Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 541/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1083/2014 de 09 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 541/2014
Núm. Cendoj: 14021370012014100560
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
ROLLO NÚM.1083/2014
Autos: JUICIO ORDINARIO NÚM.1145/2011 (al que se ha acumulado el JUICIO ORDINARIO NÚM.1592/2011 iniciado en el Juzgado de Primera Instancia Núm.25 de Sevilla)
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM.DIEZ DE CÓRDOBA
SENTENCIA NÚM. 541/2014
Iltmos.Sres.
PRESIDENTE
D.Pedro Roque Villamor Montoro
MAGISTRADOS
D.Pedro José Vela Torres
Dña.Cristina Mir Ruza
En Córdoba, a nueve de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de la entidad mercantil NORIEGA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Eva María Timoteo Castiel y asistida del Letrado D.Jorge León Gross, contra DÑA. Eloisa y D. Aureliano , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña.Inés González Santa-Cruz y asistidos del Letrado D.Luis Cots Marfil, contra DÑA. Modesta , que ha permanecido en la instancia en situación procesal de rebeldía, y contra D. Evelio y DÑA. Eva María , representados por el Procurador de los Tribunales D.Manuel Coca Castilla y asistidos del Letrado D.Vicente Lazo Blesa, habiendo sido en esta alzada parte apelantes los demandados personados, y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. Diezde Córdoba con fecha 25.4.2014 , cuyo fallo es como sigue:
'ESTIMAR LA DEMANDAinterpuesta por NORIEGA, S.L contra Aureliano , doña Eloisa y doña Modesta y, en consecuencia,
1º. - Se declara resuelto el contrato de compraventa suscrito en su día entre las partes por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento no culpable.
2º. - Se declara la obligación de los contratantes de restituirse las prestaciones habidas en virtud del contrato, y, en consecuencia, se condena solidariamente a los demandados a restituir a NORIEGA, S.L.,:
- La suma de TRES MILLONES TRECIENTOS DIEZ MIL EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (3.310.092) euros entregados a cuenta del precio pactado en el contrato resuelto.
- La suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (854.313,52 euros) correspondientes al interés legal del dinero calculado desde la fecha de su abono.
- La suma de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA EUROS (1.589.080 euros) correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido abonado.
3º.- Se declara la procedencia de que por los demandados se emita la correspondiente factura rectificativa del IVA, conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 89 de la Ley 37/1992, de 28 diciembre, del Impuesto Sobre el Valor Añadido .
4º.- Se declara asimismo la obligación de NORIEGA S.L. de restituir a los demandados las finca objeto de transmisión en escritura pública, otorgando a tal fin cuantos documentos resulten necesarios, de forma simultánea a la restitución de cantidades y emisión de facturas rectificativa por parte de los demandados.
5º. -Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
ESTIMAR LA DEMANDAinterpuesta por NORIEGA, S.L contra don Evelio y DOÑA Eva María y, en consecuencia,
1º. - Se declara resuelto el contrato de compraventa suscrito en su día entre las partes por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento no culpable.
2º. - Se declara la obligación de los contratantes de restituirse las prestaciones habidas en virtud del contrato, y, en consecuencia, se condena solidariamente a los demandados a restituir a NORIEGA, S.L.,:
- La suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (136.639,57 euros) entregados a cuenta del precio pactado en el contrato resuelto.
- La suma de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (35.246,53 euros) correspondientes al interés legal del dinero calculado desde la fecha de su abono.
3º.- Se declara asimismo la obligación de NORIEGA S.L. de restituir a los demandados las fincas objeto de transmisión en escritura pública, otorgando a tal fin cuantos documentos resulten necesarios, de forma simultánea a la restitución de cantidades.
4º. -Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.'
SEGUNDO.-A instancia de la Procuradora Sra.González Santa Cruz se ha dictado Auto de aclaración de la sentencia enfecha 23.6.2014, que únicamente ha precisado, respecto del punto 1º del fallo de la sentencia, que ' lo que se resuelve es el contrato de compraventa suscrito con don Aureliano , doña Eloisa y doña Modesta de fecha 25 de mayo de 2004, elevado a público con fecha 15 de julio de 2004' .
TERCERO.-El Procurador Sr. CocaCastilla, en representación de los Sres. Evelio Eva María , ha interpuesto recurso de apelación y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente y que se dan por reproducidas, terminó interesando que se dicte finalmente sentencia por la que se acuerde la revocación de la primera y su sustitución por otra que desestime íntegramente la demanda ejercitada en la instancia por NORIEGA, S.L., con las consecuencias inherentes a dicha estimación o, subsidiariamente, la supresión de la obligación de pago de los intereses del precio, con expresa condena en costas a la parte demandada en todo caso, conforme a las previsiones legales.
CUARTO.-La Procuradora Sra. GonzálezSanta-Cruz, en representación de los Sres. Aureliano Eloisa , ha interpuesto recurso de apelación y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente y que se dan por reproducidas, terminó interesando que se dicte sentencia que revoque la de primera instancia y, en consecuencia, desestime íntegramente la demanda imponiendo las costas de la primera instancia a la parte actora, o subsidiariamente, si confirmase la estimación de la acción resolutoria ejercitada por la actora, acuerde:
No haber lugar a condenar a sus mandantes de forma solidaria a restituir los importes reflejados en el punto 2º del fallo, sino a cada uno, Doña Eloisa , por un lado, y el matrimonio integrado por Don Aureliano y su esposa casada en régimen de gananciales con el mismo, Doña Modesta , por otro lado, del 50% de los importes que sean en su caso objeto de condena.
