Sentencia Civil Nº 541/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 541/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 746/2010 de 08 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 541/2011

Núm. Cendoj: 28079370202011100474


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00541/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 746 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a ocho de noviembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1664/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 746/2010, en los que aparece como parte apelante VIVIENDA GESTION 2000, S.A., representado por la procuradora Dª MARIA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN, y como apelado Lázaro , representado por la procuradora Dª BEGOÑA LOPEZ CEREZO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 13 de julio de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando en parte la demanda deducida por la Procuradora Dª Begoña López Cerezo en nombre y representación de D. Lázaro contra Vivienda Gestión 2000, S.A., le condeno a que abone al actor trece mil trescientos euros (13.300,00 euros) y sus intereses legales desde la interpelación judicial.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en los términos de la presente.

PRIMERO .- En la demanda que dio origen a este procedimiento la parte actora, reclama a la demandada la cantidad de 14.188,00 euros, en concepto de daños y perjuicios que se le han ocasionado como consecuencia del incumplimiento de la obligación de entregarle la vivienda en el plazo convenido en el contrato suscrito en fecha 15 de abril de 2005. A dicha pretensión se opuso la entidad demandada, negando haber incurrido en el incumplimiento que se le atribuye, por cuanto afirma haber existido una novación del contrato, en la que se estableció un nuevo plazo de entrega; por otro lado niega se hayan acreditado la efectividad de los daños y perjuicios reclamados y en la cuantía que se hace.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 13.300 euros, importe abonado por ésta por el alquiler de una vivienda durante el período comprendido entre la fecha prevista para la entrega de la vivienda hasta la fecha en que se otorgó la escritura pública.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandada; a través de las siete alegaciones en que articula el recurso, discrepa del contenido de la sentencia por entender que no se ha acreditado exista nexo causal entre el daño reclamado y el retraso producido, por cuanto el demandante tenía su domicilio en una vivienda distinta a la finca arrendada y no se sabe el destino que se ha dado a este inmueble arrendado; partiendo de lo indicado y de la forma en que se efectuaron los ingresos de la renta, entiende ha existido una simulación del contrato y al igual que se rechaza la indemnización pretendida por mudanza, debe rechazarse también la solicitada al amparo del supuesto contrato de alquiler, al no tener su origen en el retraso; entiende, por otro lado, que admitida la existencia de una huelga, existe causa de fuerza mayor para reducir, al menos en parte, la pretensión económica. Finalmente solicita no se concedan intereses al no haberse otorgado la cantidad total solicitada en la demanda.

La parte apelada se opuso al recurso formulado de contrario; interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, por entender que ésta resuelve de manera correcta las pretensiones formuladas en primera instancia.

SEGUNDO .- La sentencia de primera instancia, partiendo de la forma en que la normativa protectora de consumidores y usuarios analiza la obligación de entrega de la vivienda en contratos como el que sirve de base en este procedimiento, analiza el grado de cumplimiento que ambas partes han efectuado de sus respectivas obligaciones, de todo lo cual concluye con la existencia de un claro incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de entrega en el plazo convenido, rechazando la existencia de pacto alguno por el que las partes lo modificaran. Compartimos plenamente dicha decisión e incluso también parece hacerlo la demandada en cuanto no se formula motivo de impugnación alguno sobre ello.

En relación a este aspecto, la apelante en su alegación sexta, invoca únicamente la existencia de una huelga de transportes, como causa que justificaría un retraso y que debería ser tomada en cuenta a efectos de reducir la indemnización. La alegación debe desestimarse, por cuanto, aun admitiendo cierta imposibilidad de previsión sobre la producción de tal situación, el conflicto laboral alegado afectaba directamente al transporte y, como señala la sentencia de instancia, no se han acreditado extremos esenciales para poder cuantificar sus efectos e incidencia en el retraso aquí analizado, que fue de más de 14 meses en la construcción y entrega de una vivienda.

