Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 541/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 55/2013 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 541/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100545
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00541/2013
Sección Cuarta
Rollo de Sala 55/2013
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a diecinueve de septiembre del año dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Incidente Concursal que con el número 1/04-0001 en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia entre las partes, como actores y ahora apelantes D. Jose María , D. Carlos Manuel y D.ª Tamara , representados por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán y defendidos por el Letrado Sr. Cárceles Alemán, y como demandados y ahora apelados los administradores concursales de Interkatian, S. L., de D. Juan Miguel y de D.ª Ana María , integrados por D. Agapito , D. Anton y D. Balbino , que se representan y defienden por sí mismos. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 12 de julio de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Cárceles Alemán, en nombre y representación de D. Jose María , D. Carlos Manuel y D.ª Tamara , contra la administración concursal y la concursada Interkatian, S. A., con expresa imposición de costas a la actora'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación D. Jose María , D. Carlos Manuel y D.ª Tamara , solicitando su nulidad y, subsidiariamente, su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 55/13. Tras personarse únicamente los apelantes, por providencia del día 4 de febrero de 2013 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para señalar la votación y fallo por la carga de trabajo de la Sala y la existencia de causas de tramitación preferente.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Jose María , D. Carlos Manuel y D.ª Tamara platean incidente concursal para impugnar la calificación de dos créditos que tienen contra D. Juan Miguel , en concreto el reconocido por sentencia firme dictada en un procedimiento civil seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Totana, por importe de 293.90390 €, y las costas en primera y segunda instancia originadas en dicho proceso, por 41.764Â96 €. La administración concursal los ha calificado de créditos concursales ordinarios y pretenden los apelantes que se califiquen como créditos contra la masa.
La administración concursal se opone, alegando, en primer lugar, excepciones procesales (falta de capacidad para ser parte, defectos en la proposición de la demanda por no determinar quienes son los demandados y no respetar la forma de la misma). También denuncia extemporaneidad del incidente y, en cuanto al fondo, que, de conformidad con la legislación vigente, no son créditos contra la masa, sino ordinarios.
Se dicta sentencia que, tras desestimar las excepciones procesales y la extemporaneidad del incidente, entra en el fondo y desestima íntegramente la demanda, con costas, por entender que no ha acreditado la parte actora qué clase de crédito y de qué época es el que reclama, al no aportar con su demanda incidental la documentación mencionada en la misma. Tampoco proceden incluir como crédito contra la masa las costas procesales, al no constar que se tratara de una acción rescisoria.
Contra la citada resolución plantean recurso de apelación los actores, pidiendo, en primera lugar, la nulidad de la sentencia, al no haber tenido en cuenta que en los autos del concurso constan todos y cada uno de los documentos que echa en falta la Juzgadora de la primera instancia, por lo que no era necesario volverlos a aportar. Además, sostiene que las partes no han cuestionado los hechos y que por ello, subsidiariamente, debe estimarse la demanda, remitiéndose a los fundamentos jurídicos expuestos en la misma.
Del recurso se dio traslado a la administración concursal, que se opuso, defendiendo la falta de acreditación de los hechos por la parte actora y, subsidiariamente, que los créditos no son contra la masa sino ordinarios, según expuso en su contestación a la demanda, por lo que interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Ciertamente la demanda incidental que abre el expediente adolece de determinados defectos procesales, como no precisar quiénes son los demandados, lo que ha motivado que, pese a afirmar la sentencia ahora apelada que podía deducirse de la misma, no sea tan evidente, pues la propia resolución menciona como tal a la mercantil Interkatian, S. L., cuando realmente se trataría de D. Juan Miguel , que es la persona física que fue condenada en el juicio ordinario 500/05 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° Tres de Totana, y cuyo concurso se ha acumulado al de la citada mercantil.
Ahora bien, esos defectos o la falta de aportación con la demanda incidental de los documentos referidos en la misma, no pueden ser un obstáculo para entrar en el fondo de la cuestión debatida, pues claramente se desprende de la documentación que hay en las actuaciones concursales quién es el demandado, y cuál fue el procedimiento en el que se dictaron las resoluciones judiciales en las que se sustenta el supuesto derecho que pretenden los actores incidentales. El principio de la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) obliga a una interpretación de las normas procesales que favorezca el acceso de los justiciables a los Tribunales y el dictado de una resolución sobre el fondo del asunto.
