Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 541/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 529/2013 de 30 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 541/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100535
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00541/2014
SENTENCIA Nº 541/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a treinta de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 529/13, dimanante del procedimiento verbal
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia y seguido entre D. Ángel Jesús como
demandante y Dña. Sofía , Catalana Occidente SA y el Consorcio de Compensación de Seguros como
demandados, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta
alzada por el Letrado Sr. Moreno Hellín , mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Pravia
Gómez y por el Abogado del Estado, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara,
que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 11/3/13 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente:'1.- Que estimando la demanda formulada por Doña Sofía , representado por el procurador D. Tomás Soro Sánchez, contra D. Ángel Jesús y la compañía de seguros 'Catalana Occidente', representados por el procurador D. Francisco Aledo Martínez, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la suma de cinco mil setecientos sesenta y siete euros con sesenta y cinco céntimos (5.767,65#) de principal más el interés legal de la citada cantidad desde el 23 de febrero de 2010 que para la compañía de seguros demandado es el interés legal incrementado en un 50% desde el 26 de junio de 2009 hasta el 26 de junio de 2011 y el 20% de interés anual desde esta última fecha hasta su completo pago, todo ello con la expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandada.'.
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alzan las demandadas no absueltas contra la estimación de la pretensión actora decidida por el Juzgado de Instancia y, tras instar la completa absolución, impetran también y con carácter subsidiario una estimación parcial de la demanda, mediante la que se rechacen tanto algunas de las indemnizaciones allí decretadas como la aplicación al supuesto enjuiciado de la condena a abonar los intereses previstos por el art. 20.4 de la LCS .
Pese a cuanto el correcto escrutinio probatorio ha permitido concluir, valorados los medios de acreditación conforme a las reglas del art. 217 de la LEC , el conductor del vehículo matrícula .... ZNW y su aseguradora siguen negando su implicación en el leve siniestro acaecido el ya lejano día 26/6/09, afirmando interesada y caprichosamente que ninguna prueba existe en las actuaciones al respecto, lo que se hace basar en que el Sr. Ángel Jesús , propietario de tal turismo siempre lo negó.
Hay que afirmar al respecto que el juez a quo explicita en su fundamentación jurídica las razones por las que atribuye valor a la declaración testifical prestada por quien ese día se alojaba como examinadora en el vehículo impactado, matrícula .... BYG , sin que en tal apreciación deba influir lo que sobre tal prueba se decidiese en las diligencias penales, las mismas legalmente enfocadas a la posible sanción de los culpables y no a la deseada reparación de los perjuicios, como las presentes, dada su naturaleza civil.
Y en nada empece al alcance de tal consideración la circunstancia de que al principio 'bailase' alguno de los dígitos de la matrícula del vehículo primeramente reseñado.
Hay que admitir, pues, la existencia del abordaje y la autoría de tal proceder por quien conducía aquel día el turismo Opel Astra, de ahí la condena de su titular y de su aseguradora, como se desprende de la obligada aplicación al caso de los arts. 1902 y ss. del CC y 76 de la ya citada LCS.
SEGUNDO.- El alcance de las lesiones y su baremación según la ley 30/95 no pueden discutirse, pues fue el médico forense quien dictaminó tales perjuicios físicos, debiéndose estimar adecuados los gastos empleados por la demandante en el desarrollo de la sanación correspondiente.
En modo alguno se produce con la reparación económica establecida un enriquecimiento injusto para la perjudicada, por lo que esta cuestión cursa por el tenor del art. 1106 del CC . Igual ocurre con la puntuación otorgada a la secuela de Dña. Sofía .
Y debe insistirse en que el leve impactó sí puede originar unos padecimientos físicos de esa envergadura, dada la zona en donde esas lesiones se producen, esto es, en la región cervical, tan sensible a las consecuencias de un golpe inesperado, por leve que el mismo sea.
No puede alterarse, pues, el pronunciamiento del Juzgado nº 7 sobre las lesiones, las secuelas y demás perjuicios de la persona ahora apelada.
TERCERO.- Finalmente se discute la aplicación al caso de la sanción que por vía de un refuerzo de los intereses contempla el art. 20 de le ley especial ya citada.
No existe razón alguna que permita excluirlos en este caso, debiéndose recordar que la persona que conducía el vehículo causante del abordaje se marchó del lugar sin preguntar nada y sin ofrecer ayuda alguna a las posibles víctimas de su descuidada maniobra.
No puede accederse tampoco en estas condiciones a la última de las impetraciones de esta alzada.
Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
CUARTO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Aledo Martínez, en nombre y representación de la aseguradora Catalana Occidente SA y de D. Ángel Jesús , frente a la sentencia de fecha 11/3/13 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en autos de procedimiento verbal tramitados con el nº 476/12, del que dimana el rollo nº 529/13, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
