Sentencia Civil Nº 541/20...io de 2012

Última revisión
25/06/2012

Sentencia Civil Nº 541/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3014/2011 de 25 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 541/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012100511

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1721

Resumen:
DIVISION COSA COMUN Idioma: Español

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA , sede Vigo

SENTENCIA: 00541/2012

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2008 0008240

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003014 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000750 /2008

Apelante: Virginia

Procurador: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ

Abogado: GERARDO ACOSTA PADIN

Apelado: S.C.I. VIGO, S.L.

Procurador: JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL

Abogado: VICTOR MANUEL AREAL MENDEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 541/12

En Vigo, a veinticinco de junio de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio Ordinario número 750/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3014/2011, en los que es parte apelante -demandada: DOÑA Virginia , representada por la Procuradora doña Carmen Sánchez Fernández y con la dirección del Letrado don Gerardo Acosta Padín; y, apelada -demandante: la entidad "S.C.I. VIGO, S.L.", representada por el Procurador don Jesús González-Puelles Casal, con la dirección del Letrado don Víctor Areal Méndez.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de esta ciudad en fecha 18 de diciembre de 2009 se dictó sentencia en autos de Juicio Ordinario número 750/2008 cuyo fallo textualmente dice:

" Se tiene a SCI Vigo, SL por desistido de su acción contra Romualdo .

Estimo íntegramente las pretensiones de la parte actora y declaro haber lugar al cese de la proindivisión de la plaza de garaje nº NUM000 sita en el sótano NUM001 del edificio de la Comunidad DIRECCION000 cuya identificación registral en el Registro de la propiedad nº 2 de Vigo es la siguiente:

- 1/42 parte del NUM006 NUM005 con destino a garaje aparcamiento y zona de trasteros, del edificio de la Comunidad DIRECCION000 de conformidad con el registro de la propiedad, finca inscrita nº NUM002 .

- 1/42 parte indivisa del NUM006 NUM001 del edificio de la Comunidad DIRECCION000 de conformidad con el registro de la propiedad, finca inscrita nº NUM003 .

Dicha finca se venderá en subasta pública judicial y el precio que se obtenga una vez pagados los gastos ocasionados se repartirán entre las partes de este proceso por mitades iguales.

Todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas. "

Interesada la rectificación de errores por la representación de la parte demandante, en fecha 27 de enero de 2010 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE RECTIFICA la Sentencia dictada en este proceso con fecha 18 de diciembre de 2009 , en el sentido de que donde se dice "... finca inscrita nº NUM003 ...", debe decir "... finca inscrita nº NUM002 ...", manteniéndose el resto de los pronunciamientos"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DOÑA Virginia se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día treinta y uno de mayo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La situación planteada en este procedimiento es ciertamente singular y no exenta de complejidad. La sociedad demandante adquiere en subasta 1/42 ava parte del sótano primero con destino a garaje aparcamiento y zona de trasteros, del edificio denominado Comunidad DIRECCION000 en la, hoy, AVENIDA000 , NUM004 . Tal adquisición se realiza, como decimos, en virtud de adjudicación en subasta celebrada el 19-7-2006 en autos 887/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad , seguidos contra don Luis Angel y su mujer, porción indivisa que figura inscrita en el Registro de la Propiedad.

Por otra parte, la demandada, doña Virginia , es dueña de 1/42 ava parte en el NUM006 NUM001 , destinado a garaje aparcamiento y zona de trasteros del mismo inmueble; figura igualmente inscrita en el Registro de la Propiedad. Su dominio proviene de la liquidación de la sociedad de gananciales practicada en convenio regulador de 25-2-2008, aprobado en sentencia de 4-4-2008 ; a su vez, el matrimonio había adquirido dicha cuota por compra en escritura pública de 7 de junio de 2002 a doña Estefanía y don Donato (quienes a su vez lo habían adquirido por compra a sus padres doña Rafaela y don Luis Angel en escritura de 11-4-2002).

Por consiguiente, cada una de las partes litigantes adquiere por vías distintas una cuota parte de sótanos diferentes del inmueble arriba citado. Ambas cuotas correspondían originariamente al copropietario de la comunidad antes citada don Luis Angel y su esposa, con carácter ganancial.

En efecto, en la junta de propietarios celebrada el 27-5-1983, se procedió al sorteo de trasteros y plazas de garaje entre los comuneros, correspondiéndole a don Luis Angel -en virtud de sus participaciones en sendos sótanos- la plaza de garaje número NUM000 , situada en el NUM001 NUM006 .