No haber lugar al abono de intereses y, subsidiariamente, si condenase al abono de los mismos, se fijase el montante de éstos conforme a su correcto cálculo a tenor de los expresado y justificado en el escrito de aclaración de sentencia de esa parte de 2 de mayo de 2.014.
No haber lugar al reembolso del IVA.
La restitución de las fincas por la actora a los vendedores en el estado físico y jurídico en que se encontraban al momento de la tramitación operada en escritura pública de 15 de julio de 2.004.
QUINTO.-El Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado la Procuradora Sra. TimoteoCastiel sendos escritos oposición al recurso de apelación, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se ha celebrado la deliberación el día 4.12.2014.
SEXTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad mercantil NORIEGA, S.L., formuló demanda contra D. Aureliano y Dña. Eloisa y Dña. Modesta interesando se declarase resuelto el contrato celebrado el 25.5.2004, elevado a público el 15.7.2004 y cuyo objeto son doce fincas sitas en el término municipal de Valencina (Sevilla), en el CAMINO000 o CAMINO001 , en DIRECCION000 o DIRECCION001 , en la llamada ' FINCA000 ', esgrimiendo la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento. A esta demanda se ha acumulado la instada por NORIEGA, S.L., contra D. Evelio y Dña. Eva María y cuya finalidad es la resolución del contrato celebrado el 2.6.2004 y elevado a público el 15.7.2004 y que tiene por objeto una finca sita en el CAMINO000 , o CAMINO001 , también por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento. Los Sres. Aureliano Eloisa y Evelio Eva María se opusieron a dicha pretensión y el Juzgado de Instancia estimó íntegramente la demanda pero sin imposición de costas dadas las dudas de derecho que suscita la causalización de los motivos en los contratos y las consecuencias derivadas de la desaparición sobrevenida de la causa.
SEGUNDO.-Con carácter previo al examen de los distintos motivos de apelación, muchos de ellos fundados en idénticas causas a pesar de su descomposición formal y que vienen a plantear en la alzada cuatro cuestiones [(1) la causalización de los motivos en el contrato de compraventa, (2) la imposibilidad sobrevenida de reclasificación del suelo vendido, (3) la imposibilidad de devolución de la misma finca vendida, y (4) la improcedente condena al abono de intereses] ha de examinarse la limitación que hizo el Juez de Instancia del tiempo que concedióa cada Letrado para efectuar el informe de conclusiones, al haberse esgrimido por el Letrado de los Sres. Eloisa Aureliano que los 15 minutos otorgados le impidieron exponer las conclusiones preparadas ni analizar ni exponer su oposición a las consecuencias de la estimación de la resolución por imposibilidad sobrevenida para el caso de no desestimarse la demanda.
Olvida dicho apelante que sobre la base de lo establecido en el art. 186 L.E.C ., corresponde al Juez de instancia dirigir los debates y agilizar el desarrollo de las vistas, lo que implica la facultad de limitar razonablemente el uso de la palabra a las partes si bien garantizando la igualdad de las partes y la proporcionalidad deducida de las complejidad de los hechos y razones jurídicas que sean objeto del pleito. Pues bien, como quiera que la limitación del tiempo fue anunciada por el Magistrado-Juez al inicio del acto a fin de que sintetizasen sus exposiciones en dicho tiempo, que se limitó el tiempo de conclusiones a todos los letrados intervinientes y que esa limitación del tiempo se presenta razonablemente adecuada a la complejidad de las cuestiones, no cabe deducir que la restricción del tiempo en esa exposición final le haya causado algún tipo de perjuicio. En parecidos términos se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, sec. 1ª, de 10-10-2007 y la sentencia Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 13ª, de 15-3-2005 , resaltando la dictada por la Audiencia Provincial de Baleares,sec. 3ª, de 26-10-2004, que 'en el juicio ordinario, practicada la prueba, las partes formularán sus conclusiones de forma oral, ordenada, clara y concisa - artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - estando dentro de las facultades de dirección de los debates que tiene atribuido el juez de instancia - artículo 186 de la Ley Procesal Civil - hacer respetar los principios de oralidad y concisión que establece el precepto señalado en primer lugar'. Como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila, sec. 1ª, de 29-12-2008 , las prerrogativas de dirección del debate incluyen la concesión de la palabra conforme a turno, velar por que se guarde el respeto debido a todos los participantes en la vista, y las facultades precisas para que se desarrolle en un tiempo razonable, lo que comprende la limitación del tiempo en las intervenciones de los letrados, y en tal sentido se manifiesta doctrina legal de que es representativa la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2003 . Por último ha de indicarse, como resalta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sec. 4ª, de 27-9-2012 , que 'también será necesario y por tanto admisible ponderar, aunque sea ya con carácter secundario, no sólo la individualidad de cada proceso sino el volumen de señalamientos y la carga de trabajo que pesen sobre el órgano judicial, así como la preferencia o urgencia de los asuntos pendientes', circunstancias todas estas que notoriamente ( art.281.4 LEC ) concurren en los Juzgados de Primera Instancia de la capital y que permiten ratificar la decisión del Juzgado. Cuestión distinta es que el Letrado quisiera introducir en ese trámite nuevos motivos de oposición para el caso de estimación de la demanda.
