Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 541/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 313/2012 de 04 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 541/2013
Núm. Cendoj: 08019370172013100565
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 313/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MATARÓ (ANT.CI-8)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 445/2010
S E N T E N C I A núm. 541/2013
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil trece
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 445/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Mataró (ant.CI-8), a instancia de Fidel quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Maximiliano , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Maximiliano contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 5 de marzo de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en fecha 11 de marzo de 2.010 por el Procurador de los Tribunales FRANCESC MESTRES I COLL en nombre y representación de Fidel contra Maximiliano , y
Debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor el total importe de CIENTO DOCE MIL CIENTO TRES EUROS CON TRENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (112.103,34 €) más los intereses legales a contar desde la fecha de interpelación judicial con imposición de las costas procesales a la parte demandada con declaración expresa de temeridad y mala fe.
Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta en fecha 14 de Julio de 2.010 por el Procurador de los Tribunales DIANA DUCH RAMOS en nombre y representación de Maximiliano contra Fidel con imposición de las costas procesales al actor reconvencional, con declaración expresa de temeridad y mala fe.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Maximiliano y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinte de noviembre de dos mil trece.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Fidel se interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Maximiliano en ejercicio de acción en reclamación de cantidad por la suma de 112.103,34.-euros con más intereses y costas.
En sustento de esta pretensión el actor exponía, en síntesis, que en fecha 1 de abril de 2008 los litigantes suscribieron un documento (que se acompaña como doc. nº 1 junto a la demanda) por el que el Sr. Maximiliano reconoció deber al demandante la suma de 116.000.-euros que se comprometió a reintegrar en 60 pagos de 1.933,33.-euros cada uno. Se indica en la demanda que el aludido demandado sólo ha efectuado un reintegro (en fecha 23 de junio de 2008) por la suma de 3.896,66.euros, restando pendiente de abonar la cantidad reclamada en concepto de principal.
Por la representación del Sr. Maximiliano se presentó escrito oponiéndose a la demanda planteada de contrario y formulando a su vez demanda reconvencional. Así, alegaba que el reconocimiento de deuda es un negocio simulado, cuya causa es falsa pues el actor ni le ha entregado cantidad alguna que deba devolver ni, de hecho, se ha procedido a amortizar cantidad alguna; en este sentido, imputa los pagos que el actor atribuye a la amortización parcial de la deuda reconocida a otras deudas provenientes de las relaciones empresariales existentes entre las partes.
Defiende el demandado que dicho reconocimiento de deuda era un negocio de favor destinado a que el actor obtuviera liquidez ante las entidades financieras, dada la precaria situación económica de su empresa.
Además, aduce que, en prueba de que tal era la verdadera finalidad del reconocimiento de deuda, el actor le entregó un cheque, con fecha 23 de marzo de 2009, por importe exactamente de 116.000.-euros con finalidad de garantizar la operación.
Por todo ello solicitaba la desestimación de la demanda principal y la correlativa estimación de la demanda reconvencional por la que se declarara la nulidad por simulación del señalado reconocimiento de deuda.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2011 por la que se estimaba la demanda principal y se desestimaba la reconvención, todo ello en los términos recogidos en el fallo de dicha resolución, transcrito en los antecedentes de la presente.
Frente a dicha resolución se alza en apelación el demandada reiterando ante esta Sala las alegaciones que ya le llevaron en la instancia a oponerse a la demanda y a reconvenir y que fueron rechazadas por el juzgador de primer grado. Así, insiste en que el reconocimiento de deuda es nulo por tratarse de un negocio simulado, carente de causa, cuya finalidad era proporcionar al demandante, ahora apelado, de una apariencia de solvencia, invocando al respecto error en la valoración de la prueba. Además, alega que la resolución recurrida incurre en incongruencia al efectuar consideraciones acerca de la validez del cheque, antes reseñado, de 23 de marzo de 2009, que no se corresponden con las alegaciones efectuadas de contrario y que ello supone, además, la introducción en el debate de cuestiones nuevas de forma extemporánea.
El actor, aquí apelado, muestra su conformidad con los razonamientos expuestos en la resolución recurrida cuya confirmación solicita con desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.-Partiendo de los anteriores antecedentes, por motivos de claridad expositiva, examinaremos en primer lugar el segundo de los motivos del recurso interpuesto por la representación del Sr. Maximiliano y mediante el que se denuncia que la resolución recurrida incurre en incongruencia extrapetita pues, a su juicio, cuando el juzgador razona que el cheque, datado el 23 de marzo de 2009 -que el demandado pretende haber recibido del actor en garantía del reconocimiento de deuda, esto es, para impedir que tal reconocimiento no llegara a hacerse efectivo-, era un cheque en blanco que fue sustraído, está concediendo con ello una pretensión distinta de la solicitada pues la alegación de la parte actora se fundamentaba en sostener que la firma del meritado cheque era falsa e imitada.