TERCERO .- A lo largo de las cinco primeras alegaciones del recurso, la apelante sostiene la inexistencia de relación o nexo causal entre el daño reclamado y retraso producido. No compartimos dichas apreciaciones. Ciertamente el reconocimiento del derecho de una parte a ser indemnizado por el incumplimiento de la contraria, no puede basarse exclusivamente en la constatación de esa situación incumplidora, sino que es preciso que la solicitante demuestre el daño y la imputación a la parte a quien se le reclama. Examinada nuevamente la prueba aportada, básicamente documental y declaración de un testigo aportado por la demandada, coincidimos con la sentencia de primera instancia en el sentido de que la parte actora sí ha suministrado suficientes elementos de prueba de los que se desprende la efectividad del daño y en la entidad que se le reconoce, así como que dicha situación se ha producido como consecuencia del incumplimiento de la demandada, por el que debe responder a tenor de lo establecido en el artículo 1.101 y ss. del código civil .

Son hechos admitidos por las partes, que existió un retraso en la entrega de la vivienda y que ello impidió al demandante ocuparla a partir del 1 de enero de 2007 en que debía tenerla a su disposición; por tanto, la necesidad de ocupar otra es indiscutible y sí existe esa relación causal entre retraso en la entrega y daño indemnizable.

Por lo que se refiere a la simulación del contrato de arrendamiento aportado, de la prueba aportada no se aprecian elementos suficientes para apreciarla. El contrato de arrendamiento base de la reclamación, es de fecha 1 de julio de 2006, antes de que se produjera el incumplimiento por parte de la demandada y lo es de un inmueble, cuyo destino, según lo expresamente pactado, sólo podía ser el de vivienda. El contrato establece una renta que ha de considerarse habitual en el mercado, extremo sobre el que no se plantea discrepancia entre las partes; el importe del alquiler se ha ingresado mensualmente en una cuenta de la que es titular el arrendador y se ha realizado por el concepto de pago de renta, por lo que carece de relevancia la persona que efectuara físicamente el ingreso.

Frente a dicha actividad probatoria suministrada por la parte actora, la demandada sustenta la existencia de simulación en el hecho de que el demandante siguiera designando, en diferente documentación, que su domicilio no era el del inmueble alquilado y en que los pagos de la renta, se efectuaban por el arrendatario junto a una tercera persona o mediante imposiciones que el propio arrendador se hacía a sí mismo. Tales hechos carecen de entidad probatoria suficiente para desvirtuar lo reflejado en el contrato de arrendamiento y el comportamiento adoptado por las partes del mismo; así, por lo que se refiere a la mención de domicilio distinto, el propio demandante comunicó a la demandada, en el mes de febrero de 2007, a través de su dirección letrada, que podía comunicarse con el demandante en ambos domicilios y en dicho escrito ya se anunciaba la reclamación por alquiler de viviendas; en cuanto a la forma de efectuar los ingresos, lo realmente relevante a los efectos aquí interesados es que en todos ellos consta, que el concepto por el que se hacían era el de la renta del inmueble en cuestión y el beneficiario era el arrendador.

En consecuencia, de la valoración conjunta de los hechos indicados,no se puede apreciar, ni siquiera acudiendo a la prueba de presunciones, la existencia de simulación en el contrato de arrendamiento, que efectivamente existió y produjo los efectos que le son propios.

En consecuencia se desestiman los motivos de impugnación formulados al respecto.

CUARTO .- Por lo que se refiere al motivo formulado por la concesión de los intereses legales de la cantidad a que se condena a pagar a la demandada, también debe rechazarse, por cuanto lo que se ha concedido es la cantidad reclamada por un determinado concepto, que se concede íntegramente por lo que estaba perfectamente determinada y cuantificada y, en consecuencia era líquida, de manera que la condena al pago de los intereses que impone la sentencia de instancia es plenamente ajustada a lo establecido en el artículo 1.108 del código civil .

QUINTO .- Lo indicado conlleva la desestimación de este recurso; por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre , la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al que el juzgado de Primera instancia deberá dar el destino legalmente establecido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "VIVIENDA GESTIÓN 2000, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 45 de los de Madrid de fecha 13 de julio de 2010 en autos de procedimiento ordinario nº 1664/2009, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre , sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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