Última revisión
21/10/2011
Sentencia Civil Nº 541/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 482/2011 de 21 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL-JESUS
Nº de sentencia: 541/2011
Núm. Cendoj: 15030370032011100524
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3A CORUÑA SENTENCIA: 00541/2011
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 482/2011
SENTENCIA
En La Coruña, a veintiuno de octubre de dos mil once.
Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña , el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el número 482 de 2011 , interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2011 en el procedimiento verbal , procedente del Juzgado de Primera Instancia número 6 de La Coruña , ante el que se tramitó bajo el número 1690 de 2010 , en el que son parte, como apelantes , los demandados DON Guillermo , mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en Plaza DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002 ; y "AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" , con domicilio social en Palma de Mallorca, calle Monseñor Palmer, 1, con número de identificación fiscal A-60 917 978, representados por el procurador don Marcial Puga Gómez, y dirigidos por el abogado don Javier López Álvarez; y como apelados , los demandantes DON Pio , mayor de edad, vecino de Ourense, con domicilio en la calle DIRECCION001 , NUM003 - NUM004 , provisto del documento nacional de identidad número NUM005 ; y "ZÚRICH INSURANCE PCL, SUCURSAL EN ESPAÑA" , con domicilio social en Barcelona, calle Vía Augusta, 200, con número de identificación fiscal W 0072 130 H, representados por la procuradora doña Isabel Tedín Noya, dirigidos por el abogado don Antonio-Arsenio Iglesias Vázquez; versando la apelación sobre indemnización por lesiones y gastos asistenciales, ocasionados en siniestro de circulación vial de vehículos a motor; ascendiendo la cuantía de la apelación a 3.626,98 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 13 de mayo de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número 6 de La Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:«FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora doña Isabel Tedín Noya en nombre y representación de ZÚRICH ESPAÑA, S.A. y D. Pio , asistida del letrado Antonio Arsenio Iglesias Vázquez contra D. Guillermo y WINTERTHUR, S.A., representado por el Procurador don Marcial Puga Gómez y asistido del Letrado D. Javier López Álvarez, debo condenar y condeno a la demandada a que indemnice a la actora en:
a) 3.176,98 euros a Pio
b) 450 euros para Zúrich España
Así como los codemandados los intereses legales y respecto a la compañía aseguradora Winterthur S.A. (AXA) los intereses legales que hace referencia el artículo 20 de la L.C.S .
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada».
SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Guillermo y "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Pio y "Zúrich Insusance PCL , Sucursal en España" escrito de oposición. Con oficio de fecha 20 de julio de 2011 se elevaron las actuaciones a esta audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 2 de septiembre de 2011 , se registraron bajo el número 482 de 2011, siendo turnadas a esta sección. Por el Sr. secretario judicial de esta Sección se dictó el 22 de septiembre de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando Ponente, teniendo por personado al Procurador don Marcial Puga Gómez en nombre y representación de don Guillermo y "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", en calidad de apelante; así como a la Procuradora doña Isabel Tedín Noya, en nombre y representación de don Pio, en calidad de apelada , no habiendo lugar a tenerla por personada en nombre de "Zúrich Insusance PCL, Sucursal en España", por aportarse un poder de "Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros", y acordándose devolver los autos al Juzgado para la subsanación de defectos procesales. Se personó la Procuradora doña Isabel Tedín Noya en nombre y representación de "Zúrich Insusance PCL, Sucursal en España" en calidad de apelada, dictándose diligencia de ordenación teniéndola por personada en la indicada representación. Recibidos los autos nuevamente, una vez subsanada la omisión , por diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2011 se dispuso la entrega de las actuaciones al ponente. Una vez notificada la diligencia se pasaron las actuaciones al Ponente para resolver.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la Sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- Sobre las 3:30 horas del día 17 de diciembre de 2009 don Pio conducía el vehículo marca Peugeot, modelo 206, matrícula .... QPY , que tenía el seguro concertado con la entidad actualmente absorbida por "Zúrich Insusance PCL, Sucursal en España", por la avenida de Linares Rivas de esta ciudad, en sentido salida, por el carril de la derecha de los tres existentes en dicho sentido. En paralelo a él, y por el carril central, circulaba otro vehículo , de tipo deportivo y color oscuro.
2º.- Al llegar a la confluencia con la calle Menéndez y Pelayo, situada a la derecha según el sentido de marcha de los automóviles, el vehículo deportivo giró a la derecha , desde el carril central, para adentrarse en dicha calle, golpeando con su aleta posterior derecha la zona de la aleta delantera izquierda del Peugeot.
3º.- Aunque el deportivo hizo un inicial ademán de tener la intención de detenerse, reanudó la marcha, introduciéndose en la mencionada calle. Fue perseguido por otros dos usuarios de la vía pública, pudiendo identificarlo como el vehículo marca Mercedes, modelo SLK , matrícula ....NNN, de color oscuro.
