Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 541/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 602/2016 de 29 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 541/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100542
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2304
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00541/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
MRG
N.I.G.30030 42 1 2015 0015423
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000602 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MURCIA
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001316 /2015
Recurrente: Natalia
Procurador: JOSE MARIA JIMENEZ-CERVANTES NICOLAS
Abogado: CARLOS CONESA FONTES
Recurrido: Porfirio , Natalia
Procurador: MARIA BELDA GONZALEZ, JOSE MARIA JIMENEZ-CERVANTES NICOLAS
Abogado: MARIA PAZ DIAZ ORTUÑO, CARLOS CONESA FONTES
Rollo Apelación Civil nº: 602/16
ilmos. sres.
Don Carlos moreno millán
presidente
Don francisco josé carrillo vinader
don juan antonio jover coy
magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Modificación de Medidas que con el número 1316/15 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia, entre las partes, como actora e impugnante Don Porfirio representado por la Procuradora Sra. Belda González y dirigido por la Letrada Sra. Diez Ortuño; y como parte demandada y apelante, Dña. Natalia , representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Nicolás y dirigida por el Letrado Sr. Conesa Fontes. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos moreno millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 13 de Abril de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:
'Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Porfirio contra DOÑA Natalia , así como la reconvencional, debo declarar y declaro procedente las modificaciones interesadas en los siguientes términos, sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia.
Con efectos a la fecha de la presente resolución se declaran extinguidas las pensiones de alimentos preexistentes.
Con efectos a la fecha de la presentación de la demanda, la demandada abonará una pensión de alimentos de 100 euros mensuales a su hija mayor y otra de 325 euros mensuales al hijo varón, pagaderas directamente a los mismos del 1 al 5 de cada mes y actualizables anualmente conforme al IPC.
Se deja sin efecto el previo mínimo de venta de la que fuera vivienda familiar.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo e impugnó la sentencia oponiéndose la otra parte a dicha impugnación.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 602/16, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 septiembre 2016.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la parte actora Don Porfirio al amparo de lo dispuesto en el artículo 775 LEC . contra la demandada Doña Natalia tendente, entre otras pretensiones, a la extinción de la pensión de alimentos fijada a favor de la hija Diana en la precedente sentencia de divorcio dictada con fecha 26 de julio de 2010 , o en su caso que se imponga a la demandada el pago de dicha pensión por importe de 200 €/mes. Asimismo se solicita que se deje sin efecto la pensión fijada en la referida sentencia a favor del hijo Desiderio por importe de 325 €/mes con cargo al progenitor paterno y que la misma sea abonada con cargo a la madre. Y todo ello por concurrir en la actualidad una alteración sustancial de las circunstancias que en aquél momento determinaron la adopción de aquellas medidas.
La citada sentencia estima parcialmente la demanda. Declara la realidad de ese cambio esencial de circunstancias y en consecuencia acuerda la extinción de la pensión establecida a favor de la hija Diana con cargo al progenitor paterno y fija una pensión por importe de 100 € a favor de la misma con cargo a la madre, al resultar acreditado que la mencionada hija Diana reside de manera estable en el domicilio paterno. Con idéntico fundamento la referida sentencia extingue la pensión de alimentos fijada a favor del hijo Desiderio con cargo al padre, y acuerda que dicha pensión por el mismo importe de 325 €/mes sea abonada por la madre como progenitora no custodia.
La sentencia finalmente establece que una y otra pensión se devengarán desde la fecha de presentación de la demanda por aplicación de lo dispuesto en el artículo 148 Código Civil .
La referida parte demandada Sra. Natalia muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acuerde que la pensión fijada a favor del hijo Desiderio debe ser abonada entre ambos progenitores de acuerdo con la capacidad económica de los mismos. Por otro lado solicita que el pago de las pensiones alimenticias con cargo a la recurrente se abonen desde la fecha de la sentencia que así lo ha acordado. Se alega como motivo de apelación la existencia de error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la correspondiente doctrina jurisprudencial.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Hemos manifestado en precedentes sentencias que el éxito de la acción entablada, exige de forma inexcusable la acreditación de que los datos que en su día se valoraron en orden al dictado de la resolución cuya modificación ahora se solicita, hayan sufrido un cambio sustancial y por tanto hayan variado esencialmente motivando por ello un desequilibrio y desajuste entre aquélla situación y la realmente existente en la actualidad.
En consecuencia, se requerirá en tal sentido, la concurrencia de hechos acaecidos posteriormente y que los mismos, en atención a su naturaleza, gocen de relevancia y entidad suficiente para fundamentar la pretendida modificación de las cuestionadas medidas. A su vez es necesaria la permanencia temporal de esa alteración, ajena por ello a un cambio meramente coyuntural o transitorio.
Incumbe, en consecuencia, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas o de otra naturaleza a la realidad de la nueva situación existente.