Ante esta alegación debemos traer a colación la más reciente y reiterada doctrina del Tribunal Supremo en materia de congruencia de las sentencias. Dicha doctrina aparece recogida, entre otras que cita, por la STS de 9 de diciembre de 2010 (ROJ 6534); esta resolución indica que: 'Como ya se ha dicho reiteradamente por esta Sala (entre las más recientes, ver SSTS de 20 y 23 octubre y 30 septiembre 2010 ), la incongruencia debe ser el resultado, entre otras circunstancias, de la comparación entre lo que ha sido objeto de la demanda o la reconvención y la decisión del Tribunal. Como afirma la sentencia de 22 julio 2010 ,'La congruencia constituye un límite para la jurisdicción que exige que la decisión judicial mantenga la debida correlación con los términos en los que las partes han definido el litigio al formular sus pretensiones, de manera que la sentencia desde la perspectiva interna debe dar respuesta a todas las cuestiones que las partes han sometido a su decisión, y desde la perspectiva externa no puede pronunciarse sobre aquellas que las partes no plantearon'. Por otra parte, la STS de 23 de enero de 2007 (ROJ 383) precisa que ' la congruencia o incongruencia de las sentencias ha de establecerse mediante la comparación entre el fallo y las pretensiones aducidas por las partes '
En este caso, basta una mera lectura de los suplicos, tanto de la demanda inicial de las actuaciones como de la demanda reconvencional, en que se contienen las pretensiones interesadas por las partes y que han sido reseñadas en el ordinal anterior, para comprobar que la sentencia recurrida en absoluto incurre en incongruencia. Así, el fallo de la sentencia se limita a: (i) estimar la demanda principal acordando la consecuente condena del demandado, Sr. Maximiliano a abonar al actor las sumas reclamadas, con más los intereses correspondientes y costas, con expresa declaración de temeridad; (ii) a desestimar la demanda reconvencional lo que supone el rechazo de la acción de nulidad por simulación. Nada se menciona en el fallo en relación con el expresado cheque, no concediéndose ni denegándose ninguna pretensión al respecto, con lo que difícilmente se puede apreciar la concurrencia del vicio de congruencia alegado por el apelante.
Por lo expuesto debe decaer este motivo de recurso.
TERCERO.-Mediante el principal motivo de apelación y bajo la invocación genérica de error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, se insiste en los planteamientos que llevaron al demandado a oponerse a la demanda y a formular reconvención, esto es, que el reconocimiento de deuda fue un documento de favor, carente de causa, y hecho con la única finalidad de que el demandante, Sr. Fidel , obtuviera liquidez mediante la financiación bancaria.
A tal efecto, en el recurso se parte de lo que, a nuestro criterio, constituye una premisa errónea cual es la de afirmar que la estimación de la demanda 'se basa en el hecho de concluir que el cheque de 116.000.-euros aportado de Documento nº 1 por D. Maximiliano por el cual se fundamentaba su oposición al escrito de demanda y formulación de demanda reconvencional debía considerarse como un 'cheque firmado en blanco' que el mismo fue sustraído al actor por persona desconocida, refiriéndose sólo a la declaración de la testigo Dña. Sonia '.
Consideramos que este punto de partida es incorrecto y que resulta de una lectura sesgada de la resolución recurrida. Esta última hace descansar fundamentalmente su pronunciamiento estimatorio de la demanda, y consiguiente desestimación de la reconvención, sobre los siguientes razonamientos: a) que el contrato de reconocimiento de deuda es, sin perjuicio de los matices que se exponen en la propia resolución, un documento abstracto para cuya validez ni siquiera es necesario la expresión de la causa subyacente a su emisión, cuya existencia y licitud en todo caso se presumen, siendo que en este caso el demandado no ha demostrado la falsedad de la causa que invoca; b) que, además, en este caso el actor, por el contrario, sí que ha acreditado la existencia de causa del citado reconocimiento de deuda al haber acreditado la efectiva entrega al demandado de las sumas a que dicho reconocimiento se refiere; c) que, en todo caso, el actor también ha demostrado que no tenía problemas de liquidez, lo que vendría a desvirtuar la alegación del demandado de que dicho reconocimiento de deuda tenía como finalidad la de proporcionar al actor una apariencia de solvencia al objeto de conseguir financiación bancaria dada su precaria situación económica; y d) el juzgador expone las razones que le llevan al convencimiento de que el cheque de fecha 23 de marzo de 2009 no tiene ni la validez ni la transcendencia que del mismo predica la parte demandada, aquí apelante.
Así las cosas, debemos suscribir enteramente los razonamientos del juez a quo que deben ser enteramente ratificados en esta alzada.
Para ello, debemos significar, coincidiendo con las apreciaciones de la resolución recurrida, que el reconocimiento de deuda se configura como un negocio jurídico unilateral, desconectado del negocio causal subyacente, por el que su autor o sus autores declaran y reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente; al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el artículo 1277 del Código Civil y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal y, así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento de la misma.