4º.- El Mercedes es propiedad de don Guillermo, teniendo el seguro concertado con la entidad actualmente absorbida por "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros".
5º.- Como consecuencia de la colisión , don Pio sufrió un esguince cervical, que fue tratado médicamente, causando alta el 31 de octubre de 2010. Recibió tratamiento de fisioterapia, abonando "Zúrich Insusance PCL, Sucursal en España" por este concepto la cantidad de 450 euros.
6º.- Formulada reclamación extrajudicial a "Axa Seguros Generales , S.A. de Seguros y Reaseguros", esta manifestó no poder hacerse cargo del siniestro porque su asegurado les manifestaba que no había tenido intervención alguna en los hechos.
7º.- El 14 de diciembre de 2010 don Pio y "Zúrich Insusance PCL, Sucursal en España" formularon demanda en juicio verbal contra don Guillermo y "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", solicitando ser indemnizados en la siguiente forma: (a) Don Pio en la cantidad de 3.176 ,98 euros por los días de incapacidad;(b) "Zúrich Insusance PCL, Sucursal en España" en los 450 euros que había abonado a la clínica de fisioterapia.
8º.- Admitida a trámite la demanda y convocadas las partes a juicio, los demandados se opusieron a la demanda alegando que don Guillermo no había tenido intervención alguna en los hechos, debiendo ser fruto de una confusión de matrículas; y cuestionando las lesiones y el tratamiento.
9º.- Tras la correspondiente tramitación, el juzgado de instancia dictó Sentencia estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a los demandados. Pronunciamiento frente a los que estos se alzan.
TERCERO .- El orden de práctica de las pruebas .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 300 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo que el tribunal, de oficio o a instancia de parte, decida alterar el orden, las pruebas deben practicarse agrupadas por clases. Es decir, primero se practicarán los interrogatorios propuestos por ambas partes, después se oirán a los testigos, y así sucesivamente. No es correcto practicar en primer lugar la totalidad de las pruebas propuestas por el demandante y después las propuestas por el demandado. No es ese el orden establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La razón de practicarse en primer lugar los interrogatorios de las partes radica en que puede devenir innecesaria la práctica de otras pruebas (por ejemplo preguntas a los testigos) sobre hechos que hayan sido expresa y formalmente reconocidos por la parte al ser interrogada.
CUARTO .- No intervención en los hechos .- Reitera la parte apelante su argumento de no haber tenido intervención alguna en los hechos, negando que su vehículo fuese el causante del siniestro en la madrugada del 17 de diciembre de 2009 , y que debe tratarse de una confusión a la hora de anotar la matrícula del automóvil.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- La prueba practicada no deja lugar a duda alguna que el Mercedes SLK, matrícula ....NNN, propiedad de don Guillermo y asegurado en "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" fue el causante del siniestro, al realizar una maniobra de giro a la derecha, desde el carril central , cambiando de carril e interceptando la trayectoria del Peugeot; con infracción de lo establecido en el artículo 28 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y artículos 74.2 y 75.1 del reglamento General de la Circulación .
Tanto el demandante como los testigos son contestes en que el automóvil causante fue un vehículo tipo deportivo, biplaza, de color oscuro. Turismo que es posteriormente identificado con una matrícula. Y se corresponde con un Mercedes SLK , que es deportivo.
2º.- Pero es que, además, la inexistencia de la intervención se ha quedado en una mera negativa de los hechos. El apelante no ha dado explicación alguna sobre dónde estaba ese día. Ni ha propuesto prueba pericial tendente a acreditar que su automóvil no había sufrido reparación alguna en la zona de la aleta posterior derecha, lo que sí acreditaría que no había tenido la colisión.
QUINTO .- La prueba testifical .- Arremeten los apelantes contra los testigos, cuyos testimonios consideran que están llenos de discrepancias y contradicciones, para hacer hincapié en el hecho de que no sepan los nombres de las calles de la zona de la Plaza de Vigo, tachando de ilógico que persigan al automóvil que causó el accidente, o que no esperasen a la Policía Local.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- La parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia , contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional [ Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2011 (Roj: STS 4841/2011, recurso 1520/2007 ), 13 de junio de 2011 (Roj: STS 4042/2011 , recurso 948/2008 ), 6 de abril de 2011 (Roj: STS 2673/2011, recurso 27/2007 ) y 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5887/2010, recurso 610/2007 )].
2º.- La valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba. Como establece el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,«los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado» [ Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2011 (Roj: STS 4255/2011 , recurso 699/2008 ) y 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008 )].
