Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 541/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 404/2011 de 16 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 541/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100506
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 404/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 46 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1343/2009
S E N T E N C I A núm. 541/12
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de octubre de dos mil doce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1343/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 46 Barcelona, a instancia de Carmelo quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra FIATC Y CEMENTIRIS DE BARCELONA,SA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de FIATC Y CEMENTIRIS DE BARCELONA,SA contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 6 de julio de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que, con estimación de la demanda presentada por Carmelo debo condenar y condeno solidariamente a FIATC y CEMENTIRIS DE BARCELONA al pago de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS DE EURO (6.267,21) con más sus intereses legales, que para la Cía aseguradora serán los previstos en el artículo 20 LCS , y costas del procedimiento'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de FIATC Y CEMENTIRIS DE BARCELONA,SA y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado tres de octubre de dos mil doce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
PRIMERO.-El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda presentada por la representación procesal de D. Carmelo quien, en ejercicio de acción por responsabilidad extracontractual, reclama de la entidad CEMENTIRIS DE BARCELONA,S.A. y de su aseguradora FIATC una indemnización por la suma de 6.267,21.-euros de principal, más intereses (computados en la forma dispuesta en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en lo que a la entidad aseguradora demandada respecta) y costas.
En sustento de su reclamación el actor expone que el día 24 de enero de 2009,sobre las 9 horas, el vehículo de su propiedad, un Renault Scenic matrícula .... QLS , se encontraba estacionado en la zona habilitada para aparcamiento del Cementario de Collserola de Barcelona. Indica también, que cuando la conductora de dicho vehículo, DÑA. Remedios , salió de un entierro al que había acudido, encontró que un árbol había caído sobre el indicado vehículo al que causó daños cuyo importe de reparación ha ascendido a la suma reclamada.
Los demandados, tras intentar la llamada al pleito del Consorcio de Compensación de Seguros ( CCS), intervención provocada que fue denegada por el Juzgado de primer grado mediante auto de 5 de febrero de 2010 (f.99), se opusieron a la demanda instada en su contra rechazando cualquier responsabilidad por su parte en la producción del siniestro pues estiman, en síntesis, que se trata de un supuesto de fuerza mayor, por entender que la caída del árbol se debió a la existencia de vientos de carácter extraordinario. Así, defienden que la responsabilidad debe se asumida por el CCS.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha de 6 de julio de 2010 por la que estimando en su integridad la demanda y rechazando, en consecuencia la concurrencia de riesgos extraordinarios, condenaba a las demandadas, conjunta y solidariamente, a abonar a la actora las sumas reclamadas.
Las demandadas interponen recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, en esencia, que la resolución recurrida incurre en un error en la apreciación y valoración de la prueba así como en la fundamentación jurídica, reiterando los argumentos ya expuestos al contestar la demanda, insistiendo en la concurrencia de fuerza mayor por entender que los daños se debieron a vientos que deben integrarse en la categoría de riesgos extraordinarios.
Asimismo impugnan la condena en materia de intereses y costas alegando la concurrencia de dudas de hecho y de derecho.
La actora apelada se opone al recurso interpuesto, alegando, en primer lugar que el mismo no debió ser admitido al no haber consignado las apelantes el importe objeto de condena conforme a lo dispuesto en el art. 449.3 de la LEC . En cuanto al fondo del asunto, solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia.
SEGUNDO.-Contestando a las alegaciones de la parte apelada, consideramos que en el supuesto de autos no se ejercita una pretensión indemnizatoria que sea derivada de un hecho de la circulación con lo que no es exigible la consignación que prescribe el art. 449.3 de la LEC como requisito de procedibilidad.
La acción que se analiza plantea, como se ha indicado, un supuesto de responsabilidad extracontractual y, antes de entrar a valorar las pruebas practicadas en las presentes actuaciones, resulta necesario hacer algunas consideraciones en torno a la carga de la prueba que resulta del régimen jurídico aplicable.
Como hemos tenido ocasión de argumentar en anteriores ocasiones, la responsabilidad extracontractual por los daños causados por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito viene establecida en el art. 1.908 CC , en el que la responsabilidad del propietario deriva del incumplimiento de su obligación de mantener dichos árboles en situación de no causar daños a terceros como manifestación del principio general alterum non laedere. El régimen jurídico que se deduce de estas normas no conlleva, necesariamente, la apreciación de una responsabilidad subjetiva, esto es, no es necesario que concurra una falta de cuidado, que puede también concurrir, sino que se trata de un supuesto de responsabilidad por riesgo pues el propio precepto sólo libera al propietario del árbol en supuestos de fuerza mayor. Ello determina , en todo caso, una inversión de la carga de la prueba, y es al propietario de árbol causante de los daños, al que corresponde probar que extremó las precauciones, así como la concurrencia de alguna circunstancia exoneradora de responsabilidad como lo sería la de fuerza mayor invocada en este caso.
