Sentencia Civil Nº 541/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 541/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 186/2012 de 23 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 541/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100550

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00541/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 186/2012-

S E N T E N C I A

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En La Coruña, a veintitrés de noviembre de dos mil doce.

Visto el presente recurso de apelacióntramitado bajo el número 186 de 2012, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2011 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 12 de La Coruña , ante el que se tramitaron bajo el número 1631 de 2010, en el que son parte:

Como apelante, el demandado DON Jeronimo , mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en la CALLE001 , NUM012 , apartamento NUM013 , provisto del documento nacional de identidad número NUM014 , representado por la procuradora doña Laura Carnero Rodríguez, y dirigido por la abogada doña Marta-María Vilariño Sánchez.

Como apelada, la demandante 'BANKIA, S.A.', anteriormente 'Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid', con domicilio social en Valencia, calle Pintor Sorolla, 8, con número de identificación fiscal A-14 010 342, representada por el procurador don Luis Fernández-Ayala Martínez, bajo la dirección del abogado don José-Manuel Pampín García.

Ha sido además parte en la instancia, como demandada, DOÑA Eva María , mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio en la CALLE002 , NUM015 - NUM016 , NUM017 NUM018 , provista del documento nacional de identidad número NUM019 , representada por la procuradora doña Ana-María Tejelo Núñez, y dirigida por el abogado don Pedro Trashorras López.

Versa la apelación sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de préstamo; ascendiendo la cuantía del recurso a 15.682,27 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 24 de octubre de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que con estimación plena de la demanda interpuesta por la representación procesal de la actora CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, debo condenar solidariamente a los demandados don Jeronimo y doña Eva María al pago de la cantidad de 15.682,27 euros, con los intereses moratorios pactados desde el cierre de la cuenta hasta el completo pago, y con expresa imposición de las costas procesales causadas».

SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Jeronimo , se dictó resolución teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por 'Bankia, S.A.' escrito de oposición. Con oficio de fecha 27 de febrero de 2012 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 28 de febrero de 2012, se registraron bajo el número 186 de 2012, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 29 de marzo de 2012 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personaron ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Laura Carnero Rodríguez en nombre y representación de don Jeronimo , en calidad de apelante; el procurador don Luis Fernández-Ayala Martínez, en nombre y representación de 'Bankia, S.A.', en calidad de apelado; así como la procuradora doña Ana-María Tejelo Núñez, en nombre y representación de doña Eva María , en calidad de apelada; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 11 de junio de 2012 se señaló para votación y fallo el pasado día 13 de noviembre de 2012.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan en términos generales los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.-El 13 de septiembre de 2006 la entidad 'Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid' (actualmente transmitido su negocio bancario a 'Bankia, S.A.') concertó un contrato de préstamo con los cónyuges don Jeronimo y doña Eva María , por un importe total de 18.500 euros; comprometiéndose estos a devolver solidariamente dicha cantidad, así como sus correspondientes intereses remuneratorios, mediante el abono de 96 cuotas mensuales, por importe de 256,86 euros cada una de ellas, comprensivas de amortización de capital y abono de intereses remuneratorios. Se pactó un interés remuneratorio del 7,5%, y un interés moratorio del 11,5%.

2º.-Los prestatarios abonaron las cuotas de amortización hasta el mes de enero de 2009, y dejando sin pagar las correspondientes a las 12 mensualidades del año 2009, así como enero de 2010. La prestamista, ante el impago de las cuotas de amortización, 25 de enero de 2010 declaró vencido anticipadamente el contrato, y liquidada la póliza a dicha fecha, el saldo a su favor de asciende a 15.682,77 euros.

3º.-El 21 de junio de 2010 'Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid' formuló demanda en procedimiento monitorio contra don Jeronimo y doña Eva María en reclamación de la mencionada cantidad; quienes se opusieron alegando que nada adeudaban.

