Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 541/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 30/2013 de 24 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 541/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100604
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 3O/13
Procedente del procedimiento juicio ordinario nº 989/11
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell
S E N T E N C I A Nº 541
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Amelia MATEO MARCO, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 30/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 23.06.12 en el procedimiento nº 989/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell en el que es recurrente Adela y apelado Sabino y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Procuradora de los Tribunales D. Elena Rivera Ortun en nombre y representación de D. Adela , debo condenar y condeno a la parte actora a pagar las costas causadas en el presente juicio.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO.Planteamiento del recurso en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
La actora, Doña Adela , en nombre y representación de sus padres, que son propietarios de una finca en San Quirze del Vallés, con frente al nº NUM000 de la AVENIDA000 , adquirida mediante escritura pública otorgada el 14 de marzo de 2005, (finca registral nº NUM001 , del Registro de la propiedad nº 4 De Sabadell), ejercitó una acción reivindicatoria, y de deslinde y amojonamiento, frente al propietario de la finca colindante, con frente a la CALLE000 , (finca registral nº NUM002 del Registro de la propiedad nº 4 de Sabadell).
Fundó la demanda en que su finca tiene forma trapezoidal y se le han recortado las aristas laterales, que ahora son inferiores a las que constan en las escrituras y en el Registro de la Propiedad, lo que ha dado lugar a que ahora tiene menos metros de los escriturados e inscritos, y dichos metros, tiene el pleno convencimiento, de que se los apropió el demandado con ocasión de unas obras que hizo en la parte final de su finca en el año 1986, cuya finca ha pasado a tener más metros que los que obran en el Registro.
El demandado se opuso alegando en primer lugar la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, pues no se sabía si se estaba ejercitando una acción de deslinde o una reivindicatoria. Después argumentó sobre la inexistencia de confusión de lindes y la perfecta identificación de los límites de su finca, explicando que esos lindes quedaron fijados después de haberse producido una cesión de terrenos al Ayuntamiento, en contraprestación de lo cual el Ayuntamiento le cedió un camino, pasando a incorporarse a su finca, lo que determinó el linde y porción de terreno que ahora discute la actora. Más tarde, llevó a cabo una permuta con otro vecino que no afecta al linde discutido.
En la Audiencia previa la parte actora aclaró que la acción que ejercitaba era la reivindicatoria.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por considerar que no había quedado probado que la actora fuese la propietaria del terreno que reivindicaba y que ese terreno estuviera siendo poseído por el demandado, amén de no fijar con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la propiedad que reivindicaba.
Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando, en síntesis, que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada porque su finca no ha sufrido ninguna modificación y por el linde izquierdo llegaba a la CALLE000 según toda la información catastral que no se ha tomado en consideración, como tampoco se ha tomado en consideración la declaración testifical del jardinero del demandado, e insiste en la presunción de veracidad y tenencia de la posesión de su finca en los términos inscritos en el Registro de la Propiedad, que correspondería desvirtuar al demandado y no lo ha hecho. Alega también que no hay falta de concreción en la porción que reivindica, ya que aparece perfectamente serigrafiada en las periciales de ambas partes.
La demandada se opone al recurso alegando, también en síntesis, que los actores adquirieron la finca en el año 2005 tal como la poseen en la actualidad, y desde entonces no se ha hecho ninguna obra más que en la finca de ellos y que no se ha probado que la misma haya permanecido inalterada, sino sólo que jamás se ha producido la adaptación del Registro a la realidad material, porque los lindes sí se alteraron, precisamente por la existencia de un camino. Alega además que la cabida de la finca que pretenden los actores es totalmente inviable porque invadiría de lleno la CALLE000 en nada menos que 5,17 metros, y que los metros que dicen que les faltan no son los metros que dicen que le sobran a su finca.
SEGUNDO.Requisitos de la acción reivindicatoria. Prueba del dominio.