TERCERO.-Conforme resulta del acta de la audiencia previa, sólo se han admitido como medios de prueba, además de los documentos acompañados por las partes junto a sus respectivos escritos, la certificación, instada por las demandadas, emitida por el Servei Meteorològic de Catalunya ( en adelante, Meteocat), que obra en los folios 103 y ss.
A partir de tales datos, la controversia se circunscribe a determinar si estamos o no ante un supuesto de fuerza mayor.
Esta circunstancia aparece regulada en el art. 1.105 del CC que indica que: 'Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables'. Se configura así la fuerza mayor como todo suceso externo a las partes y a la cosa que, por su propia naturaleza, no es posible evitar ni con la máxima diligencia, siendo extraordinario o no común.
En el presente caso, las demandadas sostienen que la fuerza mayor cuya concurrencia invocan vendría integrada por los fuertes vientos habidos en muchas localidades catalanas y que habrían afectado, entre otras, al aparcamiento situado en el cementerio de Collserola en la fecha de autos, vientos de carácter extraordinario, y que serían los que habrían provocado la caída del árbol y, con ello, los daños en el turismo del actor.
No se puede compartir esta afirmación pues la mera existencia de fuertes vientos no permite su calificación como extraordinarios a los efectos de considerar un supuesto de fuerza mayor.
En las presentes actuaciones no hay una medición concreta de los vientos habidos en la fecha de autos, precisamente, en el citado cementerio. Como resulta del certificado de Meteocat las mediciones se corresponden con localidades próximas a dicho cementerio, concretamente a Cerdanyola del Vallès, en donde la racha máxima de viento se sitúa en 131,2 Kms/hora a las 11:44 horas del día 24 de enero de 2009, esto es, más tarde de que tuviera lugar la caída del árbol puesto que, según se indica en la demanda- sin que este hecho haya sido discutido-, la conductora del vehículo salió del entierro y observó los daños ya producidos a las 11:00 de ese mismo día.
En todo caso, en el lugar de esa medición el viento no llegó a 135 kms/hora ni las rachas superaron los tres segundos de permanencia.
Así las cosas, es necesario indicar que para integrar el concepto de vientos extraordinarios, que tengan cabida en el concepto de fuerza mayor, se debe estar a lo dispuesto en el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios que determina el ámbito de cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros; dicha norma considera cubiertos por tal organismo público los 'vientos extraordinarios', definiendo como tales 'aquéllos que presenten rachas que superen los 135 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento , sostenida durante un intervalo de tres segundos'. Como se ha dicho, en autos únicamente constan mediciones que sitúan las rachas máximas de los vientos en poblaciones cercanas al lugar de los hechos por debajo de estos parámetros. Con ello, es forzoso concluir que el viento en las dependencias del repetido cementerio y a la hora en que se sitúa el siniestro había de ser necesariamente inferior a esas rachas que se consideran máximas, con lo que no se acredita que se trate de daños de los llamados 'consorciables'.
Pues bien, siendo así, es evidente que el hecho de que hubiera en la fecha de los hechos fuertes vientos, que deben considerarse previsibles en tanto habían sido anunciados por los servicios meteorológicos, capaces de causar daños en diversas partes de la indicada localidad, no constituye razón suficiente como para integrar tal situación bajo el concepto pretendido de fuerza mayor, pues un viento fuerte puede no ser extraordinario y la imprecisión de los datos, dadas las reglas de la carga de la prueba antes expuestas y el carácter quasi objetivo de la responsabilidad que se examina, debe perjudicar a las demandadas.
En otro orden de cosas, tampoco pueden prosperar las alegaciones que vienen a cuestionar la improcedencia de la condena en materia de intereses y de costas, pues, en cuanto a los primeros, el único modo que tenía FIATC de evitar las previsiones contenidas en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro era mediante la consignación tempestiva del importe indemnizatorio, lo que no consta haya hecho la aseguradora codemandada, y, en cuanto a las segundas, no se aprecia la concurrencia de las dudas, ni de hecho ni, mucho menos, de derecho, esgrimidas por las recurrentes.
Por tanto, coincidiendo con la valoración probatoria que hace el juzgador de instancia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.-Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas a las recurrentes de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad CEMENTIRIS DE BARCELONA,S.A. y de la aseguradora FIATC contra la Sentencia dictada en fecha de 6 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de los de Barcelona en autos de Juicio Ordinario número 1343/2009, de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR la expresada resolución con imposición de costas a las recurrentes.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