TERCERO.-De conformidad con tal planteamiento jurídico-interpretativo a tenor de la actividad probatoria practicada en los presentes autos, cabe afirmar la realidad del cuestionado cambio sustancial de circunstancias determinante de la modificación de las pensiones alimenticias fijadas en su día en la precedente sentencia de divorcio dictada con fecha 26 de julio de 2010 .
En efecto la prueba practicada y en concreto el testimonio de los hijos Diana y Desiderio , ha puesto de manifiesto que los mismos residen de manera estable y permanente en el domicilio del progenitor paterno. Se trata de una residencia continuada en el tiempo y no meramente accidental, puntual o caprichosa de los hijos, que se inició en el mes de septiembre de 2015.
Es evidente que ese hecho, no contradicho en modo alguno por la parte recurrente Sra. Natalia , determina le extinción de la pensión alimenticia fijada en la precedente sentencia de divorcio con cargo al progenitor Sr. Porfirio a favor de ambos hijos y a su vez el establecimiento de dichas pensiones alimenticias con cargo a la progenitora no custodia en las cuantías de 100 €/mes a favor de la hija Diana dada su mayoría de edad y por el hecho de desempeñar esporádicamente actividades laborales y de 325 €/mes a favor del hijo Desiderio , que si bien cuenta con 20 años de edad actualmente, permanece en período de formación académica y por tanto carece de independencia económica.
Consta acreditado igualmente que la Sra. Natalia no ha cuestionado el importe de las citadas pensiones alimenticias, por cuanto responden a su capacidad y disponibilidad económica, así como a la necesidades de sus beneficiarios. Debemos por tanto rechazar, dada su gratuidad, la pretensión planteada tendente a que el importe de la pensión de 325 €/mes sea asumida por ambos progenitores con arreglo a sus respectivas capacidades económicas.
Téngase en cuenta que el padre Sr. Porfirio ya contribuye a los alimentos de ese hijo, así como de su hija, por el hecho de convivir los mismos en el domicilio paterno conforme a lo establecido en el artículo 149 Código Civil .
Por todo lo expuesto procede la desestimación de este motivo de apelación formulado por la recurrente Sra. Natalia , así como la impugnación planteada por el Sr. Porfirio tendente al incremento a 200€/mes de la pensión alimenticia a favor de la hija Diana , dado el desempeño por la misma de determinadas actividades laborales, si bien no de carácter continuado.
CUARTO.-Finalmente también hemos de desestimar, la pretensión de la parte recurrente tendente a que los efectos de las pensiones alimenticias se devenguen desde la fecha de la sentencia de instancia.
El Tribunal Supremo en las sentencias de 3 de octubre de 2008 , 26 de octubre de 2011 , y 26 de marzo de 2014 , ha puesto de manifiesto en esta materia, la existencia de dos supuestos diferentes. De un lado, aquél en que la pensión se instaura por primera vez. Y de otro, aquél en que existe una pensión de alimentos ya declarada y lo que se discute es la modificación de la cuantía.
Y establece en relación con el primer caso la siguiente doctrina, contenida en las sentencias de 14 de junio y 26 de octubre de 2011 y 4 de diciembre de 2013 : ...'Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis de matrimonio o de la pareja no casada, la regla contenida en el artº. 148.1 del Código Civil , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento delainterposición de la demanda'. Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces, lo que no es el caso.
No sucede lo mismo en el segundo caso. Se ha dicho en la sentencia de 3 de octubre de 2008 lo siguiente:... 'Lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varía el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece:.. 'Los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo',y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :... 'Los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medida que se hubieran adoptado en ésta', por lo que cada resolución desplegará su eficacia, desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dictan, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'.
En definitiva, fija como doctrina la siguiente:'...cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'.
En este caso, por tanto, las citadas pensiones alimenticias se devengarán desde la fecha de presentación de la demanda y no desde la fecha de la sentencia que así lo declara. Téngase en cuenta que la sentencia que fija con cargo a la madre el pago de los alimentos, acuerda a su vez el cambio del progenitor no custodio y por tanto establece por primera vez con cargo a dicha progenitora la madre Sra. Natalia , el pago de la citada pensión alimenticia. Por tanto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148.1 Código Civil y a tenor de la jurisprudencia que lo interpreta, el pago de dichas pensiones habría de retrotraerse a la fecha de presentación de la demanda, mes de julio de 2015.
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación y de la impugnación formulada determina que cada parte soporte las costas de esta alzada derivadas de la desestimación de su recurso y de la respectiva impugnación ( art. 398 LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Nicolás en representación de Doña Natalia contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia en el Juicio de Modificación de Medidas nº 1316/15 yDESESTIMANDOla impugnación planteada contra la misma por la Procuradora Sra. Belda González en representación de Don Porfirio , debemosCONFIRMARdicha sentencia, debiendo cada parte soportar las costas derivadas de la desestimación de su recurso y de la impugnación.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

