Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 541/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 573/2017 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 541/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100487
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4851
Núm. Roj: SAP B 4851/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120168012151
Recurso de apelación 573/2017 -R2
Materia: Guarda y custodia
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no
consensuados 38/2016
Parte recurrente/Solicitante: Fausto
Procurador/a: Juan-Manuel Bach Ferre
Abogado/a: ROGER PARRAMON BORI
Parte recurrida: Ascension
Procurador/a: Sonia Ortiz Gragero
Abogado/a: ANTONI IBORRA PLANS
SENTENCIA Nº 541/2018
Magistrados:
D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
D. José Pascual Ortuño Muñoz
D. Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 16 de mayo de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 26 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 38/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Juan-Manuel Bach Ferre, en nombre y representación de Fausto contra Sentencia de 27/12/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Sonia Ortiz Gragero, en nombre y representación de Ascension .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D.Samuel Rierola Serrat en nombre y representación de DON Fausto y dirigida contra DOÑA Ascension , DEBO ESTABLECER Y ESTABLEZCO, al amparo de los Artículos 102 y 103 del Código Civil y de los arts. 234-7 y 234-10 del Llibre II del Codi Civil de Catalunya, como definitivas las siguientes medidas en relación con la hija menor de los litigantes: 1. PLAN DE PARENTALIDAD: La patria potestad de la hija común menor de edad, Verónica , se ejercerá de forma conjunta, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Civil de Cataluña . Por lo tanto, ambos progenitores deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hija se adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de la menor deben conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo. Además, ambos padres participarán en las decisiones que con respecto a la hija tomen en el futuro, siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación con la residencia de la menor o las que afecten al ámbito escolar, sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esta base, se impone la intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo. Se impone también la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o tratamiento médico no banal, tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Por último, el progenitor que se encuentre en compañía de la menor podrá adoptar decisiones respecto a la misma, sin previa consulta, en los casos en que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida de la menor pueden producirse.
Cada progenitor deberá informar al otro de los aspectos relativos a la salud, educación y ocio de la hija.
Ambos progenitores deberán intercambiar y tendrán acceso a los documentos relevantes de la hija.
Además, cada uno de ellos deberá comunicar al otro, con un preaviso de 30 días, su intención de cambiar de domicilio y deberá de facilitar su nueva dirección.
Procede atribuir la guarda y custodia de la menor a la madre, viviendo en el domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM000 de DIRECCION001 , estableciendo a favor del progenitor no custodio el siguiente régimen de visitas: El progenitor podrá estar en compañía de la menor cada quince días en el Punt de Trobada más próximo al domicilio de la misma, inicialmente durante un pendo corto de tiempo que se establezca por parte de los servicios técnicos de dicho servicio, que progresivamente se irá aumentando.
Una vez se haya superado esta fase, extremo que será determinado por los profesionales de los Servicios Técnicos de Punt de Trobada, Secretaría de Familias, siempre que los progenitores no acuerden otro, el régimen de visitas a favor del padre será el siguiente a) Fines de semanas alternos de 10:00 horas del sábado a 20:00 del domingo, recogiendo y retornando a la menor en el domicilio materno. El padre podrá tener a su hija en su compañía un día intersemanal, que en defecto de acuerdo entre los progenitores, será el miércoles desde la salida del centro escolar hasta las 20:00 horas, en que deberá retornar a su hija al domicilio materno.
b)Vacaciones de Semana Santa. Se repartirán en dos períodos: el primero que irá desde el último día de colegio a la salida del centro escolar hasta las 20:00 horas del miércoles. El segundo irá desde las 20:00 horas del miércoles hasta el lunes de pascua a las 20:00 horas. Correspondiendo al padre el primero los años pares y el segundo los años impares.
c)Vacaciones Verano. Se repartirán en cuatro períodos que se atribuirán alternativamente entre los dos progenitores, de la siguiente manera: 1. Desde la finalización del curso escolar en el mes de junio hasta el día 11 de julio a las 20:00 horas. 2. Desde el día 11 de julio a las 20:00 horas hasta el día 31 de julio a las 20:00 horas. 3. Desde el día 31 de julio a las 20:00 horas hasta el día 20 de agosto a las 20:00 horas. 4. Desde el 20 de agosto a las 20:00 horas hasta el 11 de septiembre a las 20:00 horas. El primer y tercer período corresponderán al padre los años pares y el segundo y cuarto los años impares.
d)Vacaciones Navidad. Se dividirá en dos períodos, el primero desde el inicio de la vacaciones escolares hasta el día 31 de diciembre a las 20:00 horas, y el segundo desde las 20:00 horas del 31 de diciembre hasta el inicio del colegio. Correspondiendo al padre el primero los años pares y el segundo los años impares.
