Sentencia Civil Nº 541/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 541/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 136/2011 de 05 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 541/2011

Núm. Cendoj: 28079370082011100525


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00541/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7002088 /2011

RECURSO DE APELACION 136 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 944 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID

De: CRISTAL ABEJERA, S.L.

Procurador: ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Contra: Camino GROUPAMA IBERICA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: M. RITA SANCHEZ DIAZ, M. RITA SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA Nº 541/2011

Magistrado Única:

ILMA. SRA. Dª. PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil once. La Ilma Sra. Magistrado Ponente expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 944/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante la entidad CRISTAL ABEJERA S.L., representada por la Procuradora Dª. Iciar de la Peña Argacha, y de otra, como demandadas-apeladas Dª. Camino y la entidad SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representadas por la Procuradora Dª. María Rita Sánchez Díaz.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

Se acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, en fecha 18 de octubre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA, en nombre y representación de CRISTAL ABEJERA S.L., contra Dª Camino , y la aseguradora GROUPAMA SEGUROS representadas por la Procuradora Dª MARIA RITA SÁNCHEZ DIAZ, debo de condenar y condeno a las referidas demandadas a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la suma de 410 EUROS, en concepto de principal, más el interés legal del dinero vigente a la fecha del siniestro hasta el completo pago, que para la aseguradora devengará el previsto en el art. 20 de la LCS , y todo ello sin que proceda hacerse especial pronunciamiento en costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante CRISTAL ABEJERA S.L., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista , quedó en turno de resolución, lo que se ha cumplido el día 1/12/2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Antecedentes procesales y objeto del recurso.-

1.- La actora CRISTAL ABEJERA S.L. presenta demanda de juicio verbal contra GROUPAMA S.A. y Dª Camino , en reclamación conjunta y solidaria de 2.778,34 euros, más intereses y costas del procedimiento, por los daños ocasionados en el Citroen ZX, W-....-.... , por el accidente de tráfico ocurrido el 22 de octubre de 2009, en el Km 17.100 de la calle 30 de Madrid, cuando encontrándose detenida detrás del Seat León matricula .... VTP , fue golpeada en su parte trasera por el vehículo Opel Combo, ....RFF , que a su vez, había sido golpeado en su parte trasera por el Citroen C5, .... BTF , asegurado en Groupama y conducido por Dª Camino . Dicho golpe trasero recibido por el Citroen ZX provocó que este fuera lanzado contra el vehículo Seat León

2.- En el juicio verbal celebrado el 7 de octubre de 2010, la parte demandada se opone a la demanda, allanándose parcialmente a abonar en la cantidad de 310 euros, valor venal del vehículo.

3.- La sentencia de instancia de fecha 18 de octubre de 2010 , estima en parte la demanda interpuesta, condenando abonar la cantidad de 410 euros, más el interés legal del dinero vigente a la fecha del siniestro hasta el completo pago, sin hacer pronunciamiento en costas, al considerar, a modo de síntesis, que no existe discrepancia entre las partes en el accidente ocurrido habiendo reconocido su culpa en el siniestro las demandadas, la discrepancia se centra en la cuantía, por los daños reclamados, se resuelve, teniendo en cuenta el valor venal del vehículo y habiéndosele computado un 30% de sobre su valor,

4.- El recurso planteado por la representación procesal de la actora, se fundamenta, en la necesidad de indemnizar por los daños sufridos a consecuencia del accidente, y no el valor del vehículo al tiempo del accidente.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se condene a los demandados al pago de 2.778,34 euros, más intereses y costas.

De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- El motivo del recurso, se centra en la valoración de la prueba e interpretación del contrato.

1.- Hechos Probados.

Existe acuerdo entre las partes en los hechos ocurridos, el accidente de tráfico en la calle 30, en el Km 17,100, el día 22 de octubre de 2009, que provoca unos daños en el vehículo Citroen ZX matrícula W-....-.... , de 22.788,34 euros, incluido el IVA, siendo el valor venal del citado vehículo de 310 euros.

2.-Doctrina y jurisprudencia.

Como muy bien expone la sentencia de instancia en el presente caso concurren los requisitos básicos, para que pueda prosperar el resarcimiento por culpa o negligencia, de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, la acción u omisión, antijurídica del agente, la culpa de este, la realidad y constatación del daño causado, la relación de causa a efecto entre la persona responsable y el hecho productor del daño, como exigen entre otras las STS 28 de septiembre de 2006 , 19 de octubre de 2007 .

2.- Aplicación al presente caso.-

En consecuencia la valoración de la prueba y contrato es plenamente ajustada a derecho, y ajustada a los criterios de ponderación dentro de esa función propia del Juzgado de instancia.

La apelante insiste en la preferencia que debe de tener el coste de la reparación real del vehículo en el momento del accidente, a su valor venal, que se fija en 310 euros, frente a una reparación de 2.778,34 euros, más IVA, pero cuando la desproporción es tan alta como en el caso de autos, la ponderación por el Tribunal se impone, lo contrario conduciría a un enriquecimiento injusto, desvirtuando la finalidad que se pretende por el legislador, debiéndose acudir a una solución de equidad, basada en la moderación de lo pedido y relacionada con lo que se dice en los tribunales cercanos.

La indemnización de daños y perjuicios ha de ser ponderada en su conjunto, teniendo en cuenta el valor de la reparación, el valor venal del vehículo en el mercado, los 16 años de antigüedad del mismo, los kilómetros realizados por el vehículo, que eran de 357.967, como obra en autos ...al tiempo del accidente, por lo que la indemnización no puede superar en el porcentaje solicitado , de 9 veces, el valor del coche, porque sería antieconómica, y conduciría a una verdadera reconstrucción, no una reparación de los daños causados. Ya que tampoco puede confundirse el valor de mercado o valor de cambio, es decir el valor venal, que representa el limite indemnizatorio, con el valor de uso, subjetivo en muchas ocasiones para su propietario.

No nos encontramos ante un supuesto de tener que valorar entre el valor de la pérdida que hayan sufrido, y la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, si concurriera un lucro cesante, que habría de probarse rigurosamente, acreditando las ganancias, pese a la dificultad de la prueba del lucro cesante, como en el supuesto de los taxis que sufren un siniestro de tráfico y una paralización de su actividad.

Se considera ajustada a los hechos, y dentro de la línea jurisprudencial mayoritariamente mantenida, la elevación del 30% sobre el valor venal del vehículo siniestrado, sin IVA, realizada por el Juez de Instancia, quedando la cuantía de la indemnización fijada en 410 euros.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.

TERCERO.- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 en relación con el artículo 394 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Iciar de la Peña Argacha en nombre y representación de CRISTAL ABEJERA S.L. contra D. Camino y GROUPAMA IBERICA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. de la sentencia de fecha dieciocho de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid , manteniendo todos sus pronunciamientos, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Magistrada que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a

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