En el presente caso estamos ante un incidente en un procedimiento concursal y por ello, aunque sería aconsejable para facilitar la tarea del Juzgador que se aportaran nuevamente los documentos base de su pretensión, por la extensión y complejidad del proceso concursal, facilitando así su localización, lo que no puede el Tribunal es negarse a entrar en los temas planteados basándose en la no aportación al proceso de los citados documentos, porque realmente están a su disposición y a los mismos han tenido acceso la partes, y lo que puede el Tribunal es requerir a la parte que los invoca que se los facilite, si a él le resulta difícil encontrarlos.
Esto es lo que ha hecho la Sala, que con demasiada frecuencia se ve obligada a integrar los expedientes que se le remiten. En este sentido la sentencia de este mismo Tribunal de 27 de julio de 2012 , en su fundamento Jurídico Cuarto, establecía:
CUARTO.- Diferente es el tema de la falta de prueba que achaca la demandada a los actores. Considera que, al no haber acompañado a la demanda los documentos en los que funda su derecho (básicamente la escritura pública de 3 de noviembre de 2006 y el contrato privado de 12 de octubre de 2006), no es posible estimar la misma, pues no han acreditado extremos básicos de su pretensión. Estamos realmente en el ámbito del art. 217 LEC que obliga al actor a probar los hechos de los que se desprende el efecto jurídico pretendido.
Efectivamente a la demanda no se acompaña ningún documento y se limita a hacer referencia a los contratos celebrados entre la concursada y los ahora actores (o sus causantes).
Es cierto que los arts. 264 y 265 LEC obligan al actor a presentar con su demanda los documentos en los que funda su derecho y que la aportación posterior sólo está autorizada en determinados casos ( arts. 270 , 271 , 435 y 460.1 LEC ) que no concurren en el presente, por lo que habría precluido su derecho a la presentación de los documentos al no hacerlo en el momento procesal previsto (art. 136 y 271).
Ahora bien, el supuesto ahora examinado tiene peculiaridades. Estamos en un procedimiento concursal, un procedimiento universal que se parcela, por su complejidad, en diversas secciones, y en el que caben numerosos incidentes, pero que todo él se sigue con un único número común, en el que las partes personadas tienen acceso a todas las actuaciones que se siguen en sus distintos apartados.
Ciertamente la cuestión no es pacífica en la jurisprudencia menor, y prueba de ello es la doctrina que algunas Audiencias Provinciales, como la de Pontevedra, vienen manteniendo al defender que el incidente concursal es un procedimiento autónomo y que por ello al mismo se han de acompañar en los escritos iniciales de las partes los documentos que sustenten sus pretensiones, aunque figuren ya en el procedimiento concursal, en otras piezas o incidentes.
Ahora bien, al igual que se ha señalado en el caso del defecto en el modo de proponer la demanda o en la acreditación de la personación, entiende esta Sala que, al constar la documentación en el procedimiento concursal, y tener pleno conocimiento de la misma la parte contraria, no es precisa su nueva aportación, pues ninguna indefensión se ocasiona a la parte contraria, que conoce todos los documentos referidos en la demanda incidental.
En apoyo de esta conclusión se invoca la sentencia del TS de 22 de abril de 2010 , invocada por los apelantes, en la que se concluye que no es necesario que el informe de la Administración Concursal incorpore documentos que ya figuran en otras secciones del concurso, exigencia que considera contraria a la economía procesal (supone un derroche de tiempo y coste económico absolutamente innecesario) y no afecta al derecho de defensa. Es más, en la sentencia comentada se hace referencia a que la Audiencia Provincial debe, por lógica, reclamar las restantes actuaciones en que obran documentos para cumplir la función de valoración probatoria en segunda instancia.
Ciertamente no estamos ahora ante un informe de la Administración Concursal, pero el principio de tal doctrina es el mismo para el caso de los incidentes, por lo que la Sala concluye que no hay inconveniente alguno en aceptar la documentación complementaria aportada por los apelantes mediante testimonio de actuaciones que figuran en diferentes secciones del concurso, y que se contiene en el tomo segundo remitido (folios 214 a 380 de las presentes actuaciones).