La acción reivindicatoria en Cataluña está regulada en el el Capítulo IV, Sección Primera, relativa a la reivindicación ( art. 544), del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña , relativo a los derechos reales, y los requisitos para su éxito son los siguientes: a) que el demandante tenga título de dominio; b) que el título acredite la identidad de la finca pretendida (o, de la porción, en el caso de autos); y, c) que la finca (o la porción, en su caso) sea poseída o detentada por el demandado.
La parte actora tiene un título de dominio. Adquirió su finca mediante escritura pública de compraventa otorgada en fecha 14 de marzo de 2005, y el demandado está poseyendo la porción que se reivindica. En relación con este último extremo, la sentencia de primera instancia considera que no se ha fijado con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la franja de terreno que se reivindica, sin embargo, y a pesar de ser cierto que en la demanda no se hace expresamente su descripción, puede fácilmente determinarse cuál es el perímetro de la misma por la remisión que efectúa la demandante a las conclusiones del dictamen pericial confeccionado a su instancia (doc. 12).
La finca de la actora tiene una forma de trapecio y no resulta discutido el hecho de que el lado que linda con la AVENIDA000 mide 16 metros, por lo que la porción reivindicada es la resultante de alargar el lado que colinda con la finca del demandado hasta una longitud de 33 metros, y el lado opuesto hasta una longitud de 43 metros, y unir el final de esas dos líneas. La superficie comprendida en ese polígono, y que se halla dentro de la finca del demandado (hay una parte que caería de lleno dentro de la CALLE000 ) es la superficie reivindicada, según aparece claramente grafiada en su dictamen pericial.
Ahora bien, una cosa es que esté perfectamente delimitada la superficie reivindicada y otra distinta es que la actora haya acreditado, como le incumbe a tenor de lo establecido en el art. 217 CC , que sea propietaria de dicha franja.
Toda la prueba que aporta se limita a la descripción de su finca, contenida en el Registro de la Propiedad, según la cual tendría una superficie de 608 metros cuadrados, cuando la que está poseyendo sólo tiene 535 metros cuadrados, mientras que la del demandado tiene, según el Registro, una superficie de 450 metros cuadrados, cuando en realidad se halla en la posesión de 500 metros cuadrados. Con base en esa información registral concluye la apelante que la superficie que le falta a su finca está siendo poseída por el demandado, pero dicha descripción registral no es suficiente para determinar, sin otra prueba que lo corrobore, su derecho de propiedad sobre la porción de terreno que reivindica.
La STS de 12 de marzo de 2012 , recoge lo que constituye doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido de que el Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde de la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas ( SSTS de 13-11-1987 , 1-10- 1991 , 26-11-1992 , 3-2-1993 y 1-7-1995 ).
El artículo 38 sólo establece una presunción 'iuris tantum' a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( Sentencias de 11-6-1991 , 24- 2-1993, 21-4-1993 y 22-2-1996 ). La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994 y STS 17-3-2005 ), siendo esta doctrina perfectamente aplicable a la acción reivindicatoria del art. 544-1 CCCat .
Consecuentemente, y en atención a la doctrina jurisprudencial referida, no puede acogerse la alegación de la apelante de que la cabida de su finca que consta en el Registro tiene una presunción de veracidad, y tendría que ser el demandado el que la destruyese, cuando nada hay que indique que éste esté en posesión de una finca de más cabida que la que le pertenece, amén de que los metros que dice que le faltan a su finca tampoco coinciden con los que supuestamente estaría detentando el demandado sin título, por lo que con independencia de que no se puede atribuir a la descripción registral los efectos que pretende, su propia alegación en tal sentido se ve desvirtuada por la realidad física de las fincas.
A lo anterior ha de añadirse que no existe ninguna prueba de que el demandado haya modificado el linde de su finca con la de la actora. La declaración del jardinero a que se refiere en su recurso no tiene en absoluto el alcance que pretende la apelante.
