Última revisión
12/01/2017
Sentencia Civil Nº 541/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2897/2013 de 01 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 541/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100547
Núm. Ecli: ES:TS:2015:4263
Núm. Roj: STS 4263:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandados D. Conrado y la mercantil 'Cealfe, S.L.', representados ante esta Sala por el procurador D. José Cecilio Castillo González, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2013 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, en el recurso de apelación nº 127/12 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 376/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ceuta, sobre tutela judicial civil del derecho al honor. Ha sido parte recurrida el demandante D. Feliciano , que ha comparecido ante esta Sala por medio de la procuradora Dª Irene Gutiérrez Carrillo. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
«
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
Fundamentos
De los antecedentes del pleito resulta de interés, en síntesis, lo siguiente:
1. En su demanda el Sr.
Feliciano solicitó que se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en su honor y que en consecuencia se condenara solidariamente a los demandados al pago de una indemnización de 30.050,61 euros y a publicar a su costa la sentencia de condena en el mismo periódico en que se vertieron las ofensas,
2. Los demandados se opusieron conjuntamente a la demanda con apoyo en su libertad de expresión en un contexto de contienda alimentada por el propio demandante, dibujante y autor de una tira humorística publicada en un diario de Ceuta, que, según los demandados, había venido injuriando, ridiculizando y humillando al Sr.
Conrado con el empleo de calificativos como «Mortadela
Conrado » o vinculándolo con algunos de sus personajes de ficción como
3. El Ministerio Fiscal se remitió inicialmente al resultado de la prueba, y finalmente interesó la desestimación de la demanda en atención a la existencia de un
4. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar, en síntesis, que aun cuando las expresiones enjuiciadas pudieran ser consideradas como objetivamente denigrantes para el demandante, sin embargo el contexto de pugna personal, profesional y política en el que se enmarcaron determinaba que resultaran amparadas por la libertad de expresión.
5. Recurrida la sentencia en apelación por el demandante, con oposición de los demandados y del Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia apelada, la sentencia de segunda instancia estimó parcialmente el recurso y estimó la demanda en su integridad, declarando la existencia de intromisión ilegítima en el honor del demandante y condenando solidariamente a los demandados a satisfacer una indemnización de 6.000 euros (más intereses procesales del
art. 576 LEC ) y a difundir la sentencia (encabezamiento y fallo) en la forma solicitada. Sus razones fueron, en síntesis y en lo que aquí interesa, las siguientes: a) partiendo de la primacía de la libertad de expresión, en el juicio de ponderación entre honor y libertad de expresión resulta determinante, desde el punto de vista de su peso relativo, que a pesar de referirse los comentarios a un asunto de interés general, por la indudable notoriedad pública del demandante (conocido dibujante, homenajeado por la ciudadanía con la colocación de personajes de su tira cómica, que publicaba diariamente en un periódico local, en distintos lugares públicos de la ciudad), y a pesar del contexto de enfrentamiento o contienda periodística no negado (pues el demandante publicó el 12 de septiembre de 2009 una viñeta en la que apareció por primera vez el personaje
6. Como ya se ha dicho, la sentencia de segunda instancia ha sido recurrida en casación por la parte demandada, y el recurso ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1° LEC por versar el proceso sobre la tutela judicial civil de derechos fundamentales. El Ministerio Fiscal apoya el recurso y solicita su estimación.
1º) En el momento de publicarse los textos litigiosos (septiembre y octubre de 2009), tanto el demandante (D.
Feliciano ) como el demandado (D.
Conrado ) gozaban de una cierta notoriedad pública por venir colaborando cada uno de ellos en un diario local de Ceuta (el Sr.
Feliciano en «
2º) Entre los Sres.
Feliciano y
Conrado se entabló una contienda o enfrentamiento que se manifestó públicamente a través de sus intervenciones en los medios de comunicación para los que trabajaban, esto es, en las tiras cómicas del demandante y en las columnas de opinión del demandado. Dicho enfrentamiento se inició por el demandante con la publicación, el 12 de septiembre de 2009, de una viñeta en la que se refería por primera vez al demandado mediante el personaje de
3º) En ese contexto, mientras el demandante insistió en realizar una crítica satírica del demandado (tiras publicadas los días 13, 15, 16, 17 19, 20, 22 y 23 de septiembre de 2009; 6, 13 y 15 de octubre de 2009; y 16, 18, 21, 22, 23 y 25 de enero de 2010) mediante la representación del Sr.