Las recogidas y entregas de la menor se llevarán a cabo en el domicilio materno, a excepción de las recogidas y entregas que se lleven a cabo en el centro escolar.
2. Como PENSIÓN DE ALIMENTOS: Se establece una pensión de alimentos a favor de la menor, Verónica , a cargo del progenitor de 120 euros mensuales que deberán ser pagados dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizables conforme el IPC.
Además ambos progenitores deberán de satisfacer en un 50% los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de la menor, tales como gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social, tales intervenciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades etc., siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente entre ambas partes ( siempre que sea posible) o sean autorizados por el Juzgado, en caso de discrepancia entre los padres. Asimismo ambos progenitores deberán de ponerse de acuerdo al comienzo de cada curso escolar que actividades van a realizar el menor, para abonar las mismas en la proporción mencionada.
Oficiese a los Servicios Técnicos de Punt de Trobada de Secretaría de Familias para que se remita copia de la presente resolución a fin de agilizar la tramitación del correspondiente expediente.
Y todo ello sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16/05/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Gonzalo Ferrer Amigo .
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes. Se ha seguido en el Juzgado nº 1 de DIRECCION000 el proceso de medidas reguladoras responsabilidad parental, guarda y custodia, visitas y alimentos) en relación a Verónica y como consecuencia de la ruptura de la relación entre las partes. La sentencia dictada mantiene la patria potestad conjunta, atribuye la guarda y custodia de la menor a la Sra Ascension y establece un régimen de visitas restringido en el punt de trobada más próximo al domicilio materno susceptible de ampliación con las premisas de la parte dispositiva y con el límite allí establecido. Finalmente acuerda una pensión de alimentos a cargo del padre de 120€ mensuales debiendo hacer frente a la mitad de los gastos extraordinarios.
Interpone recurso de apelación el Sr. Fausto impugnando el régimen de visitas y manteniendo como petición principal la instada en fase de primera Instancia consistente en fines de semana alternos y un día intersemanal con pernocta. Interesa así que los fines de semana se extiendan desde el viernes al domingo, que se agreguen los festivos inmediatos a ambos días , que se añada el día intersemanal y que las recogidas y entregas de la menor sean repartidas por ambas partes habida cuenta el desplazamiento materno a la localidad de DIRECCION001 desde DIRECCION000 donde la menor continua su formación escolar.
El recurso es opuesto de contrario y por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
Es preciso concretar el objeto de esta alzada por cuanto la sentencia de Instancia, dictada el 27 de diciembre de 2016 , recoge dos fases progresivas en la relación del Sr. Fausto con su hija Verónica . La primera establece las visitas en el punto de encuentro, y solo en el caso de superación de las reticencias y problemas de relación paternofilial entre ambos, a través de la propia progresividad temporal en el servicio y tras la emisión de informe técnico favorable y que, lógicamente sería valorado por la Autoridad Judicial, se pasaría al régimen de visitas de fines de semana alternos, con las limitaciones antes referenciadas y a la distribución de los períodos vacacionales.
La primera fase no ha sido objeto de impugnación en el recurso entendiéndose por ello que la parte se ha conformado a las consideraciones de la sentencia y que son coincidentes con las alcanzadas por el Servicio técnico que emitió el informe de fecha 5 de septiembre de 2016.
Es objeto de apelación la segunda fase pretendiendo mayor extensión del régimen de visitas final. Esta impugnación sin embargo hay que ponerla en relación, dado el tiempo transcurrido, con la propia evolución de las visitas en los términos en que han quedado constatados en las actuaciones.