4º.-Formulada demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía:

(a)Don Jeronimo se opuso manifestando que no había contratado, que no firmó la póliza, que el contrato era nulo por infringir preceptos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que no había intereses pactados y en todo caso se infringía la Ley de Usura porque el interés era notablemente superior al de mercado, infracción de la Ley de Crédito al Consumo.

(b)Por su parte, doña Eva María invocó que había otorgado capitulaciones matrimoniales en el año 1987, por lo que su régimen económico matrimonial era el de absoluta separación de bienes, que el dinero era para un coche que se había puesto a nombre de su esposo, por lo que invocaba un error en el consentimiento.

5º.-En la audiencia previa la representación de don Jeronimo , ante la solicitud de que aclarase y concretase su contestación, afirmó que no había recibido el dinero, y que eran nulas la totalidad de las cláusulas.

6º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a los demandados. Pronunciamientos frente a los que se alza don Jeronimo .

TERCERO.- La nulidad del contrato .- En el primer motivo del recurso, reproduciendo literalmente la contestación a la demanda, se fundamenta en reiterar que: (a)Don Jeronimo desconocía las condiciones del préstamo con anterioridad a la firma del contrato. (b)Que no hubo integración de la oferta o publicidad en el contrato. (c)Que no se entregó copia del contrato. (d)Las cláusulas no fueron negociadas individualmente, ni consentidas expresamente. Para de ahí solicitar la nulidad del contrato por infringir la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, diversos artículos del Código Civil y del Código de Comercio para considerar que no existe contrato, la Ley de Crédito al Consumo.

El motivo no puede ser estimado:

1º.-Como acertadamente indica la parte apelada, el recurso de apelación no puede consistir en que el apelante se limite a reproducir los alegatos vertidos en la instancia. Esos planteamientos, tanto desde el punto de vista fáctico como desde la óptica jurídica, ya se examinaron y resolvieron en la resolución apelada. La finalidad del recurso de apelación es intentar acreditar el error en que dicha resolución pueda haber incurrido, bien por una defectuosa apreciación de la prueba practicada, bien por una infracción de precepto legal, con la deseable cita del precepto o doctrina jurisprudencial infringido ( artículos 456 y 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No es una mera insistencia en los planteamientos iniciales. El resultado es que no se invoca de manera clara y precisa cuál habría sido la supuesta equivocación en que incurrió el razonamiento lógico jurídico de la resolución recurrida; y que supuestamente sería el que justificaría la pretensión de revocación que se postula. El recurso es contra la resolución del Juzgado. Debe tender a intentar demostrar a la Sala que, o bien la apreciación de los hechos controvertidos a la vista de la prueba practicada, o bien la aplicación de preceptos legales, fue errónea. No es un recurso por salto, como si el Juzgado no hubiese resuelto la cuestión jurídica objeto de litigio. No partir de esa premisa puede conllevar que realmente no se plasmen argumentos que contradigan la resolución apelada, lo que obligaría a desestimar el recurso, por lo tanto devendría inútil la apelación.

2º.-Como ya se advirtió a la parte en la audiencia previa, no es aceptable que se invoquen un conjunto de artículos de las más diversas leyes sin un mínimo estudio ni concreción. Ni se exponen con un mínimo de orden y sentido cuáles son los hechos, ni se concreta en qué habrían vulnerado concretamente los diversos preceptos que menciona. Ni cuál sería la cláusula afectada por la supuesta nulidad.