Conforme a dicha doctrina, procede entrar en el examen de la cuestión de fondo suscitada por los apelantes, sin necesidad de declarar la nulidad de actuaciones que, en primer lugar, piden dichos recurrentes, evitando así dilaciones indebidas, y asumiendo la plena competencia que la admisión del recurso determina.
Además, debe tenerse en cuenta que no son sólo los actores quienes han utilizado el recurso de remitirse a documentos del concurso que no aportan al incidente, pues la demandada personada (la administración concursal) también se remite a su informe de fecha 16 da abril de 2012, que está en el concurso, no aportándolo al oponerse al incidente. Incluso la propia sentencia que reprocha a la parte actora no haber aportado documentos y no ser suficiente su remisión a los autos del concurso, recurre a dicha técnica, cuando rechaza la falta de capacidad para ser parte en los actores incidentales 'al estar debidamente representada la parte por Letrado y Procurador y personada en forma en el concurso ordinario' (FJ Segundo).
TERCERO.- Tienen razón los apelantes cuando sostienen que los hechos han sido aceptados de contrario, aunque la necesidad de una mayor concreción de los mismos obligaba a la Sala a obtener los documentos referidos por las partes, y del examen de los mismos se evidencia que la presente demanda incidental va en contra de sus propios actos, pues con anterioridad, en tres ocasiones (sus escritos de 13 de diciembre de 2006, 10 de octubre de 2007 y 21 de abril de 2009) había solicitado que esos créditos se incluyeran en la lista de acreedores del concurso como créditos concursales, en un primer momento como contingentes, y ello es lo que hace la administración concursal. Téngase en cuenta que los créditos concursales, contingentes o no, no son créditos contra la masa, que son los originados después de la declaración del concurso y ajenos a los que motivaron dicho procedimiento.
Aparte de lo anterior, las costas procesales que pueden ser calificadas como créditos contra la masa son las ocasionadas por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de los acreedores legitimados para ejercitar acciones rescisorias ( art. 84.2-3º LC ), y ese no es el supuesto actual, en el que las costas se refieren a los gastos judiciales de terceros que se han originado en un procedimiento seguido contra el deudor concursado por hechos anteriores a la declaración del concurso.
Tampoco el principal tendría la consideración de crédito contra la masa, pues se refiere a una deuda originada entre los años 2000 y 2004 por el posteriormente concursado (la declaración de concurso del deudor tuvo lugar el 9-11-2005), a consecuencia de la resolución de un contrato de arrendamiento que tuvo lugar en mayo de 2000, por lo tanto no es un contrato en vigor a la declaración del concurso y no se refiere a vencimientos posteriores al mismo ni a indemnización derivada de su resolución con posterioridad a la fecha del concurso que son los supuestos contemplados en el art. 84.2-6º LC .
En consecuencia procede desestimar las pretensiones de los recurrentes.
CUARTO.- En principio la desestimación del recurso conlleva la imposición a los recurrentes de las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398.1 LEC ), pero en el presente caso al haber sido desestimada la demanda por motivos formales que se declaran incorrectos, el recurso estaba justificado, por lo que hay una estimación previa de tal motivo, aunque luego se desestime la acción principal por motivos de fondo, por lo que se aprecian serias dudas de derecho que determinan que no se impongan las costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC ) y por ello debe devolverse a los apelantes el depósito realizado para recurrir ( Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ ).
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán, en nombre y representación de D. Jose María , D. Carlos Manuel y D.ª Tamara , contra la sentencia dictada en el incidente concursal seguido con el número 1/04-0001 ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia, y estimando en parte la oposición al recurso sostenida por la administración concursal de la mercantil Interkatian, S. L., de D. Juan Miguel y de D.ª Ana María , debemos declara que la sentencia de primera instancia desestimó indebidamente por razones de falta de prueba la demanda incidental planteada, por lo que procede el examen de las cuestiones de fondo, debiendo desestimarse la demanda e imponer a los actores las costas de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada, devolviendo a los apelantes el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