Debe recordarse que la fase de conclusiones del juicio en el juicio ordinario, por lo que afecta al aspecto fáctico, se configura en el artículo 433.2 LEC como una fase en la que las partes pueden exponer sus conclusiones sobre los hechos controvertidos en el proceso, y se completa con el informe de las partes sobre los argumentos jurídicos que apoyen sus respectivas pretensiones que no pueden ser alteradas en este momento, según dispone el artículo 433.3 LEC . En efecto, esta fase de alegaciones, tras la práctica de las pruebas, ha de ser 'para rectificar hechos o conceptos y, en su caso, formular concisamente las alegaciones que a su derecho convengan sobre el resultado de las pruebas practicadas'. Esto es, en modo alguno se pueden modificar los motivos de oposición previamente invocados, pues precisamente en base a éstos la parte demandante tomará conciencia de la prueba que proceda articular en defensa de su posición, con lo que de admitirse otra solución a este tema, se le dejaría en situación de indefensión. Por ello, cualquier alegación que quisiera hacer el Letrado de los Sres. Aureliano Eloisa , como medio de defensa, debería haberse planteado en la fase procesal procedente al efecto, sin que sea dable la alteración o modificación de los hechos controvertidos en trámite de conclusiones ( art. 433 de la LEC ).
TERCERO.- La causalización de los motivos en el contrato de compraventa .
La Sala no comparte la argumentación de los recurrentes y entiende, al igual que la sentencia apelada, que la adquisición de los terrenos fue para la promoción inmobiliaria. Obviamente la adquisición viene referida al que compra, que no al transmitente, pero no es cierto que a los vendedores no les afecte las vicisitudes urbanísticas pues no sólo el precio dependía de las mismas, sino que ambas partes compraron y vendieron partiendo de la clasificación en un futuro inmediato de los terrenos como suelo urbanizable.
En el contrato privado de 25.5.2004 (celebrado entre EDAMAR, S.A., hoy NORIEGA, S.L. y los hermanos Eloisa Aureliano , folios 187 a 195) tras describir las fincas, el título que ostentan, su inscripción registral y sus cargas, se recoge su SITUACIÓN URBANÍSTICA del siguiente modo: 'En la actualidad las doce fincas antes descritas tienen condición de suelo no urbanizable, si bien y por las gestiones en curso, a las partes comparecientes consta que existen determinadas expectativas que deben producir su reclasificación en suelo urbanizable sectorizado de uso residencial'.Es más, en orden a la determinación del precio, se pacta que ' Habida cuenta de la situación urbanística antes indicada y de las sólidas expectativas existentes en orden a la obtención de una nueva clasificación, las partes pactan que el precio de la compraventa sea determinado de la siguiente norma:
a).- Fijar el precio definitivo en función de los aprovechamientos urbanísticos patrimonializables que se obtengan.
b).- Por cada metro cuadrado techo patrimonializable de uso residencial libre que se obtenga, EDAMAR, S.A.Pagará a los Srs. Aureliano Eloisa la cantidad de TRESCIENTOS OCHO EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (308,23 Euros).
c).- Por cada metro cuadrado techo patrimonializable de uso residencial para vivienda de protección oficial o similar que se obtenga, EDAMAR, S.A.,pagará a los Srs. Eloisa Aureliano la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (132,22 Euros)'.
Lo expuesto se reproduce en el contrato privado de 2.6.2004 celebrado entre EDAMAR, S.A., hoy NORIEGA, S.L. y los hermanos Aureliano Eloisa (folios 851 a 856).
El tenor de los contratos es tan claro que no se comprende que se siga manteniendo que el aprovechamiento urbanístico no forma parte de su esencia, siendo así que se indica en ambas escrituras públicas de 15.7.2004 (folios 219 y 834) que ' Caso de que la edificabilidad que se asigne a la COMPRADORA sea diferente a la inicialmente prevista, las partes acuerdan que el precio antes citado sea regularizado, al alza o a la baja, en función de la edificabilidad patrimonializable finalmente asignada a las parcelas adjudicadas a la COMPRADORA, de acuerdo con los criterios anteriormente señalados'.Como se señala en la demanda, al vender unos terrenos por un precio que remunera estrictamente el aprovechamiento urbanístico estimado, al no asignarse finalmente a los terrenos ninguna edificabilidad, el precio de la venta es inexistente, pues conforme al reajuste pactado, debería la parte demandada devolver las cantidades ya entregadas. Ese ajuste revela el verdadero objeto y causa del contrato, pues no es cierto -como se indica en los recursos- que, en caso de que no se aprobara ni inicial, ni provisional ni definitivamente el instrumento de planeamiento que incluyera las fincas objeto de la transmisión como suelo urbanizable sectorizado, se acordara que se mantuviera el precio inicialmente calculado.
En ambos recursos se indica que se preveía expresamente la subsistencia del vínculo contractual incluso en el caso de no recaer aprovechamiento urbanístico alguno sobre la finca vendida, resaltando las cláusulas Cuarta y Quinta de la escritura pública de fecha 15.7.2004 (folios 197 a 256). La cláusula Cuarta (que viene a reproducir el contenido de la cláusula novena del contrato privado) es del tenor literal que sigue: ' DE LA ACTUALIZACIÓN DEL PRECIO CONVENIDO. Si transcurriesen dos años a contar desde la firma de esta escritura y no se hubiera obtenido la aprobación inicial del instrumento de planeamiento que incluya a las fincas objeto de este contrato con su pretendida condición de suelo urbanizable sectorizado y por ello los Sres. Eloisa Aureliano no hubiesen percibido ninguna otra cantidad distinta de la que al día de hoy tienen recibida, EDAMAR, S.A., vendrá obligada a satisfacer cada uno del resto de los plazos del precio convenido con el incremento del IPC anual a contar desde la conclusión de dichos dos años'. La cláusula Quinta (titulada CONDICIONES RESOLUTORIAS ) distingue las recogidas a favor de la parte vendedora -apartado 1º- y las que son las establecidas a favor de la parte compradora -apartado 2º-, que son las resaltadas por la parte demandada, y cuyo tenor es '2. A FAVOR DE LA PARTE COMPRADORA.- Si en el plazo de tres años a contar desde el día del a fecha no se hubiese obtenido la aprobación inicial del instrumento de planeamiento que incluya a las fincas objeto de este contrato con su pretendida condición de suelo urbanizable sectorizado, EDAMAR, S.A., podrá optar entre resolver la compraventa, o bien proceder a su cumplimiento, pagando en este caso el resto del precio pendiente -aquel que se ha previsto en esta escritura en función del cálculo inicial y a que se refiere la estipulación SEGUNDA- pago que habrá de realizar en el mes siguiente a que se hayan cumplido dichos tres años.Idénticas cláusulasse observan en la escritura pública de fecha 15.7.2004 suscrita por los Sres. Evelio Eva María (folios 821 a 850).