3º.-La petición de nulidad del contrato de préstamo parece omitir las consecuencia inherentes a tal declaración. El artículo 1303 del Código Civil establece que «declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses»; siendo doctrina jurisprudencial reiterada [ Ts. 12 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5881/2010, recurso 488/2007 ), 22 de mayo de 2006 (RJ Aranzadi 5825 ), 24 de marzo de 2006 (RJ Aranzadi 5655 ), 13 de diciembre de 2005 (RJ Aranzadi 328 ), 22 de noviembre de 2005 (RJ Aranzadi 10.198 ), 6 de julio de 2005 (RJ Aranzadi 9532 ), 11 de febrero de 2003 (RJ Aranzadi 1004 ), 26 de julio de 2000 (RJ Aranzadi 9177 ), 9 de noviembre de 1999 (RJ Aranzadi 8009 ), 24 de febrero de 1992 (RJ Aranzadi 1513 ), 22 de noviembre de 1983 (RJ Aranzadi 6492), y las que en ellas se citan abundantemente, entre otras muchas). En consecuencia, aunque se estimase el planteamiento del apelante, la solución no sería la desestimación de la demanda, y, como pretende, que no tenga obligación de devolver los 18.500 euros que le prestaron para adquirir un automóvil. En todo caso debería devolver dicho importe con sus intereses legales.

4º.-El alegato de que don Jeronimo desconocía las condiciones del préstamo con anterioridad a la firma del contrato es inasumible. No puede aceptarse que se pretenda presentar al apelante como un incapaz, que acude a una entidad bancaria, de la que era cliente junto con su esposa desde tiempo atrás, con el fin de obtener un préstamo para comprar un automóvil nuevo, se le informe de las condiciones, posteriormente acuda ante notario y firme el contrato, pague durante más de dos años las cuotas de amortización, y ahora sostenga que ignoraba las condiciones en las que se le había otorgado el préstamo. Lo que se viene a plantear es que don Jeronimo es una persona que debería ser incapacitada para contratar. Pese a su edad y presupuesta experiencia en la vida, pide un préstamo e ignora en qué condiciones se lo dan.

5º.-La integración de la publicidad requeriría que se hubiese acreditado la existencia de una publicidad previa por parte de la entidad bancaria, ofreciendo el préstamo en condiciones distintas a las finalmente pactadas. Publicidad que el recurrente no acreditó.

6º.-La copia del contrato podía solicitarla en la notaría en que se otorgó.

7º.-El concepto de negociación individual de cada cláusula no es, como parece pretenderse, que el banco asuma las pretensiones del cliente en cuanto a cantidad, tipo de interés, plazos, etcétera. Este ofrece dentro de su gama de productos, y el cliente acepta el que mejor le conviene.

8º.-La Ley de Condiciones Generales de la Contratación no es aplicable al presente supuesto, pues no existen cláusulas generales de contratación distintas a las plasmadas en el propio contrato de préstamo.

9º.-Al ignorarse en qué se habrían vulnerado los preceptos de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (no es aplicable el texto refundido por la fecha de contratación), o la Ley de Crédito al Consumo, o el Código Civil o el Código de Comercio, más allá de alegaciones genéricas, debe rechazarse en bloque el argumento.

CUARTO.- Los intereses .- En el segundo motivo del recurso se da a entender que don Jeronimo ignoraba que el préstamo devengaría intereses, considera abusiva la reclamación conjunta del interés remuneratorio del 7,5% y del moratorio del 11,5%, y por último invoca la Ley de Usura.

El motivo no puede ser estimado:

1º.-Tiene que reiterarse que es inaceptable el argumento de que una persona civilmente capaz acuda a una entidad bancaria a solicitar un préstamo, y ahora se sostenga que desconocía que tenía que pagar intereses.

2º.-En ningún momento se han aplicado acumuladamente los intereses remuneratorios y los moratorios. Basta analizar la liquidación presentada para advertir que los remuneratorios se aplican hasta el vencimiento de cada cuota, y desde entonces devengan exclusivamente los moratorios. La parte no ha entendido la liquidación.