En el caso de autos, en que el demandado apelante no ha negado la firma en dicho documento, bastarían las anteriores consideraciones para confirmar la sentencia estimatoria de la demanda principal. Pero es que es más: como se expone detalladamente en la resolución recurrida, tanto del propio documento de reconocimiento de deuda, como de los movimientos bancarios aportados que reflejan la existencia de extracciones de dinero efectuadas por el actor por importe de 116.000.-euros (suma objeto de reconocimiento), y, sobre todo, del testimonio prestado por el empleado de CAIXA CATALUNYA, D. Paulino , quien manifiesta haber presenciado la entrega de metálico por el importe reconocido por parte del actor al demandado, se concluye que el repetido reconocimiento respondía a una efectiva previa entrega de dinero por parte del Sr. Fidel al Sr. Maximiliano , que constituiría la causa, perfectamente lícita y eficaz, del aludido documento de reconocimiento, de cuya validez se debe partir, Ello determina la obligación del demandado apelante de hacer frente al pago de la deuda reconocida por la suma pendiente de abono.
En otro orden de cosas, la prueba practicada, nuevamente coincidiendo con la valoración que de la misma hace el juez a quo, viene a desvirtuar la finalidad que el demandado pretendía atribuir a dicho reconocimiento al alegar que el mismo constituía un documento de favor con el que el actor apelado pretendía aparentar solvencia a los efectos de obtener financiación bancaria. Ello es así porque, por una parte, el apelante no ha conseguido acreditar en modo alguno la precariedad de la situación económica que atribuía al actor, ni una falta de liquidez que le hicieran precisar dotarse de una apariencia de solvencia. Antes al contrario, como hemos avanzado, obra en autos documentación emitida por CAIXA CATALUNYA (Vid. folios 83 y 84) expresiva de que el Sr. Fidel no pretendió obtener, ni para sí ni para su empresa ( FELS & EIS, SLU), ningún tipo de financiación bancaria; antes bien, unos meses antes de suscribir el documento de deuda (concretamente en fecha 21 de noviembre de 2007) había hecho una imposición de 100.000.-euros, que vendría a corroborar la regularidad de su situación financiera.
Por último, cabe señalar que, en apoyo de sus alegaciones, el Sr. Maximiliano aportó como único documento junto a su escrito de demanda un cheque fechado el día 23 de marzo de 2009, esto es, casi al cabo de un año de la suscripción del reconocimiento de deuda, que pretendía le había sido entregado por el actor para garantizar que la deuda reconocida nunca le sería reclamada. El juzgador de instancia se limita a considerar, precisando que lo hace a los meros efectos civiles y sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran derivarse, que dicho cheque no reúne condiciones como para asegurar su autenticidad pues, a su juicio, el mismo se trataría de un cheque firmado en blanco por el actor, sustraído por persona desconocida, y hecho llegar a manos del demandado apelante. Este último en su recurso denuncia que tal concepción supone la introducción de una cuestión nueva ya que el actor, en sus respectivos escritos de alegaciones, se habría limitado a denunciar la falsedad de su firma en dicho documento mercantil.
A nuestro juicio esta es una polémica estéril que en absoluto afecta a los pronunciamientos acordados en la resolución que se recurre, sin que, por otra parte, se pueda entender producida una ampliación de alegaciones. Así, de la prueba practicada, esto es, tomando en cuenta (i) la fecha del aludido cheque antes reseñada; (ii) el hecho acreditado ( vid. folio 88) de que el actor procedió ante su entidad bancaria a la anulación del talonario del que provenía dicho efecto, y (iii) las declaraciones de la testigo Sra. Sonia , consideramos que lo que queda de todo punto justificado es que dicho cheque no fue emitido de forma voluntaria por el actor ni entregado por éste al Sr. Maximiliano , mucho menos con los efectos y transcendencia que pretende atribuirle el apelante. Y, desde esta perspectiva, resulta irrelevante a efectos de este litigio- insistimos, con independencia de lo que resulte en vía penal-si tal cheque fue sustraído y rellenado en blanco o si fue falsificada la firma que en el mismo se atribuye al actor. Lo decisivo en lo atinente al presente procedimiento es que ese cuestionado documento no constituye prueba suficiente para acreditar que el reconocimiento de deuda sobre el que se fundamenta la pretensión del actor fuera un documento de favor.
En consecuencia, deben rechazarse también estos motivos de apelación.
Por todo lo expuesto procede desestimar en su integridad el recurso que examinamos procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Dada la desestimación del recurso se deben imponer al apelante las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículos 398 y 394 de la LEC .
Vistos los preceptos invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Maximiliano contra la sentencia dictada en fecha de 5 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Mataró en autos de procedimiento ordinario número 445/2010 de los que el presente Rollo dimana, y CONFIRMAR dicha resolución con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

