Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 541/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 593/2015 de 31 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES
Nº de sentencia: 541/2017
Núm. Cendoj: 35016370032017100473
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1261
Núm. Roj: SAP GC 1261/2017
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000593/2015
NIG: 3501642120140019699
Resolución:Sentencia 000541/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000709/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Nazario
Testigo Saturnino
Testigo Candelaria
Testigo Estibaliz
Testigo Lorena
Apelado Luis Carlos Jose Juan Medina Jimenez Ana Maria De Guzman Fabra
Apelante Agustín Jose Carlos Reina Jimenez Beatriz Guerrero Doblas
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de octubre de 2017.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 30 de junio de 2015
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Agustín
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha
30 de junio de 2015 , seguidos en esta alzada a instancia de D. /Dña. Agustín representados por el Procurador
D. /Dña. BEATRIZ GUERRERO DOBLAS y dirigidos por el Letrado D. /Dña. JOSE CARLOS REINA JIMENEZ,
contra D. /Dña. Luis Carlos representados por el Procurador D. /Dña. ANA MARIA DE GUZMAN FABRA y
dirigidos por el Letrado D. /Dña. JOSE JUAN MEDINA JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada 'Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el demandante D. Luis Carlos contra el demandado D. Agustín y: 1.- Se condena al demandado a adoptar todas las medidas que resulten necesarias para poner fin a la inmisión acústica causada por los ladridos y ruidos del perro que posee en su vivienda.
2.- Se condena al demandado a abonar al actor la cantidad de cinco mil ochocientos treinta euros (5.830 €).
3.- No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 16 de octubre de 2017.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa de un juicio ordinario por el que se ejercita una acción de cesación de actos de perturbación e indemnizatoria de los daños y perjuicios causados al actor, según afirma éste en su demanda, por los ladridos, ruidos y molestias de un perro del que el demandado dispone en su domicilio, sito en la NUM000 planta del edificio en que habitan ambas partes (el demandante en el ático).
El juzgador a quo estimó parcialmente la demanda y condenó al demandado a adoptar todas las medidas necesarias para poner fin a la inmisión acústica causada por los ladridos y ruidos del perro que posee en su vivienda así como a abonar al actor la cantidad de 5.830 euros, sin expreso pronunciamiento sobre las costas causadas a ninguna de las partes.
El demandado se alza contra tal resolución invocando error en la aplicación de la doctrina legal y jurisprudencial e incongruencia del fallo respecto del petitum de la demanda, error en la valoración de la prueba documental en relación a la apreciación de las molestias causadas por la actividad del perro, error en la valoración de la prueba consistente en el DVD que contiene 262 archivos de video, error en la valoración de la prueba testifical y error en la valoración de la prueba a la hora de no apreciar la falta de nexo causal entre el insomnio, la ansiedad y las subidas de tensión que dice padecer el actor a causa de los supuestos ruidos del animal. Se interesa en el recurso la revocación del fallo apelado e íntegra desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Examinadas detenidamente las actuaciones remitidas a este Tribunal con los amplios márgenes que el recurso de apelación permite, no se aprecia ninguna de las infracciones ni errores que el apelante atribuye al juzgador a quo, cuyos acertados razonamientos deben mantenerse en esta alzada y, por ende, el fallo alcanzado. Así: A)En primer lugar, debe señalarse que el juez de instancia no ha infringido el deber de congruenciavinculado a la efectividad de la tutela judicial que el art. 24 CE garantiza como derecho fundamental.
El deber de congruencia consiste en la necesaria exigencia de conformidad entre el contenido de la sentencia y las pretensiones deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, siempre respetando los hechos alegados y la causa de pedir, resolviendo todos los puntos litigiosos ( arts.
218 LEC , 11.3 y 248.3 LOPJ ); la congruencia existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin requerirse una correlación literal y rígida, sino racional, sustancial y flexible ( SsTS 8-2-2000 , 16-5-2002 , 7-5-2003 , 5-6-2003 , 7-12-2006 , 11-2-2010 , 14-4-2011 ). En el caso, cierto es que la demanda se apoya en los arts. 1902 y 1905 CC , pero también en los arts. 7.2 y 9.1 g) LPH en cuanto a las obligaciones del propietario de una vivienda. Por tanto, reconociéndose que la propiedad del animal no es del actor sino de un tercero, siendo que éste en todo caso habita en el mismo inmueble del que aquél es titular y que el perro en cuestión, como se admite, se halla en ese mismo domicilio, según se expresa en el hecho primero de la demanda, no es incongruente en absoluto que al estimar parcialmente la demanda el juzgador se pronuncie como lo ha hecho, pues su respuesta es acorde con los términos en que quedó fijado el debate procesal en atención a las respectivas pretensiones de las partes.
Al respecto, cabe observar que la responsabilidad del demandado no deriva del hecho de que sea dueño o no de un perro o de que lo posea o mantenga en su domicilio, sino de la falta de adopción de las medidas adecuadas para que el animal deje de causar molestias al vecino con sus ruidos e inmisiones reiterados, constantes y excesivos sobre los niveles permitidos y tolerables, responsabilidad que le es exigible conforme al art. 1902 CC y art 7.2 LPH , máxime teniendo en cuenta que las normas de régimen interior de la Comunidad contienen previsiones específicas para la tenencia de animales 'siempre que no causen molestias' (f. 36) y que el propio demandado admite que el dueño del perro (que convive en su domicilio) era menor de edad (aunque ya no lo es).