Conrado a través de dos criaturas repulsivas (
En síntesis se argumenta que los hechos acreditados permiten revertir el juicio de ponderación, pues consta probado que el demandante es un persona que goza de relevancia pública; que entre los litigantes se entabló una contienda periodística en la que ambos utilizaron sus respectivas armas (el demandante sus tiras cómicas y el demandado sus columnas de opinión); que fue el demandante quien inició dicho enfrentamiento al identificar al demandado con uno de los personajes de sus tiras cómicas (
En su escrito de oposición el demandante ha alegado, en resumen, que la sentencia recurrida contiene un adecuado juicio de ponderación por cuanto la Constitución no ampara el insulto, quedando fuera del ámbito del derecho a la libertad de expresión las palabras o frases insultantes y vejatorias, innecesarias para el fin perseguido por la información y la opinión, sin que en este caso ni siquiera el contexto las justifique. En este sentido se afirma que no es comparable lo dicho por el demandante con la desproporcionada respuesta del demandado: en primer lugar, porque no cabe poner en plano de igualdad dos «
El Ministerio Fiscal apoya el recurso e interesa su estimación al considerar que debe prevalecer la libertad de expresión por el contexto de contienda periodística en el que se deben enmarcar las expresiones litigiosas.
Por otra parte, atendiendo a los términos de la sentencia recurrida, a su razón decisoria y a la esencia misma de los argumentos de ambas partes, la controversia debe entenderse limitada en casación, esencialmente, al elemento de la proporcionalidad. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la de esta Sala viene declarando de manera constante y pacífica (SSTS de 2 de octubre de 2014, rec. nº 1732/2012 , 20 de octubre de 2014, rec. nº 3336/2012 , 31 de octubre de 2014, rec. nº 1958/2012 , y 25 de marzo de 2015, rec. nº 1071/2013 ) que la prevalencia en abstracto de la libertad de expresión, en la que resulta determinante que las opiniones o valoraciones se realicen a través de un medio de información institucionalizado de formación de la opinión pública como es la prensa, entendida en su más amplia acepción, ya que entonces la protección constitucional alcanza su máximo nivel, solo puede revertirse en el caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, atendiendo al mayor peso relativo del derecho al honor, para lo que deberán tomarse en cuenta dos parámetros o presupuestos esenciales (dejando al margen el requisito de la veracidad, solo exigible cuando está en juego la libertad de información): si las expresiones, opiniones o juicios de valor emitidos tenían interés general y si en su difusión no se utilizaron términos o expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, innecesarias para lograr transmitir aquella finalidad crítica.
Y puesto que en este caso no se discute el interés general de la opinión publicada, por razón de la notoriedad pública del demandante, que él mismo admite, lo que se ha de dilucidar, desde esa perspectiva de la proporcionalidad, es si el tampoco discutido contexto de enfrentamiento periodístico, que ya existía cuando fueron publicados los artículos litigiosos y que incluso fue alentado por el demandante, legitimaba (tesis de los recurrente y del Ministerio Fiscal) o no legitimaba (criterio de la sentencia recurrida) el uso de expresiones como las enjuiciadas, cuya virtualidad ofensiva para la reputación del demandante vendría dada tanto por su carácter objetivamente ofensivo, en sí mismas consideradas, como por su intensidad y reiteración.
Respecto de esta cuestión es doctrina jurisprudencial de pertinente aplicación (
SSTS de 24 de abril de 2014, rec. nº 1751/2011 , y
22 de abril de 2015, rec. nº 36/2013 ) que el elemento o requisito de la proporcionalidad, también exigible en el ámbito de la libertad de información, supone que ninguna idea u opinión (ni información en su caso) puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan (o con la noticia que se comunique, si se trata de información) y, por tanto, innecesarias a tales propósitos. Es decir, aunque la libertad de expresión tenga un ámbito de acción muy amplio, amparando incluso la crítica más molesta, hiriente o desabrida, en su comunicación o exteriorización no es posible sobrepasar la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, pues de ser así, debe prevalecer la protección del derecho al honor. Así es como debe entenderse la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional de que la Constitución
Desde esta perspectiva de la proporcionalidad, la jurisprudencia viene insistiendo en que a la hora de apreciar el carácter ofensivo, insultante o vejatorio de las palabras o términos empleados para expresar una idea u opinión crítica, o un juicio de valor sobre la conducta ajena, se ha de prescindir del análisis separado de cada término o de su mero significado gramatical para, en cambio, optar por su contextualización. En este sentido, tal y como indica el Ministerio Fiscal, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia (por ejemplo, SSTS de 18 de mayo de 2015, rec. nº 122/2013 , 22 de abril de 2015, rec. nº 36/2013 , 14 de noviembre de 2014, rec. nº 504/2013 , y 20 de octubre de 2014, rec. nº 3336/2012 ) mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la opinión que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables.
Atendiendo al contexto, esta Sala ha decidido priorizar la libertad de expresión y considerar legítimo el sacrificio del derecho al honor en contextos de contienda o enfrentamiento periodístico, considerando que este contexto puede determinar que no sean constitutivas de una lesión del derecho al honor expresiones que, aisladamente consideradas, puedan suponer un exceso verbal o denotar mal gusto por parte de su autor (por ejemplo, SSTS de 6 de octubre de 2014, rec. nº 655/2012 , 24 de marzo de 2014, rec. nº 1751/2011 , 12 de septiembre de 2014, rec. nº 238/2012 , y 22 de abril de 2015, rec. nº 36/2013 ).