No se está conforme con la interpretación que de ambas cláusulas realiza la parte demandada, pues la cláusula 4ª viene referida a la actualización del precio. Actualización que se establece a favor de la parte vendedora para el caso que se demorara el desarrollo urbanístico al establecerse el deber de la compradora de actualizar conforme al IPC el precio fijado en función del aprovechamiento urbanístico para el caso que no se produjera la aprobación inicial del PGOU en dos años. Piénsese que del precio inicialmente fijado (8.389.404 € -hermanos Eloisa Aureliano - y 408.683,20 €-hermanos Evelio Eva María -), sólo habían recibido a la fecha de la venta, respectivamente, 1.532.581 € y 63.064,42 €, habiéndose pactado que 1.788.011 € -hnos Eloisa Aureliano - y 73.575,15 € -hnos Evelio Eva María - se abonara una vez 'se produzca la publicación en el Boletín de la Provincia de la aprobación inicial del instrumento de planeamiento que incluya las fincas objeto de la presente transmisión como suelo urbano sectorizado', las mismas cantidades tras la publicación de la aprobación provisional, y 4.823.147 € -hnos Eloisa Aureliano - y 198.468'48 € -hnos. Evelio Eva María ), tras la publicación de la aprobación definitiva, por lo que la estipulación cuarta se pretendía garantizar la actualización de los pagos aplazados en el supuesto de que estas aprobaciones se hicieran transcurridos dos años desde la firma del contrato.
Se pregunta la representación procesal de los Sres. Eloisa Aureliano cómo es posible que se devengue y pague el IVA de todo el precio de la operación si el mismo no está todavía fijado. Ha de recordarse que este Tribunal, y en esta Jurisdicción, no debe examinar cuales eran las obligaciones de las partes con Hacienda. Es decir, será la Administración Tributaria y, en su caso, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la que determine sí las partes, pese a que el precio de la venta se fijaba exclusivamente en función del aprovechamiento urbanístico por lo que en los contratos se hacía un simple cálculo inicial, debían o no abonar el IVA sobre ese precio simplemente calculado, pues la estipulación octava de las escrituras públicas rige en las obligaciones internas entre las partes, aunque pueda no ser oponible frente a la administración tributaria ( artículo 88.1, en relación con el artículo 87.1, de la Ley 37/1992 ). Lo que ha de tenerse en cuenta es que las estipulaciones referidas a los tributos no predeterminan la causa ni el contenido del contrato. Simplemente nos encontramos en la determinación del precio definitivo de la compraventa conforme a lo dispuesto en el art. 1.447 del C. Civil , es decir ante un precio referido a criterios objetivos, que no es otro que el de fijación del precio 'en función de los aprovechamientos urbanísticos patrimonializables que se obtengan con las fincas vendidas' (estipulación segunda). Parece del todo punto improbable, por absurdo, que ambas partes se hubiesen avenido a fijar el precio en función del aprovechamiento, y que para el caso que no se llegara a recalificar las fincas y el aprovechamiento urbanístico fuera nulo, se estuviera al previsto por la obtención de 27.218 metros cuadrados techo de uso residencial libre y 11.665 metros cuadrados techo de uso residencial VPO o similar (contrato con los Sres. Aureliano Eloisa , folio 216) o por la obtención de 1.120 metros cuadrados de uso residencial libre y 480 metros cuadrados techo de usos residencial VPO o similar (contrato con los Sres. Evelio Eva María , folio 831). Al respecto, son reveladoras las declaraciones de los distintos testigos, que han confirmado que fueron los vendedores, que se encargaron de gestionar la reclasificación del suelo ante el Ayuntamiento, los que teniendo en cuenta dicha reclasificación de los terrenos como suelo urbanizable en el PGOU en trámite, ofrecieron vender sus fincas a Noriega, fijándose el precio en función del aprovechamiento urbanistico previsto.
Así mismo, el hecho de que la parte actora no ejercitara su facultad de resolución en el plazo de un mes, una vez transcurrido los tres años a que se refiere la cláusula quinta, no significa ni que la compradora optara por el cumplimiento, ni que renunciara a una resolución del contrato que pudiera estar motivada por la falta de recalificación urbanística prevista pues no ejercita la actora la facultad recogida en el contrato (para decidir entre seguir adelante o no con la compraventa) sino otra basada en la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento.
