Sentencia CIVIL Nº 541/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 541/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 67/2016 de 01 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 541/2017

Núm. Cendoj: 08019370122017100322

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7107

Núm. Roj: SAP B 7107/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 67/2016-B
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 DIRECCION000
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 655/2014
S E N T E N C I A Nº 541/2017
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DOÑA MARIA PILAR MARTÍN COSCOLLA
DON GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a 1 de junio de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 655/2014 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 7 DIRECCION000 , a instancia de D. Edemiro , representado por la procuradora DOÑA SUSANA
FERNANDEZ ISART y dirigido por la letrada DOÑA INES GEJO SEGURA, contra DOÑA Marí Luz ,
representada por el procurador D. CARLES FERRERES VIDAL y dirigido por la letrada DOÑA Mª ÁNGELES
POLIDURA BRAZO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de julio de 2015, por el Juez del
expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Edemiro contra Marí Luz , y, en consecuencia, procede modificar la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado en fecha 4 de marzo de 2008 en el procedimiento de divorcio seguido en este Juzgado con el número 57/2007 en el siguiente pronunciamiento: La pensión que deberá satisfacer Edemiro a Marí Luz en concepto de alimentos a favor de los menores Alejandra y Florencio es de TRESCIENTOS CINCUENTA (350) EUROS MENSUALES, es decir, ciento setenta y cinco euros por cada uno de los menores, con ingreso en la cuenta corriente designada por la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes, y revisables según el IPC anual para la provincia de Barcelona que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

El resto de pronunciamientos de la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado en fecha 4 de marzo de 2008 en el procedimiento de divorcio seguido en este Juzgado con el número 57/2007 permanecerá invariable.

Todo ello sin imposición de costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA PILAR MARTÍN COSCOLLA.

Fundamentos


PRIMERO.- Las partes de este proceso están divorciadas por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 7 de DIRECCION000 dictada en fecha 4 de marzo de 2008 en el proceso inicialmente contencioso pero terminado de mutuo acuerdo nº 57/2007, en la que se aprobó el convenio regulador de 6 de febrero de 2008 por ambos suscrito en el que se atribuyó a la madre la guarda y custodia de los dos hijos comunes, sin perjuicio de la patria potestad compartida y con un régimen de estancias y relación con el padre; pactaron también una pensión alimenticia de 400 € mensuales (200 por hijo) a cargo del progenitor con revisión en el mes de abril de cada año conforme a las variaciones del IPC; los gastos extraordinarios se afrontarían por mitad y expresamente hicieron constar que también pagarían por mitad la matrícula escolar y los libros; también se comprometió el padre a adquirir junto con la madre ropa y calzado para los hijos dos veces al año, en junio y septiembre.

Seis años después, en julio de 2014, el Sr. Edemiro instó la modificación de dicha sentencia en cuanto a la reducción de la pensión alimenticia para los hijos a 200 € mensuales (100 para cada uno de ellos), alegando el empeoramiento de sus circunstancias económicas. La Sra. Marí Luz se opuso a tal reducción por considerar que la situación económica del progenitor era igual o parecida.

Por sentencia de 20 de julio de 2015 se estimó parcialmente la demanda reduciendo la pensión de alimentos a 350 € al mes (175 por hijo); el actor interpone recurso de apelación considerando que se ha valorado incorrectamente la prueba e insistiendo en la reducción a 200 € mensuales. La progenitora demandada no formuló oposición a la apelación.



SEGUNDO.- El artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.

En el mismo sentido se pronuncia el art. 233-7 del Libro segundo del Código Civil de Cataluña , relativo a la persona y la familia, aprobado por Llei de 14 de julio de 2010, al indicar que las medidas ordenadas en un proceso matrimonial se pueden modificar, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas.

Como indica el juez a quo, la jurisprudencia de esta Sección mantiene el criterio reiterado de exigir en estos casos de modificación, para poder estimar las pretensiones planteadas, que se trate de variaciones sustanciales, es decir que tengan una importante incidencia; que hayan surgido hechos posteriores a los ya enjuiciados a fin de que la modificación no sea una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento en el pleito anterior; que el cambio sea objetivo, esencial (no accidental o accesorio), no meramente coyuntural sino permanente en el tiempo, imprevisible en el momento de adoptar la medida que se pretende modificar y que la alteración no sea voluntaria o provocada por la parte que insta la modificación.

La carga de la prueba de tales cambios corresponde a quién lo alega, conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

En el presente caso debe compararse la situación del progenitor en la fecha de firmar el convenio, febrero de 2008 y en la fecha de interponer la demanda, julio de 2014, así como en el momento de la vista oral en julio de 2015, conforme al art. 752.1 de la LEC .

En una revisión de la prueba practicada en autos, se constata que el actor nunca ha realizado declaración de renta, según dice porque no llegaba al mínimo exigible de ingresos; de la vida laboral obrante al folio 83 de las actuaciones del juzgado se constata que mantuvo un trabajo de 1987 a 1994 percibiendo después una prestación de desempleo desde 1994 a 1998; no consta ningún trabajo más hasta uno temporal en septiembre de 2007 que terminó en marzo de 2008 percibiendo desde entonces hasta agosto de 2011 un total de seis subsidios de desempleo, el último de los cuales se agotó en agosto de 2011; no obstante según reconoce en la demanda y en su interrogatorio, y según también explica la parte contraria en su contestación a la demanda, su fuente de ingresos durante la convivencia matrimonial (desde 1997 a 2007) era su trabajo como intermediario en la compraventa de coches de segunda mano que realizaba 'en negro', es decir, sin declarar. Evidentemente sus ingresos no han podido ser determinados aunque él afirmó al ser preguntado al respecto que ganaba entre 1000 y 1200 € mensuales; también dijo que en el último contrato temporal de seis meses ganaba unos 600 € mensuales, pero, al margen de que no lo acredita documentalmente, se trata de un trabajo que inició una vez ya separado y no es determinante a los efectos que nos ocupan; por otro lado afirma que aunque tras la separación siguió trabajando en la venta de coches, en los últimos años ya no ha tenido actividad en este campo y que carece totalmente de ingresos; presenta como testigos al respecto a su madre y a su actual pareja, que son testigos de parte; debe valorarse que actualmente tiene 54 años, 52 cuando interpuso la demanda, que es una edad perfectamente compatible con el trabajo de intermediación en ventas que venía realizando; ninguna prueba presenta sobre que la venta de coches de segunda mano haya descendido en los últimos años; tampoco presenta prueba acreditativa de estar apuntado en la oficina de ocupación pero, aunque efectivamente lo estuviera, no podemos olvidar que su trabajo no lo declaraba por lo que la mera inscripción en dicha oficina pública sería indiferente; cuando se separó paso a residir en casa de su madre sin tener gasto alguno de vivienda y ahora convive con su actual pareja y tampoco tiene gastos al respecto; en suma no pueden apreciarse variaciones sustanciales en su situación económica; al contrario, se ha constatado que, por las razones que sean, no tiene hace tiempo relación con sus hijos que, por tanto, están todo el tiempo a cargo de la madre, una razón más para no disminuir la pensión; no obstante no habiendo apelado la sentencia la parte demandada deberá estarse a la reducción en ella establecida.



TERCERO.- Dada la desestimación del recurso procedería imponer a la parte apelante las costas de la segunda instancia conforme al artículo 398 de la LEC pero, dado que la parte demandada no presentó escrito de oposición a la apelación ni se ha personado en el presente rollo, éstas no se han generado.

Fallo

En atención a lo expuesto se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Edemiro contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de DIRECCION000 en el proceso de modificación de efectos nº 655/2014.

Sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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