Así, consta que la intervención del Punto de encuentro de DIRECCION000 se inició el 7 de Enero de 2017, con un régimen de dos horas supervisadas habiendo tenido lugar 24 intercambios con ampliación a sábados sin pernocta primero e intercambios con pernocta desde el 29 de Julio de 2017 con inclusión de la tarde intersemanal con pernocta desde el 30 de Septiembre. Destaca el informe que Verónica es consciente del conflicto interparental y que muestra una gran adaptabilidad , que se encuentra preservada del conflicto y que está bien con cada uno de ellos . Concluye el informe con la evolución favorable del régimen de visitas, con la progresión hasta los términos estipulados en la sentencia recogiendo expresamente el acuerdo de los dos progenitores para preservar el régimen tal y como se acordó en sentencia de Instancia asumiendo incluso el plan aportado a un año vista.
Aportado dicho hecho nuevo con la constatación del éxito de la sentencia de Instancia en el acercamiento de padre e hija, ninguna de las partes ha formulado alegaciones, por lo que solo cabe considerar primero , que se han superado las graves dificultades iniciales, y segundo que las partes están conformes con el desarrollo del plan de trabajo , tanto en su vertiente pasada como en la futura teniendo ahora un planning específico y una forma de comunicarse las partes a tal fin para mantener dicha dinámica de trabajo.
Dicho esto, es necesario atender al favor filii o interés superior del menor exigido de forma constante en los convenios internacionales y en nuestro sistema legal, centrándose dicho interés en la facilitación, en relación con las circunstancias concurrentes al caso concreto, de los medios adecuados que permitan a la menor un contacto estable, ordenado y regulado con su padre para que éste pueda colaborar en la educación y formación integral de su hija en su función de progenitor y por tanto de titular de la responsabilidad parental.
Ahora bien, este principio general, inherente a la responsabilidad parental y con independencia del sistema de custodia finalmente establecido, ha de desarrollarse en el plano material en función de la propia relación paternofilial, en relación a las posibilidades de desarrollo de la relación y en función de la actitud hacia su hija y el grado de vinculación.
No puede decretarse una carencia sobrevenida de objeto del recurso al no constar expresamente el cumplimiento ni la superación del régimen de visitas, ni tampoco homologar un acuerdo, que no haría sino consolidar la sentencia de Instancia, al faltar el requisito de la ratificación, pero sí que puede valorarse el acuerdo alcanzado por las partes, la actitud tanto del Sr. Fausto como de la Sra. Ascension en protección y amparo de Verónica y la plasmación de la bondad del régimen, con sus limitaciones, acordado en primera Instancia y que ha permitido el acercamiento padre-hija y que al mismo tiempo ha regulado la distribución entre las partes de las recogidas de la menor.
No es procedente sin embargo ir más allá en esta Instancia. Sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar las partes y de la flexibilidad necesaria en su actuación en beneficio de su hija para adaptar el régimen a las vicisitudes diarias, no aparece oportuno alterar lo regulado en sentencia y aquietado posteriormente por las partes, debiendo mantenerse un tiempo de ejecución para su consolidación y sin perjuicio de su futura ampliación en caso de que ello fuera conveniente para la menor y en un proceso de modificación de medidas.
Hoy por hoy no se considera dicha necesidad y se valora la misma más como un riesgo que es innecesario en la relación paternofilial que aparece parcialmente consolidada.
Todo lo expuesto conduce a la estimación parcial del recurso, manteniéndose en lo sustancial el régimen de visitas , pero con remisión al calendario obrante en los folios 35 a 38 del rollo de apelación y a los criterios asumidos por las partes de recogida y entrega de la menor.
TERCERO .-A tenor de lo dispuesto en el art. 398, 2 Lec , y al estimarse parcialmente el recurso de apelación , no se hace pronunciamiento sobre costas VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Fausto , contra la Sentencia dictada en fecha 27 de Diciembre de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la sentencia de instancia manteniéndose el alcance del régimen de visitas en general con ratificación del calendario concreto de los años 2017-2018 ( folios 35 a 38 del rollo de alzada) acordándose así para el futuro que durante los fines de semana la recogida se hará delante de la casa materna y el retorno delante del domicilio paterno, que en la visita intersemanal el padre recogerá a Verónica en el centro escolar (o en el domicilio materno a las 17 horas si fuera festivo) y la madre recogerá a la niña a las 20 horas delante del domicilio paterno, siguiéndose dicho criterio alterno en los períodos vacacionales en los términos y con el espíritu para el futuro que deriva de la concreción vacacional del plan de visitas aportado.No se hace imposición de costas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
Los Magistrados :