No obstante, también ha matizado esta Sala que, en ocasiones, ni el contexto, ni la conducta previa del ofendido, ni el tono humorístico empleado para la crítica, justifican ataques desproporcionados mediante el empleo de términos y expresiones insidiosas, vejatorias y de todo punto innecesarias para la finalidad crítica. Así, entre las más recientes, la
STS de 9 de julio de 2014, rec. nº 2271/2012 , consideró que no cabía comprender en la libertad de expresión el conjunto de calificativos proferidos por el demandado, con reiteración superlativa de los términos y sin conexión lógica con la idea u opinión crítica que se pretendía difundir, denotando dichos términos y expresiones, tanto aisladamente consideradas como en su conjunto, un marcado y principal carácter insidioso, vejatorio y gratuito que agraviaba innecesariamente la dignidad o el prestigio de la demandante y que atentaba contra su buena fama. La
STS de 24 de julio de 2014, rec. nº 737/2012 , pese al tono humorístico empleado -al formar parte el artículo litigioso de una sección fija del periódico que tenía siempre un tono irónico-, concluye que resulta legítima la crítica, incluso expresada con toda la crudeza que se desee, respecto de la conducta de una persona con cierta dimensión pública,
Finalmente, también se valora como circunstancia relevante en el juicio de ponderación el hecho de que las expresiones se hayan pronunciado en el curso de una intervención oral o, por el contrario, hayan sido transmitidas con el sosiego y la meditación que es presumible en quien redacta un escrito que se destina a su publicación ( STS de 11 de junio de 2014, rec. nº 2770/2012 ).
La desproporción se aprecia por las siguientes razones:
a) Ciertamente, tal y como declara la sentencia recurrida, los artículos de opinión del demandado Sr. Conrado objeto de enjuiciamiento tenían un indudable interés para los lectores del periódico local en que se publicaron, puesto que venían referidos a alguien que, como el Sr. Feliciano , gozaba de notoria relevancia pública en el ámbito de la ciudad de Ceuta, pues como dibujante, autor de una tira cómica que se publicaba diariamente en otro periódico local, no solo era conocido por los lectores de este medio de comunicación sino que también había recibido el reconocimiento público de sus conciudadanos al colocarse figuras de personajes de su tira cómica en un lugar público muy transitado. A ello se une el interés general vinculado a la actividad del demandante, de indudable proyección pública por dedicarse a parodiar, mediante personajes de ficción, el devenir diario de la vida de la ciudad, lo que a su vez le convertía en objeto de crítica, en particular procedente de quienes, directa o indirectamente, se podían sentir afectados por las valoraciones, insinuaciones, burlas, etc., que transmitía en clave humorística.
b) También es un hecho acreditado que entre el demandante y el demandado se entabló una contienda o enfrentamiento periodístico que el propio Sr.
Feliciano alimentó creando un personaje denominado
c) Sin embargo, ese contexto no basta para que las manifestaciones del demandado queden amparadas por la libertad de expresión, esencialmente porque su intensidad lesiva no guarda una adecuada proporción con las referencias que, en tono humorístico y mediante dibujos o caricaturas, venía dirigiéndole el demandante.
En este sentido, resulta determinante que, como alega el demandante-recurrido en su escrito de oposición, no quepa poner en plano de igualdad ambos comportamientos. En primer lugar, una tira cómico-satírica, medio de expresión del demandante, no es totalmente equiparable, pese a su inmediato impacto visual, a una columna de opinión, medio expresivo del demandado en el que el humor y la sátira son menos evidentes. En segundo lugar, frente a la sutileza del demandante, que necesitaba una cierta complicidad del lector del periódico en el sentido de estar al tanto de la polémica, el demandado optó por entrar en la polémica con ataques directos, personales, dirigidos de forma inequívoca al demandante (al que identificó en varios artículos por su nombre y apellido) y empleando calificativos de evidente y objetiva significación ofensiva. Por último, la agresividad y la carga ofensiva de los artículos enjuiciados, considerados en su conjunto, fueron aumentando progresivamente hasta sobrepasar los límites de lo socialmente tolerable (
art. 2.1 Ley Organica1/1982 ), pues el hecho de que el demandante se parodiase a sí mismo como una foca, dando pie a la forma en que el demandado se refería a su persona, no justificaba sin embargo que el Sr.
Conrado le tildara con insistencia de sucio -
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º.-
2º.- Confirmar la sentencia recurrida.
3º.- E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala. Francisco Marin Castan. Ignacio Sancho Gargallo. Francisco Javier Orduña Moreno.Rafael Saraza Jimena. Pedro Jose Vela Torres. Firmada y rubricada.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