B) En cuanto a los errores de valoración probatorios, es claro que ninguno de ellos existe. El juzgador ha analizado la prueba en su conjunto y ha detallado perfectamente las razones que le conducen a concluir que los ruidos que causa el perro que el demandado tiene en su casa (aunque no sea de su propiedad) exceden de la normal tolerancia de un nombre medio y de lo que cualquier persona estaría obligada a soportar. Sobre ello, la parte discrepa de los razonamientos expresados por el juzgador pero no los desvirtúa en absoluto y menos la coherencia que muestran los argumentos de la sentencia apelada cuando se valoran las grabaciones aportadas (algunas de las cuales, contrariamente a lo que se aduce en el recuso, sí están realizadas dentro de la vivienda del actor) en relación con la documental que muestra las denuncias y numerosas quejas del demandante a la Comunidad, el requerimiento de ésta (que además el propio demandado admite habérsele realizado), la comprobación de los ruidos por parte de la Policía Local y la consciencia de los vecinos del bloque de las molestias del perro, aunque no las sufran en el mismo grado que el demandante; molestias que se corroboran por la persona que atiende al Sr. Luis Carlos .
El hecho de que el juzgador no se refiera concretamente a algunos detalles de la prueba practicada no significa que haya omitido su valoración. En cualquier caso, aunque las Diligencias Previas incoadas por una de las denuncias del actor fuera sobreseída ello sólo significa que los hechos no fueron considerados constitutivos de infracción penal pero como es obvio no impide el ejercicio de cualquier acción por responsabilidad civil que pueda entablarse. Y, en la misma línea, aun cuando la Comunidad decidiera en su momento no entablar acciones contra el demandado, ello tampoco impide el éxito de la acción individual del comunero que aquí se enjuicia, menos teniendo en cuenta que en la Comunidad se integran varios portales cuyos vecinos pueden ni siquiera tener conocimiento de lo que ocurre en otros en los que no habitan y de cuyas posibles incidencias no son directamente afectados.
Incluso, enlazando con los alegatos del recurrente en orden a lo que éste considera una actitud obsesiva del demandante, es de notar que el propio juzgador valora el hecho de que el Sr. Luis Carlos pueda estar particularmente sensible por la situación, lo que - motiva la sentencia- 'es normal tras casi dos años y medio aguántandolos y que no se le puede razonablemente imputar a él sino a quien por su falta de consideración y por no adiestrar adecuadamente al perro la ha creado'.
C) Por último, tampoco existe error alguno en la valoración del nexo causal por tanto que, demostrada la realidad de la inmisión que excede de lo tolerable, la certeza del daño moral no exige una concreta actividad probatoria, según se deduce de la evolución tanto normativa como jurisprudencial en materia de ruidos en el ámbito domiciliario que, en palabras del Tribunal Constitucional, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, así como a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que insiste que es a la jurisdicción civil a quien le corresponde fijar la tolerancia debida por razón de vecindad a las inmisiones sonoras y que considera daño moral el ataque al sosiego y legítimo disfrute en paz de los bienes adquiridos conforme a la ley, que han de ser disfrutados por su posesión pacífica y debidamente respetada por todos ( SsTS 27 julio 1994 , 29 abril 2003 ). En la misma línea, en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales puede estimarse también generalizada la estimación como concepto y bien indemnizable el descanso y la consideración como daño moral de la agresión que al sosiego y la tranquilidad en el disfrute de una vivienda causan a sus moradores los ruidos excesivos (Sts AP Barcelona, 3 marzo 1997 , y 12 junio 2002 , AP Asturias 25 febrero 2000 , AP Valencia 19 febrero 2001 ), deducible de la propia naturaleza de la actividad lesiva, daño 'in re ipsa' , real y efectivo, que no precisa la acreditación de su realidad cuantificada por ser consecuencia forzosa del acto infractor o acto ilícito, lo que determina por sí la obligación reparadora que surge como efecto inevitable.
En definitiva, ante la realidad y persistencia de una inmisión de ruido por encima de los límites de obligada tolerancia, la certeza del daño moral sufrido por quien se ha visto compelido a soportarla no requiere una prueba adicional de las reacciones, sentimientos y sensaciones que han acompañado a su padecimiento. A diferencia de los procedentes de otras causas, los daños morales derivados del ruido hallan en la constatación de las propias inmisiones y de sus intolerables molestias la justificación de su misma realidad, lo que no es sino aplicación a estos casos de la doctrina de la 'iure ipsa loquitur' ( STS 31 mayo 2000 ). No son precisas pruebas de tipo objetivo sobre todo en su traducción económica y ha de estarse a las circunstancias concurrentes en cada caso ( SsTS 29 enero 1993 , 9 diciembre 1994 ), como acertadamente se hace en la sentencia apelada.
TERCERO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la desestimación del presente recurso de apelación y la expresa imposición de costas que determina el art. 398.1 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Agustín , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico

