Sentencia Civil Nº 541/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 541/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 939/2016 de 07 de Noviembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 541/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100569

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15269

Núm. Roj: SAP M 15269/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0089831
Recurso de Apelación 939/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 507/2015
APELANTE: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U.
PROCURADOR D. /Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN
APELADO: D. /Dña. Natividad
PROCURADOR D. /Dña. ADELAIDA ISABEL ARRANZ BOU
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 541/2016
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
En Madrid, a siete de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
507/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid a instancia de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE
INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U. apelante - demandado, representado por el/la Procurador D. /
Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN y defendido por Letrado, contra D. /Dña. Natividad apelada - demandante,
representada por el/la Procurador D. /Dña. ADELAIDA ISABEL ARRANZ BOU y defendida por Letrado; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 25/04/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/04/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por Dª Natividad . representada por la Procuradora Dª Adelaida Isabel Arranz Bou, contra CAJA ESPAÑA CAJA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 69.045,47 euros, incluidos los intereses legales devengados desde la fecha de entrega de las respectivas cantidades hasta la fecha de interposición de la demanda (25.4.15), por incumplimiento de la ley 57/1968 de 27 de julio. Todo ello con condena en costas a la demandada e intereses legales a partir de los calculados en la demanda hasta el abono de la cantidad reclamada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de octubre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de noviembre de 2016.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Natividad forma parte de 'La Dehesilla Sociedad Cooperativa Madrileña', habiendo abonado la cantidad total de 106.042,66 € para la compra de suelo y construcción de una vivienda; formalizándose aval con Caja España, Caja de Inversiones Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad.

Ante la imposibilidad de cumplir el objetivo previsto, la Cooperativa devuelve a los socios la cantidad de 56.095,59 €.

En este procedimiento, Doña Natividad reclama a la avalista la cantidad de 69.045,47 €, incluidos los intereses devengados desde la fecha de abono. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente

Fallo



SEGUNDO.- La Ley 57/1968, de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, en su exposición de motivos plantea la trascendencia y la problemática social sobre esta cuestión, en los siguientes términos: 'Es frecuente en los contratos de cesión de viviendas que la oferta se realice en condiciones especiales, obligando a los cesionarios por el estado de necesidad de alojamiento familiar en que se encuentran a la entrega de cantidades antes de iniciarse la construcción o durante ella. La justificada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos que, de una parte, constituyen grave alteración de la convivencia social, y de otra, evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a quienes confiados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos, obliga a establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto'.

Para cumplir dichos objetivos, el art. 1 de la mencionada Ley establece que 'Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes: primera. Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el 6 % de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido. Segunda. Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad Bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas.

Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior'.

La disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación , con respecto a dicha cuestión, prevé que 'La percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modificaciones: a. La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa. b. La garantía que se establece en la citada ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley. c.La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución. d. Las multas por incumplimiento a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 de la citada Ley , se impondrán por las Comunidades Autónomas, en cuantía, por cada infracción, de hasta el 25 % de las cantidades cuya devolución deba ser asegurada o por lo dispuesto en la normativa propia de las Comunidades Autónomas'.

A la vista de dichos preceptos, la obligación de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a los promotores, como anticipo del precio, mediante un contrato de seguro, en el supuesto de incumplimiento, es exigible en la promoción de toda clase de viviendas, siendo obligada su suscripción en el presente supuesto; debiendo depositarse en una entidad bancaria, en una cuenta especial, las cantidades abonadas, que se destinarán exclusivamente a la promoción. Por tanto, transcurrido el plazo sin que se haya procedido a la entrega de la vivienda, los compradores podrán recuperar las cantidades que han anticipado; estando obligada la entidad bancaria correspondiente a su restitución.



TERCERO.- El recurso de apelación plantea que la cantidad aportada por la actora en concepto de anticipo por la adquisición de una vivienda fue inferior a la reclamada en el presente procedimiento, al incluir determinadas deducciones y también importes destinados a la gestora. Además, alude a la situación de concurso de la cooperativa, que produjo la devolución de determinadas cantidades a los cooperativistas, sin haberse tenido en cuenta la cantidad recuperada por este concepto. También, la parte apelante alega la infracción de la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid y de los Estatutos de la Cooperativa.

En la contestación a la demanda no se alude de forma clara a dichas cuestiones, llevando a cabo el recurso de apelación la introducción de elementos nuevos, lo cual no resulta factible, atendiendo a lo dispuesto el artículo 412.1 L.E.Civ ., en virtud del cual una vez 'Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'.

Sin perjuicio de lo anterior, no podemos obviar que el contrato de seguro suscrito con la demandada garantiza la devolución de la totalidad de las cantidades entregadas como anticipo para la adquisición de una vivienda que ha de ser construida; habiendo acreditado suficientemente en el presente supuesto las cantidades aportadas, procede la devolución de la cantidad reclamada, sin que la entidad demandada pueda reducir el importe a devolver, alegando la liquidación de la Cooperativa en el concurso de acreedores u otras cuestiones que le son ajenas.



CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier García Guillén, en representación del 'Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, S.A.U.', contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 507/2015; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0939-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 939/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.