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Grupo ACR S. L contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 (antes 4) de los de Torrent en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 943/2007.

SEGUNDO.-

SE REVOCA en parte la citada resolución, dejándola sin efecto en lo correspondiente.

Y, en su sustitución, se acuerda estimar parcialmente la demanda planteada por la mercantil Grupo ACR S. L., condenando a la demandada, la también mercantil Pavimentos y Prefabricados de Hormigón S. L:

1º) Al pago de la suma principal de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA EUROS Y CINCO CENTIMOS (93.540,05.-).

2º) E intereses legales de dicha cantidad contados desde la fecha de la sentencia de la primera instancia, incrementados en dos puntos, y hasta la fecha de su total abono.

Sin hacer expresa condena de las costas de la primera instancia

TERCERO.-

NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º , devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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