Nuestra doctrina y jurisprudencia ha venido sosteniendo la idea de que cabe en el art. 1124 CC la acción de resolución del contrato sin culpa del incumplidor, en los supuestos de imposibilidad sobrevenida ( SSTS de 25 de noviembre de 1946 , 23 de noviembre de 1964 y de 26 de junio de 1990 ). En efecto, el Tribunal Supremo ha admitido el supuesto de imposibilidad sobrevenida como causa de resolución del contrato, aplicando el art.1124 CC (así SS de 7 y 23 de febrero de 1994 ), afirmando la de 6 de septiembre de 1994 que 'la imposibilidad del cumplimiento contractual contenida en el art.1124 del códigocivil, no solo viene referida a la material, sino también a la sobrevenida por otras causas'. El fundamento de esa acción es muy discutido en la doctrina, no faltando opiniones que lo sitúan en razones de equidad y de justicia. A tales efectos es necesario hacer mención de la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002 en cuanto contiene un profundo estudio de la imposibilidad sobrevenida y de cuyos fundamentos es importante, a los efectos que nos ocupan, destacar que la aplicación de dicha institución debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística ( Sentencias 10 marzo 1949 , 5 mayo 1986 y 13 marzo 1987 ), pudiendo consistir en una imposibilidad física o material (la Sentencia de 16 de diciembre 1970 se refiere también a la moral, y la de 30 de abril de 1994 a la imposibilidad económica), o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, o dificultad extraordinaria (S. 6 octubre 1994), pero en el bien entendido de que no cabe confundir dificultad con imposibilidad, ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la Sentencia 6 octubre 1994 ), ni cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida ( SS. 22 febrero 1979 y 11 noviembre 1987 ).
Pues bien, en el presente caso, es obvio, a la luz de la doctrina jurisprudencial, expuesta, que concurre la imposibilidad que se propugna por dos motivos que no admiten discusión: de un lado, el propio hecho demostrativo de la voluntad de las partes ( artículo 1281 y siguientes del Código Civil ) de concertar un contrato en que ambas partes establecen el precio conforme al aprovechamiento urbanístico que se le otorgue a las fincas que se venden, y de otro lado, el dato no menos evidente de que a fecha del contrato las 'sólidas expectativas' (fueran o no fueran conocidas con anterioridad a la oferta de compra, pero existentes en ambos casos cuando se firma de los contratos) estaban basadas en la clasificación de los terrenos como suelo urbanizable con uso residencial aprobado precisamente por el Pleno Municipal en julio del año 2004 (y que igualmente constaba en el Avance del PGOU de Valencina elaborado en marzo de 2001 por la Diputación Provincial de Sevilla), surgiendo un acontecimiento imprevisible que hizo de imposible cumplimiento la causa negocial. Tal y como afirma el T.S. en S. de 20 de abril de 1994 , siendo la causa negocial la finalidad común perseguida por los contratantes, cuando la misma no se mantiene durante el tiempo de duración de la relación contractual en virtud de acontecimientos imprevisibles para las partes en el momento de su perfección, no puede sostenerse jurídicamente el entramado de derechos y obligaciones que forman su contenido, so pena de autorizar enriquecimientos a todas luces injustificados, debiendo recordarse igualmente que la imposibilidad de la prestación puede ser tanto física, como legal o económica cual sucede cuando no produce ningún beneficio al que ha de recibirla. Tal es el supuesto aquí acaecido, como se analizará a continuación.
CUARTO.- La imposibilidad sobrevenida de reclasificación del suelo vendido.
En el caso de autos, se argumenta por la representación de los Sres.
Evelio
Eva María que la sentencia basa la resolución del contrato por imposibilidad de cumplimiento de la causa en la mera conjetura de las posibilidad de que no se produzca en el futuro la reclasificación de los terrenos, equiparando así lo improbable a lo imposible, por lo que sí existe alguna posibilidad de que se verifique en el futuro merced a un cambio de planeamiento, no puede afirmarse que es imposible. Por otra parte se esgrime por la representación procesal de los Sres.
Aureliano
Eloisa que la actora compradora tenía el plazo de un mes para abonar el resto pendiente desde que conoce la comunicación de nulidad del acuerdo de aprobación inicial del PGOU de Valencina, lo que tuvo lugar el 27.9.2007, ycomo quiera que no optó por la resolución del contrato de compraventa, no es posible estimar la imposibilidad sobrevenida como causa de resolución de la compraventa al haber incurrido la compradora con carácter previo en morosidad en cuanto a su obligación de pago del resto del precio. Por último, se alega que al momento de suscribirse el contrato la circunstancia de que finalmente el suelo objeto de compraventa no obtuviera un aprovechamiento urbanístico era perfectamente previsible porque en el momento de la firma de compraventa las fincas eran rústicas, ya que sólo existía un Avance del nuevo PGOU de Valencina, por lo que cabía su no aprobación definitiva como disponen los
art.31 y 33 de la
Es cierto que laimposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera (S. 13 marzo 1987) -que sólo tiene efectos suspensivos (S. 13 junio 1944)-, y la derivada de una situación accidental del deudor (S. 8 junio 1906) y que la compradora es una empresa de dilatada experiencia y conocimientos en el ámbito urbanístico e inmobiliario, pero el Plan de Ordenación del Territorio Andaluz (POTA), por mucho que estuviera previsto en la
Se comparte la tesis recogida en la meritada sentencia de primera instancia. En orden al nuevo examen de las conclusiones probatorias a que llega el Juzgador de Instancia, conviene recordar que si bien es cierto que en este recurso es posible revisar el material probatorio practicado en la instancia ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), también lo es que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja, en principio,al libre arbitrio del juez de instancia. En este sentido, se ha dicho (así S. de la Audiencia Provincial de Almería, sec. 3ª, de 2.4.2013 ) que al combatirse el examen de extremos concretos, como la credibilidad de los medios de prueba personales (peritos, testigos, etc), la ausencia de inmediación directa por el Tribunal de Apelación puede determinar que se de protagonismo a la valoración del Juez de primera instancia que sí presenció críticamente el modo de desenvolverse aquéllos, lo que explica el sentido de la jurisprudencia que se cita y que ha de entenderse en casos en que lo que se cuestiona es la credibilidad de determinada prueba personal, salvo que se alegue y acredite en éstos casos un error u omisión del proceso lógico patente o evidente del Juzgador de primera instancia.