3º.- El que una persona, aunque sea residente en La Coruña, no conozca los nombres de las múltiples calles de existen en la zona de la Plaza de Vigo, no permite concluir que no sea veraz en su declaración. Salvo a la gente que está permanentemente en la calle por razones laborales (taxistas, repartidores, policías locales, ambulancias, etcétera) , es normal que un ciudadano no conozca nombres de calles en las zonas que no visita asiduamente. E incluso puede ir a locales o establecimientos de la zona , y no saber el nombre de las calles.
4º.- Las supuestas contradicciones o discrepancias son irrelevantes. Se refieren a detalles nimios, que es normal que no se recuerden con total exactitud meses después de ocurridos los hechos.
5º.- Sorprende que se critique a los testigos por haber seguido al automóvil causante , y sin embargo en el acto del juicio se increpase a la testigo doña Socorro por no haberse bajado de su vehículo y hablado con el conductor. El seguimiento a efectos de identificación es una labor de solidaridad social (de la que deja mucho que desear quien condujese el Mercedes aquel día), pero mostraron su actitud prudente al no atreverse a entablar diálogo con el conductor causante, ante el temor a una reacción hostil (nada improbable en quien genera un importante siniestro y se ausenta del lugar).
6º.- Tampoco puede compartirse que sea contrario a la lógica que, una vez facilitados los datos al perjudicado , el testigo se ausente del lugar. El que se hubiese avisado a la Policía Local no quiere decir que fuese a acudir de inmediato, y cualquier intervención deberían hacerla posteriormente.
SEXTO .- Ilógico que la Policía Local no redactase un atEstado .- Tacha de ilógica la actuación de la Policía Local, porque no levantaron un atEstado de los hechos.
El motivo no puede ser estimado, y carece de trascendencia jurídica.
1º.- Es normal que, si no está presente el otro vehículo implicado , y tratándose en apariencia de meros daños materiales, la Policía Local no levante atEstado. Distinto es que no quede reflejo de la actuación , pues seguramente sí existen los "partes de incidencias" en que constará la intervención realizada.
2º.- El que no se hubiese levantado atEstado , por la causa que fuere, desde luego no imputable al perjudicado, que consta que sí llamó a la Policía, no afecta a la realidad del siniestro ni a la responsabilidad.
SÉPTIMO .- La renuncia al interrogatorio .- También critica la parte apelante que los demandantes no hubiesen propuesto como prueba el interrogatorio del demandado, a fin de que este pudiera dar las explicaciones necesarias.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- El resultado del interrogatorio es la declaración que hace una persona contra sí misma de la verdad de un hecho, de ahí que el artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establezca que se valorarán como ciertos el reconocimiento en lo que«le es enteramente perjudicial» , recogiendo así lo mencionado en el derogado artículo 1232 del Código Civil, que establecía que la confesión hace prueba contra su autor. Por lo que se infringiría el precepto cuando si se valorase como prueba en los supuestos en que todas las respuestas son favorables al propio interrogado (pues nunca se puede valorar como favorable a sus intereses , ni hace prueba contra su oponente, ni siquiera puede perjudicar a los colitigantes) [ Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2011 (Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007 ), 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3060/2010 )].
2º.- La parte no está obligada a proponer la prueba de interrogatorio de la contraria. Es libre de hacerlo o no. Y las declaraciones de la parte nunca le pueden beneficiar a sí misma.
OCTAVO .- Inexistencia de nexo causal .- En penúltimo lugar se aduce que no existe relación entre un golpe lateral y la lesión de esguince cervical, por lo que no debió estimarse la demanda.
El motivo no puede ser compartido.
Frente a la documental y testifical que acredita la existencia de la lesión, su nexo causal y necesidad de tratamiento rehabilitador, si la parte pretende acreditar la imposibilidad de un nexo causal en la mecánica del accidente , debería de haber propuesto la oportuna prueba pericial.
NOVENO .- Interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a favor de la aseguradora .- Por último, se sostiene que la Sentencia de instancia infringió el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, al haber condenado a "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" a abonar a "Zúrich Insusance PCL , Sucursal en España" el interés previsto en dicho precepto.
El motivo debe ser estimado:
1º.- La actual doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo [Ts. 24 de marzo de 2011 (Roj: S.T.S. 2013/2011, recurso 1476/2006 ) y 5 de febrero de 2009 (Roj: STS 895/2009 , recurso 2352/2003 )] establece que el recargo por demora de la aseguradora en el pago de la indemnización que contempla el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro no es aplicable a la aseguradora del causante del daño cuando se dirige contra ella la aseguradora del perjudicado por el siniestro, ejercitando la acción de subrogación que prevé el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro . El artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha, pues la concede «una vez pagada la indemnización» y precisa que comprende los Derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieron al asegurado frente a las personas responsables del mismo «hasta el límite de la indemnización» .
