Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 541/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 731/2011 de 15 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 541/2011
Núm. Cendoj: 38038370032011100529
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilma. Sra.
Magistrada-Ponente:
Da. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a quince de noviembre de dos mil once.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Verbal no 1.664/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Montserrat Padrón García bajo la dirección del Letrado D. José Francisco Rodríguez Pérez en nombre y representación de D. Gustavo , contra la entidad mercantil Caja de Seguros Reunidos CASER, representada por la Procuradora Da. Milagros Mandillo Blánquez, bajo la dirección del Letrad D. Julio Alberto Herrera Acevedo y Da. María de la Cruz Renasco Gónzález han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma Sra Da. Carmen Padilla Márquez, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que estimando la demanda formulada por el demandante D. Gustavo , representado por el Procurador de los Tribunales DNA. MONSERRAT PADRON GARCIA, contra la demandada ENTIDAD MERCANTIL CAJA DE SEGUROS REUNIDOS -CASER-, representada por el Procurador de los Tribunales DNA. MILAGROS MANDILLO BLANQUEZ, de las circunstancias personales y de identificación que constan en autos:
1.-Condeno a la entidad demandada a que abone al demandantes la cantidad de cuatro mil seiscientos ochenta y nueve euros con sesenta céntimos - 4.689,60 € -, con más los intereses legales correspondientes.
2.- No se hace expresa condena en costas a ninguna parte.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma Sra Magistrada Da. Carmen Padilla Márquez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Milagros Mandillo Blánquez, bajo la dirección de la Letrada Da. María Cruz Renasco Gómez y el Letrado D. Julio Alberto Herrera Acevedo, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Montserrat Padrón García, bajo la dirección del Letrado D. José Francisco Rodríguez Pérez; senalándose para votación y fallo el catorce de noviembre del ano en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia estima en su integridad la demanda en la que el asegurado reclama frente a la aseguradora el importe de la indemnización pactada, tras concurrir el riesgo asegurado. Recurre la demandada quien alega la errónea interpretación de la cláusula sobre el periodo de carencia y mantiene que el beneficiario no es el actor sino el banco, y que, además, el actor no ha acreditado que haya abonado más de una mensualidad de la hipoteca, ni que haya estado en situación de desempleo durante los doce meses cuya indemnización reclama. El apelado solicita la confirmación de la resolución.
SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones procede la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias.
TERCERO.- El primer motivo del recurso impugna la interpretación que el juzgador da al plazo de caducidad pactado, y más concretamente al cómputo de su fecha de inicio, con base a la cláusula contractual que lo fija, considerando que la misma es delimitadora y no limitativa.
En la diferenciación de lo que son cláusulas limitativas y delimitadoras en el contrato de seguro la doctrina jurisprudencial pacífica establece según recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 2011 : " La STS, del Pleno, de 11 de septiembre de 2006 , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas sentencias ( SSTS de 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 , 12 de noviembre de 2009 , 1 de octubre de 2010 , 16 de febrero de 2011 y 20 de abril de 2011 ) que, en resumen, considera que las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos, válidamente constituidas van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido. Estas deben cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 3 LCS , lo que supone que deben ser destacadas de un modo especial y deben ser expresamente aceptadas por escrito. La solución expuesta por esta Sala parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.
Además esta Sala ha declarado ( STS de 15 de julio de 2009 , y 20 de abril de 2011 ) que «Determinado negativamente el concepto de cláusula limitativa, su determinación positiva, con arreglo a los distintos ejemplos que suministra la jurisprudencia, debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato».
En el supuesto de autos, fijado, para el supuesto de desempleo, un periodo de carencia, determinante del inicio de la cobertura del riesgo, de un plazo de dos meses, tal pacto se recoge, de forma clara y explicita, en el extracto de las condiciones generales, y las acepta el tomador asegurado como cláusula limitativa ( folio 9 de las actuaciones). Pues bien siendo así, el hecho de que en las condiciones generales resulte que lo que se computa a los efectos del inicio del periodo de carencia no es el desempleo en sí, sino la comunicación del cese en el empleo, no puede sino estimarse que se trata de una cláusula limitativa del derecho del asegurado no aceptada expresamente por este y de inadmisible estimación.
No puede entenderse ni interpretarse que tal cláusula fije los elementos esenciales del contrato pues, obviamente, fija, limitando el derecho del asegurado, un elemento, que no siendo esencial al contrato, sí afecta a uno de tales elementos cual es el periodo de vigencia, y altera, por demás, lo que es el riesgo configurándolo no en el desempleo propiamente dicho sino en la notificación del mismo.
La perversión que denuncia la recurrente, que no se demuestra por ningún medio probatorio, no concurre en el presente caso pues suscrita la póliza en octubre, la notificación del cese laboral fue realizada en diciembre y el desempleo se produjo en enero.
CUARTO.- Invocada la falta de legitimación activa del actor por ser no ser el beneficiario de la póliza, procede desestimar la misma ya que carece de fundamento legal , en tanto el actor es el tomador-asegurado en la póliza; pero es más, en el parte de siniestro por desempleo, que Caser, la demandada, facilita al asegurado, se indica: " Mientras su declaración de siniestro está siendo tramitada, deberá mantener sus compromisos de pago con la entidad financiera y en el momento en que sea aceptada se le reembolsaran los pagos indebidos sin incluir los intereses de demora". Es decir que la aseguradora se exime de la obligación mientras tramita la reclamación sin asumir obligación alguna frente a la entidad bancaria. No constando, por otra parte, la obligación de acreditar los pagos, que ahora exige.
QUINTO.- Finalmente y en cuanto a la falta de acreditación de la situación de desempleo durante los doce meses que se reclaman como motivo de la desestimación de la reclamación, lo cierto es que tal requisito se establece en artículo 7 de las condiciones generales, pero, conforme al propio texto, es exigible para la continuidad de la reclamación y previo requerimiento de la aseguradora. En el presente caso ni se ha dado inicio a la prestación, ni, consecuentemente, se ha requerido al actor para que presente más documental que la inicial determinante del nacimiento de la obligación para la aseguradora.
SEXTO.- Desestimado el recurso de apelación procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada.( Art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )
Fallo
1o.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora D.a Milagros Mandillo Blanquez en nombre representación de Caja de seguros Reunidos S.A. ( Caser)
2o.- Confirmar la sentencia dictada el 10 de Junio de 2011 por el Juzgado de 1a Instancia no 4 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Verbal no 1664/2010
3o.- Condenar al recurrente al pago de las costas generadas en esta alzada.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia recaída en un juicio verbal, es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, art. 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta, de la citada Ley y/o de casación del apartado 3o del artículo 477.2 de igual cuerpo legal si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se prepararán mediante escrito ante esta Sección Tercera en el plazo de cinco días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria, certifico.-