Es cierto que en el año 1986 el Ayuntamiento abrió un expediente sancionador al demandado como consecuencia de haber hecho un rebaje de tierras y cortado unos árboles sin permiso municipal, (doc. 7 de la actora), pero no consta en absoluto que como consecuencia de ese rebaje de tierras se hubiera producido una modificación del linde discutido. El jardinero, a cuya declaración se refiere la apelante en su recurso, declaró que donde estaban los cipreses que se quitaron, se colocó el muro, y que en los 30 años que él lleva de jardinero, nunca se ha desplazado el muro. Sí que declaró que la finca de la actora acababa en cuña y llegaba hasta la CALLE000 , pero tampoco esta manifestación tiene el alcance que la apelante le atribuye, lo cual nos lleva a analizar la información catastral.
TERCERO.Examen de los datos catastrales.
La parte apelante argumenta en su recurso que no se ha tenido en cuenta, tampoco, la información catastral, según la cual su finca acaba en cuña y llega hasta la CALLE000 , mientras que en la realidad física no es así.
Es cierto que en el Catastro aparece la finca de la parte actora acabada en cuña y lindando en el vértice con la CALLE000 , mientras que según los dictámenes periciales de ambas partes no llega exactamente hasta la CALLE000 , sino que hay un pequeño retranqueo, pero ese retranqueo ya consta en otros planos, como el incorporado a la escritura de segregación, permuta y agrupación, otorgada por el demandado y Don Gumersindo el 22 de julio de 1982 (doc. 4 del demandado), y también en el que obra en el Expediente Administrativo abierto por el Ayuntamiento en el año 1986 con ocasión del rebaje de terreno. El propio perito de la actora al ser preguntado por este extremo restó importancia al dato, manifestando que ' la finca actualmente también acaba en cuña, porque hay muchos tipos de cuña'.La diferencia entre los planos catastrales y la realidad física puede pues obedecer a una simple imprecisión a la hora de levantarse aquellos, y desde luego, no revela en absoluto la supuesta apropiación de terreno en que se basa la demanda, porque en el Catastro consta que ambas fincas, la de la actora y la del demandado, tienen la superficie que presentan en la actualidad, con los lindes que son objeto de discusión.
El demandado, por su parte, ha intentado acreditar que la configuración de su finca, tal como es en la actualidad, procede de la cesión que efectuó el Ayuntamiento a su favor del CAMINO000 en el año 1970, que sería el que determinaría el lindero que ahora discute la otra parte, y la permuta que efectuó con el Sr. Gumersindo en el año 1982, pero con independencia de que se haya logrado, o no, tal prueba, no era a él a quien incumbía acreditar que la superficie poseída era en toda su extensión de su propiedad, sino a la actora acreditar que la franja reivindicada era suya, y no lo ha logrado.
La pretensión de la apelante no encuentra otro apoyo más allá de los datos de cabida y linderos de su finca en el Registro de la Propiedad, que como hemos visto, no tienen la virtualidad que ella les atribuye. Ello sin tener en cuenta, además, que la descripción registral data del año 1944 y con posterioridad ha habido actuaciones urbanísticas, como la apertura de la CALLE000 , que tuvo lugar en el año 1970 y que no quedaron reflejadas en el Registro de la Propiedad. Su propio perito admitió que al hacerse la CALLE000 se cogieron metros de las dos fincas, de la actora y del demandado, sin saber cuántos, aunque manifestó no creer que de la parte de la demandante se cogieran los metros que ahora le faltan, si bien no lo podía asegurar. También admitió no haber comprobado los planos del Ayuntamiento para ver cuantos metros se cogieron para hacer la CALLE000 , porque se basó para hacer el dictamen únicamente en las escrituras, por lo que en modo alguno se puede admitir la conclusión a que ha llegado de que los metros que le faltan a la finca de la actora están ahora en la del demandado.
Procede, por todo lo anterior, la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO. Costas.
Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso interpuesto por DOÑA Adela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