3º.-La Ley Azcárate de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 no es aplicable al interés moratorio. La Sala Primera del Tribunal Supremo [ Ts. 17 de enero de 2012 (Roj: STS 500/2012, recurso 424/2007 ), 26 de octubre de 2011 (resolución 709/2011, en el recurso 1328/2008 ), 3 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6805/2010, recurso 437/2007 ), 2 de octubre de 2001 (Roj: STS 7453/2001 ), entre otras muchas] viene constantemente recordando que, sin perjuicio de aquellos supuestos en los que resulta aplicable la legislación tuitiva de los consumidores, el sistema legal actual no permite al Juez moderar los intereses de moratorios o de demora en base al argumento de ser 'excesivos'. Los intereses retributivos y los moratorios tienen una naturaleza jurídica y económica distinta. Estos solo se devengan por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación sirve por una parte para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido; y por otra para constituir un estímulo o acicate que impulse al obligado cumplimiento voluntario ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora. En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se consideren si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908.

4º.-Tampoco es aplicable dicha norma a los intereses remuneratorios en este caso. Nuestro Tribunal Supremo [ Ts. 26 de octubre de 2011 (resolución 709/2011, en el recurso 1328/2008), 23 de noviembre de 2009 (Roj: STS 7002/2009, recurso 1808/2005), 14 de julio de 2009 (Roj: STS 4672/2009, recurso 325/2005), 4 de septiembre de 2007 (RJ Aranzadi 5152), 8 de junio de 2006 (RJ Aranzadi 8178), 23 de febrero de 2006 (RJ Aranzadi 5792), 7 de mayo de 2002 (RJ Aranzadi 4045), 1 de febrero de 2002 (Roj: STS 594/2002, recurso 2634/1996), 2 de octubre de 2001 (RJ Aranzadi 7141), 30 de junio de 1998 (Roj: STS 4384/1998 recurso 1145/1994), 7 de marzo de 1998 (RJ Aranzadi 1267), 24 de abril de 1991 (RJ Aranzadi 3025), 30 de enero de 1990 (RJ Aranzadi 103), 9 de enero de 1990 (RJ Aranzadi 8) y 30 de enero de 1984 (RJ Aranzadi 392), entre otras muchas] ha establecido que para que un contrato pueda declararse nulo por usura, conforme a la Ley Azcárate, es preciso que, entre otros requisitos, debe acreditarse por quien invoca dicha norma cuál era el interés normal del dinero en la época en que se concertó el contrato. No basta con alegar que el interés es abusivo. Tiene que probarse cuál era el interés normal del dinero en esa época para ese tipo de contratos de financiación. Lo que debe tenerse en consideración no es valor absoluto del tanto por ciento de interés pactado, sino que debe atenderse a las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario. Un tipo de interés que en un determinado momento económico puede calificarse de muy alto, en otro puede considerarse normal, o incluso bajo. El término de comparación es el tipo medio al que se estaba prestando el dinero por entidades bancarias. Pero tampoco en forma absoluta, sino en situaciones de riesgo crediticio similares. No recibe el mismo trato un cliente vinculado a un banco desde hace muchos años, con una clara solvencia patrimonial, que en un determinado momento precisa liquidez; que la persona que acude por vez primera. Tampoco el tipo es igual para todos los tipos de préstamo, siendo evidente la diferencia cuando la finalidad es la inversión y cuando el fin es la adquisición de productos de consumo. E incluso depende de las garantías que se ofrecen. El criterio de interés normal del dinero lo marca el mercado, en una situación de libertad en su estipulación. La comparación no debe tener lugar con el denominado interés legal, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia para supuestos como el presente.

Plantear que un interés el 7,5% para un préstamo destinado a adquirir un automóvil pueda considerarse como «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

QUINTO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), máxime cuando el recurso debe calificarse de temerario.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve:

1º.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado don Jeronimo , contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de La Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 1631 de 2010, y en el que es demandante 'Bankia, S.A.', y codemandada doña Eva María .

2º.-Se confirma la sentencia apelada.

3º.-Se imponen al apelante don Jeronimo las costas devengadas por su recurso.

4º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otras motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0186 12 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0186 12 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros por cada uno de los recursos que se interponga, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley, sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.

Don Jeronimo y doña Eva María están exentos de constituir el depósito y el pago de la tasa al habérseles reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

5º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-


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