Partiendo de la doctrina expuesta, hemos de destacar que la sentencia recurrida valora las pruebas de manera lógica y razonable y en particular el dictamen pericial de D. Dimas obrante a los folios 1172 a 1242, debidamente ratificado, explicado y sometido a contradicción en el acto de la vista, que recoge el desarrollo y avatares temporales del planeamiento urbanístico del municipio de Valencina de la Concepción. Tras destacar que en el Avance de un PGOU redactado en marzo de 2001 y aprobado por el pleno del Ayuntamiento el 15.7.2004 los terrenos de la Hacienda San Antonio aparecen recogidos con la clasificación de suelo urbanizable con una calificación de 'Uso Residencial-Manzana Cerrada', aunque reservando su parte Sur al Sistema General Áreas Libres o Zonas Verdes públicas -véase plano que obra al folio 1175-, por lo que las expectativas de que los terrenos en cuestión tuvieran un determinado aprovechamiento urbanístico edificatorio estaban sobradamente justificadas, se indica que la Aprobación Provisional del PGOU por el Ayuntamiento el 6.7.2006 se vio alterada por el Decreto 2006/2006, de 28.11.2006, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía por el que se aprueba el ya mencionado POTA, lo que motivó que el Pleno del Ayuntamiento de Valencina no sólo se planteara en una sesión extraordinaria celebrada el 27.12.2006 la ' retroacción del procedimiento del PGOU para nueva redacción que cumpla con los requisitos que establece el POTA y la administración autonómica de cara a los límites de crecimiento',sino lo que es más importante, que en la sesión extraordinaria celebrada el 3.9.2007 se declarase nula la aprobación inicial del PGOU de Valencina por incompatibilidad sobrevenida con el POTA, y en la sesión celebrada el 5.3.2009 se aprobara la adaptación del planeamiento a las determinaciones de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía en la que se constata que la clasificación del suelo aparece como 'No Urbanizable', con la categoría correspondiente al Grupo 4: 'Protección Agrícola', limitándose las edificaciones a las ' destinadas a explotaciones agrarias o industrias relacionadas con dicha actividad, con o sin vivienda anexa',necesitando esa posible 'vivienda anexa' de un informe expreso de viabilidad por parte de la Comisión Provincial de Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía. Por lo demás, como quiera que la localización de la Hacienda San Antonio se encuentra en el límite o perímetro urbano que separar el término de Valencina con el de Gines, ha de tenerse en cuenta el Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Sevilla (POTAUS) aprobado el 9.6.2009, en el que identifica y regula el espacio agrario de Aljarafe (donde se localiza la Hacienda San Antonio) como espacio agrario de interés, como suelo no urbanizable de especial protección, y aunque el 15.1.2008 se formularon alegaciones por parte de Noriega, S.L., aduciendo la falta de interés agrícola de los terrenos de la Hacienda San Antonio, fueron desestimadas en la aprobación definitiva del POTAUS. En relación al posible retorno al escenario planteado en el fallido PGOU de 2006, destaca el perito Sr. Dimas el Avance del nuevo PGOU aprobado en el pleno celebrado el 18.12.2012 que no modifica la clasificación ni la calificación de los suelos de la Hacienda San Antonio como Suelo No Urbanizable de Especial Protección. Este acuerdo ha sido aportado por la parte actora el 19.2.2013 (folios 1116 y s.s.) y cuya unión a los autos fue acordada por providencia de fecha 5.3.2013 (folio 1.539).
La compraventa quedó perfeccionada con el otorgamiento de la escritura pública pero la obligación de los vendedores no se agota con la transmisión del dominio pues para que pueda estimarse consumado el contrato era necesario que se hubiera producido la reclasificación urbanística que finalmente ha quedado frustrada, por lo que el contrato ha devenido imposible al no poderse determinar el precio.
Por lo expuesto, la decisión del Juzgador de Instancia en cuanto a calificar como definitiva la imposibilidad de cumplimiento de lo convenido parece absolutamente razonable y aunque es cierto que para estimar la imposibilidad sobrevenida es preciso que el deudor no se halle incurso en morosidad (art. 1182; y S. 23 febrero 1994), en el caso de autos, ya se ha indicado, en modo alguno se comparte la interpretación que realiza la parte demandada de las estipulaciones cuarta y quinta, pues tras la anulación de la aprobación inicial Noriega ni optó por el cumplimiento, ni debía pagar el resto del precio.
QUINTO.- La imposibilidad de devolución de la misma finca vendida.
En ambos recurso se introduce este motivo para desestimar la pretensión resolutoria ejercitada, motivo que no figuraba en los escritos de contestaciones. En efecto, se ha argumentado que la actora no puede reintegrar o restituir las fincas en el estado que las recibió pues incluso ha dispuesto a favor de tercero de parte de las mismas.