El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro establece con mayor precisión los sujetos a los que afecta a mora del asegurador, entre los cuales figura el«tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil», figura en la que no puede incluirse la aseguradora que ejercita la acción de subrogación, entre otras razones, porque ésta puede tener lugar en general en los seguros de cosas (dado que el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro figura entre las disposiciones generales de los seguros de daños), mientras que la acción directa por parte del tercero perjudicado , a la que parece referirse específicamente el legislador, sólo cabe en el seguro de responsabilidad civil (artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro ), específicamente mencionado en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
La finalidad del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro radica en fomentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado imponiendo sobre la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación un recargo indemnizatorio de notoria importancia. Esta finalidad pierde su sentido cuando se trata de las relaciones entre aseguradoras.
La imposición a la aseguradora contra la que se dirige la acción subrogatoria de los intereses que la aseguradora del perjudicado haya tenido que satisfacer por demora comportaría, en contra de la finalidad perseguida por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, derivar hacia otra entidad las consecuencias que son producto de la conducta injustificada de la directamente obligada al pago de la indemnización. La demora en que puede incurrir la aseguradora contra la que se ejercita la acción de repetición no afecta al perjudicado, que es la persona directamente contemplada en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro como beneficiario del recargo en la indemnización.
2º.- Al establecerse en la resolución apelada que la indemnización a abonar a "Zúrich Insusance PCL, Sucursal en España", que ejercitar la acción subrogatoria por lo pagado a la clínica de rehabilitación , devengará el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, supone infringir dicho precepto. Máxime cuando ya en la demanda sólo se solicitaban los intereses legales , reservando los punitivos del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro para la reclamación que efectuaba don Pio .
DÉCIMO .- Costas .- Al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
UNDÉCIMO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido , debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
DUODÉCIMO .- Recursos .- Al haberse tramitado el litigio por el cauce procesal del procedimiento verbal, en atención exclusivamente la cuantía litigiosa fijada en la instancia (artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no como cauce obligado por razón de la materia para el ejercicio de este tipo de acciones (artículos 249.1 o 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y al no ser aquélla superior a ciento cincuenta mil euros, contra la presente Resolución no cabe recurso de casación, ni extraordinario por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2011 (Roj: ATS 8952/2011) , 13 de septiembre de 2011 (Roj: ATS 8495/2011), 6 de septiembre de 2011 (Roj: ATS 8560/2011), 12 de julio de 2011 (Roj: ATS 7364/2011), 28 de junio de 2011 (Roj: ATS 6672/2011), 14 de junio de 2011 (Roj: AT.S. 6077/2011), 7 de junio de 2011 (Roj: ATS 6034/2011) , entre otros muchos].
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Por lo expuesto, el Tribunal unipersonal de la sección Tercera de la audiencia Provincial de La Coruña, resuelve:
1º.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de los demandados don Guillermo y "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", contra la Sentencia dictada el 13 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de La Coruña , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 1690 de 2010, y en el que son demandantesdon Pio y "Zúrich Insusance PCL, Sucursal en España" .
2º.- Se revoca parcialmente la Sentencia apelada; y en su lugar: Estimando la demanda formulada por don Pio y "Zúrich Insusance PCL, Sucursal en España" contra don Guillermo y "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros":
(a) Debo declarar y declaro que don Guillermo y "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" deberán indemnizar solidariamente a don Pio en la cantidad de tres mil ciento setenta y seis euros con noventa y ocho céntimos (3.176,98 ?) ; condenando a dichos demandados al abono solidario de la mencionada cantidad, que , con cargo exclusivamente a "Axa Seguros Generales , S.A. de Seguros y Reaseguros" devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 17 de diciembre de 2009 hasta el completo pago.
(b) Debo declarar y declaro que don Guillermo y "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" deberán indemnizar solidariamente a "Zúrich Insusance PCL, Sucursal en España" en la cantidad decuatrocientos cincuenta euros (450,00 ?) ; condenando a dichos demandados al abono solidario de la mencionada cantidad, que devengará el interés legal desde el 14 de diciembre de 2010, con aplicación del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde el 13 de mayo de 2011 .
(c) Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la instancia a los demandados.
3º.- No se hace especial imposición de las costas devengadas en esta alzada.
4º.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador don Marcial Puga Gómez , en la representación que ostenta, por el importe del depósito constituido
5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso , al haberse tramitado el procedimiento por el cauce del juicio verbal por razón de la cuantía. No obstante , si se pretendiese preparar algún tipo de recurso, deberá acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 ?) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad Banco Español de Crédito, S.A., con la clave 1524 0000 12 0482 11.
6º.- Firme que sea la presente Resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando , lo pronuncio, mando y firmo.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo , Secretario, certifico.