SEGUNDO. - Como consecuencia de los dos actos traslativos antes referidos -venta pública y compra a los hijos del anterior propietario- se ha producido la concurrencia adquisitiva de ambos litigantes sobre la misma cosa (plaza de garaje), situación que la parte actora pretende resolver ejercitando frente a la demandada, la acción de división de cosa común; pero tal pretensión, como es obvio, presupone que se haya constituido una situación de comunidad entre ambos litigantes, lo que, en rigor, no ha sucedido. No toda situación de conflicto o confluencia de derechos comporta comunidad; no la hay, por ejemplo en el caso - muy similar al que aquí ha acontecido- de doble venta, pese a que hay dos adquirentes de la misma cosa.

Habría comunidad de ambos litigantes sobre la plaza de garaje si, efectivamente, se hubiera vendido a cada uno de ellos una cuota parte de dicha plaza de garaje. Pero, en realidad, no ha sido así. Cualquiera que haya sido la forma en que se hubiera identificado registralmente, es preciso atender a lo que, en verdad, se estaba vendiendo o subastando, o si se quiere, planteado desde otra perspectiva, es preciso reparar en qué cosa realmente estaban adquiriendo - y querían adquirir- los ahora aquí litigantes. Y es obvio que lo que se transmitía y se adquiría era una plaza de garaje -la NUM000 del NUM006 NUM001 -, por más que se creyese que la 1/24 ava parte (en un caso del NUM006 NUM005 , en otro, en la del NUM001 ) se materializaba o identificaba con la referida plaza; pero la real voluntad traslativa y adquisitiva, el negocio traslativo efectivamente celebrado, recaía, sin duda alguna, sobre la plaza de garaje como objeto concreto de la venta. Quien transmitía y quien adquiría, de consuno, vendía y compraba una plaza de garaje; eso está fuera de toda duda, por más que, repetimos, esa identificación en cada caso de 1/42 ava parte no se correspondiese a la materialidad efectiva de la plaza adjudicada en su día al propietario originario. En suma, se vende un cuerpo cierto, pero se le atribuye una referencia registral que no se corresponde, pero eso no excluye para que el objeto real de la venta, aquello sobre lo que las partes concertaban sus voluntades, fuese una plaza de garaje.

Buena prueba de que las dos transmisiones se hicieron como de la plaza de garaje, en el entendimiento y conciencia de que eso era el objeto de la transmisión, resulta de que en la tasación pericial que de la 1/42 ava parte de sótano que sale a subasta hizo el perito Sr. Víctor (fols. 24 a 33 de autos) de modo expreso está valorando una plaza de garaje, así nombrada como tal en varias ocasiones. Ello supone, por otra parte, que el precio para la subasta se fijaba en consideración a aquella naturaleza y condición de lo vendido.

Lo mismo ocurre con la adquisición por compra realizada en su día por el matrimonio integrado por la ahora demandada, doña Virginia , y su marido, don Romualdo . Cuando en escritura de 7-6-2002 compran a los hijos de don Luis Angel la vivienda de que aquel era propietario, con su trastero anejo y 1/42 ava parte del NUM006 NUM001 , es claro que lo que en verdad estaban comprando era una vivienda, trastero y garaje, con arreglo a los que, lógicamente, se fijaba el precio de la transmisión; eso es lo que objetiva y materialmente constituía el objeto del contrato, por más que, repetimos, esa materialidad no coincidiese con la descripción o identificación registral que se hace figurar en el contrato.

En suma, pues, ambas partes compran una plaza de garaje, o mejor, la misma plaza de garaje; no se genera un condominio sobre ella, sino una convergencia de adquisiciones sobre la misma cosa, conflicto cuya solución, por tanto, no puede hallarse en el ejercicio de una acción de división de una cosa sobre la que no hay situación de comunidad ni, por ende, son de aplicación los arts. 392 y ss. del CC .

La demanda debe desestimarse.

TERCERO.- Pese a la desestimación de la demanda, entendemos que, dadas las peculiaridades del caso, es en este caso de aplicación el criterio de excepción previsto en el art. 394 de la LEC , dado que se trata de un supuesto que genera dudas de hecho y de derecho, por lo que no procede hacer condena en costas.

El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes". En consecuencia, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que al acoger el recurso de apelación interpuesto por doña Virginia , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Vigo y, en consecuencia, desestimamos la demanda formulada por S.C.I.VIGO contra la citada apelante a la que absolvemos de la pretensión deducida en la demanda.

No se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, en su caso, extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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