Olvida los apelantes que a tenor de lo dispuesto en el art. 456 de la LEC no cabe variar en el recurso de apelación los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta la demanda y la contestación ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia. En este sentido, es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que no cabe introducir en la segunda instancia cuestiones que no fueron debatidas en el periodo expositivo del proceso y que, por tanto, se apartan de los términos en que quedó planteado el debate en la instancia puesto que, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia pues a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur' ( SSTS 5-2 y 11-3-1963 , 2-12-1983 , 20-5-1986 , 19-7-1989 , 10-11-1990 , 21-4-1992 y 9-6- 1997) proclamando la invariabilidad en la segunda instancia de los términos de la litis y el respeto a la situación procesal creada por las partes en la primera instancia, so pena de infringir los principios de igualdad de partes, contradicción y defensa. Y esta doctrina es la que informa el tenor del art. 456-1 de la LEC relativo al ámbito del recurso de apelación, al señalar que habrá de estarse a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia.
Pues bien, pese a que en ambas demandas (hecho 2.2.4, folios 22-25 y 675-678) se mencionó la suscripción el 30.12.2004 del concierto de colaboración con el Ayuntamiento para facilitar la formulación y ejecución de la Revisión del Plan de Ordenación Urbanística de Valencina, y el 7.10.2005 el denominado Adenda a dicho concierto en el que las partes pactan la entrega por Noriega de dos rotondas ejecutadas, en concepto de pago parcial de las cantidades pendientes de abono según convenio, del mismo modo que realiza a favor del Ayuntamiento la cesión de 514 metros cuadrados de terrenos como entrega anticipada a cuenta de futuras entregas obligatorias, con la finalidad de que en ellos se ejecute una rotonda, como desarrollo del plan de infraestructura que el Ayuntamiento pretendía, acompañándose copia del referido convenio y adenda como documentos núm.13 y 14, en ninguna de las contestaciones (folios 432-445 y 968-985) se planteó esta cuestión, lo que impide entrar en su análisis, pues con ello se cambiaría el objeto del pleito en la segunda instancia.
Se indica en el recurso planteado por los Sres. Aureliano Eloisa que han sido los informes periciales los que han determinado la situación de absoluto abandono de las fincas y la construcción de una rotonda, pero no sólo en la demanda como se ha dicho, se mencionó las rotondas objeto de cesión al Ayuntamiento, sino que el artículo 286 LEC bajo la rúbrica «hechos nuevos o de nueva noticia. Prueba», establece que «si precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conocieses algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer este hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso se llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los apartados siguientes». Los apartados siguientes de este precepto, en cuanto ahora interesa, establecen las siguientes actuaciones: (i) traslado a la parte contraria para que manifieste reconocer o no reconocer el hecho alegado y pueda aducir cuanto le interese para desvirtuar el mismo, (ii) en caso de no reconocer el nuevo hecho o de nueva noticia, podrá practicarse la prueba pertinente y útil si fuera posible por el estado de las actuaciones, (iii) si no fuera posible, en el juicio ordinario, se estará a lo dispuesto para la práctica de diligencias finales y se regula en al artículo 435.1.3.ª LEC la práctica como diligencias finales de las pruebas pertinentes y útiles que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia previstos en el artículo 286 LEC . Se prevé también la posibilidad de rechazo por el tribunal del hecho alegado cuando no se acredite cumplidamente la circunstancia de que el hecho acaeció o se tuvo noticia del mismo una vez concluidos los momentos procesales ordinarios para efectuar alegaciones.
Pues bien, para el caso que el estado de las fincas fuera para esa parte un hecho de nueva noticia, lo que es claro que no utilizóel trámite del artículo 286 LEC , sino que pretendía introducirlo en trámite de conclusiones, lo que no es de recibo pues hubiera hurtado a la actora de la posibilidad de formular alegaciones y prueba sobre este particular.
SEXTO.- La procedencia de la condena al abono de intereses.
No se discute (y así lo indica la S. del TS de 11 noviembre 2003 ) que si bien la imposibilidad sobrevenida determina la extinción de la obligación, esto no significa que en el supuesto de que el vendedor haya ingresado en su patrimonio el precio convenido o parte del mismo como contraprestación de una obligación de hacer que no va a cumplir, en aras de la buena fe y de la equidad y con el fin de evitar un enriquecimiento injusto, le incumbe proceder a la devolución de las prestaciones que con anterioridad hubiese recibido del otro contratante. Ante el silencio sobre el particular del artículo 1184 del Código Civil , una serie de resoluciones del TS ha llegado a esta solución a partir de un doble argumento. En primer lugar, porque ni en la letra ni en el espíritu del artículo 1124 de dicho cuerpo legal aparece como requisito para el ejercicio de las facultades que el precepto concede al acreedor que el incumplimiento del deudor haya obedecido a una voluntad deliberadamente rebelde del mismo, bastando para la aplicación de sus normas que, realmente se haya frustrado el contrato para la otra parte. En segundo término, porque ha de procurarse la equivalencia de las prestaciones, atendiendo a las exigencias de la buena fe, a la que expresamente remite el artículo 1258 del Código Civil para determinar el alcance -más allá de lo expresamente pactado- de las obligaciones de los contratantes.
Se indica lo que precede porque estos mismos razonamientos vienen a justificar la procedencia de la reclamación de los intereses y a contradecir algunos de los argumentos expuestos por la representación de los hermanos Evelio Eva María en su contestación: (1) en ningún apartado del contrato se prevé esa posibilidad, (2) el pago de intereses es exclusivamente aplicable en los casos de resolución contractual cuando exista un incumplimiento imputable a una de las partes conforme al art.1124 CC y la que la ejercita la acción haya cumplido íntegramente la suya, (3) tampoco se dan los puestos de hecho propio de la rescisión -art.1290 y s.s.- ni de la nulidad contractual -arts.1300 y s.s.- por lo que no cabe la aplicación de sus respectivas disciplinas, (4) las consecuencias de la resolución pretendida deben se compartidas por ambas partes, por lo que los intereses del precio deberían ser compensados con los frutos, rendimientos o beneficios que haya dejado de obtener el transmitente, y (5) no existe obligación de devolución del dinero hasta que no recaiga sentencia, por lo que no se ha incurrido en mora -art.1108-.
No se está de acuerdo con la parte demandada, porqueel efecto fundamental de la resolución es extinguir las obligaciones recíprocas, de forma que éstas desaparecen y dejan de producir los efectos que le son propios; además tiene eficacia retroactiva que intenta colocar a las partes en la situación en que se encontrarían si el contrato no se hubiera celebrado. Por ello, y por lo que se refiere a la percepción de los frutos que las prestaciones realizadas hayan producido o podido producir se impone la restitución, a tenor de la remisión que el párrafo final del art. 1124 hace al art. 1295. El efecto de la resolución contractual se produce, como es sabido, 'ex tunc' y no 'ex nunc', de tal manera que ha de volverse al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2.005 ( Sentencia número 812/2005 ) señala, textualmente, lo siguiente: 'Dice la sentencia de 17 de junio de 1986 , citada en la de 5 de febrero de 2002 que «es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos 'ex nunc' sino 'ex tunc', lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1295 del Código al que expresamente se remite el art. 1124 del mismo Cuerpo legal , efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1123 »: Por su parte, dice la sentencia de 11 de febrero de 2003 que «parando mientes en el otro aspecto de la cuestión resulta que el vendedor tiene a su vez que reintegrar el precio percibido con sus intereses legales, los cuales deben ser computados desde que efectivamente se hizo el pago, y no desde la celebración del contrato ( sentencia de 12 de noviembre de 1996 )», doctrina que recaída en torno a la aplicación del art. 1303 del Código Civil en relación con la nulidad contractual, ya sea absoluta o relativa, es aplicable a la resolución de los contratos'. De igual modo, señala la S.del T.S. de 15.11.2012 (nº 688/2012, rec. 883/2010 ) en el supuesto de 'imposibilidad sobrevenida' 'no procederá la indemnización de daños y perjuicios que acompaña normalmente a los incumplimientos culposos, una vez acreditada la producción de los mismos, pero sí la restitución de lo percibido con sus intereses como consecuencia de la liberación que para el deudor supone el hecho de que la prestación 'resultare legal o físicamente imposible' ( artículo 1184 del Código Civil )', y la S del T.S. de 20.11.2012 (nº 706/2012, rec. 1000/2010 ) 'la imposibilidad sobrevenida, a que se refiere particularmente el artículo 1184 del Código Civil , lleva inexorablemente al incumplimiento y, en consecuencia, a la resolución del contrato o, más propiamente, a la extinción de las obligaciones nacidas del mismo con los efectos que hayan podido prever las partes o, en su caso, los propios de la resolución; que son la devolución de lo percibido -con los intereses correspondientes- desde la fecha en que se produjo la entrega que finalmente resultó inefectiva, con las consecuencias que para la nulidad prevé el artículo 1303 del Código Civil a falta de previsión específica en el artículo 1124, como son la restitución de las cosas que hubieran sido materia del contrato y del precio con sus intereses'.
En conclusión, se deben pagar los intereses legales, pues como se indica en el escrito de oposición al recurso, no cabe la compensación de los intereses con los eventuales frutos derivados de la finca cuya venta se resuelve, máxime al no haberse acreditado en la instancia cuales son los frutos percibidos ni cual ha sido el menoscabo supuestamente sufrido en la finca objeto de restitución.
Para terminar se debe mencionar que la representación procesal de los hermanos Sres. Eloisa Aureliano igualmente esgrime en su recurso la improcedencia de los efectos o consecuencias derivadas de la resolución y acogidos de forma literal en el fallo de la sentencia, y no sólo se refiere al pago de los intereses y al montante que se le reclama, sino también a la improcedencia de la condena solidaria de los demandados y del reembolso del IVA en su día cobrado. La inclusión de estos motivos es inaceptable, rayana en la mala fe procesal, porque son cuestiones nuevas excluidas por definición del debate de la segunda instancia en que, como se ha dicho, indica el art. 456, 1 de la LEC , las pretensiones deben deducirse 'con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia', de suerte que no cabe plantear ahora lo que no se planteó en el momento procesal oportuno, porque el examen de lo actuado revela que esa parte nunca los puso en duda. En base a lo razonado, este Tribunal no puede entrar en el examen de las referidas alegaciones.
SÉPTIMO.-En cuanto a costas, habida cuenta la desestimación total del recurso de apelación, deben imponerse a las partes apelantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales D.Manuel Coca Castilla, en nombre y representación de DÑA. Eva María y D. Evelio , y por la Procuradora de los Tribunales Dña.Inés González Santa Cruz, en nombre y representación de DÑA. Eloisa y D. Aureliano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº10 de Córdoba, con fecha 25.4.2014 , aclarada por Auto de fecha 23.6.2014, en el Juicio Ordinario Núm.1145/2011 (al que se acumuló el iniciado con el Núm.1.592/2011 por el Juzgado de Primera Instancia Núm.25 de Sevilla) debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, imponiendo a las partes apelantes las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª de la LEC en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
