Sentencia CIVIL Nº 541/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 541/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 445/2017 de 21 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IZQUIERDO BLANCO, PABLO

Nº de sentencia: 541/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100528

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9401

Núm. Roj: SAP B 9401/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158118738
Recurso de apelación 445/2017 -5
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 613/2015
Parte recurrente/Solicitante: Rocío
Procurador/a: Mª Isabel Bernal Borrego
Abogado/a:
Parte recurrida: Rosana
Procurador/a: Oscar Berbegal Añon
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 541/2018
Barcelona, 21 de septiembre de 2.018
La Sección decimotercera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Don
Juan Bautista CREMADES MORANT actuando como Presidente del Tribunal; Doña Isabel CARRIEDO
MOMPIN; Doña M dels Angels GOMIS MASQUE; Don Fernando UTRILLAS CARBONELL; Doña Maria del
Pilar LEDESMA IBAÑEZ y Don Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente, ha visto el recurso de
apelación nº 445/2017, interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 Enero de 2.017 en el procedimiento nº
613/2.015, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona en el que es recurrente Rocío y
apelado Rosana , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

Primero. En fecha 27 marzo de 2.017 se han recibido los autos de Juicio ordinario 613/2.015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a de los Tribunales Maria Isabel BERNAL BORREGO, en nombre y representación de Rocío contra la sentencia de fecha 2 enero de 2.017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a de los Tribunales Oscar BERBEGAL AÑON, en nombre y representación de Rosana Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimar parcialmente la demanda instada por Dª Rocío contra Dª Rosana y condenar al demandado a satisfacer la suma de 8.373,02 € más los intereses legales desde la interpelación judicial sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12/09/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco

Fundamentos


PRIMERO. - Planteamiento del litigio.

La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 14.165,36 € que indica se corresponde al 50 por 100 de las 28.330,73 € que ha satisfecho en exclusiva a una entidad financiera en pago de la deuda conjunta y solidaria que la actora y demandada tenían con ella, con origen en un préstamo por importe de 30.000 € que concertaron el 15 de diciembre de 2.006 y vencimiento el 31 de diciembre de 2.016. La parte actora afirma el pago en exclusivo del total importe de 28.330,73 € correspondiente al capital e intereses del préstamo a partir de septiembre de 2.011 y hasta diciembre de 2.014, mediante diversos pagos fraccionados a la entidad de crédito, pagos que ha instrumentalizado en una cuenta corriente de su titularidad única y exclusiva, que apertura el 8 de septiembre de 2.011 con el número NUM000 y que es distinta a la asociada al préstamo, inicialmente abierta con el número NUM001 ya que indica que el dinero ingresado en la misma no acababa destinado al pago del préstamo, por embargos a la demandada y disposiciones del efectivo del mismo por ésta.

La parte demandada, en su contestación a la demanda nada opone a la indicada reclamación, aceptando tanto la existencia del contrato de préstamo que vincula de forma conjunta y solidaria a ambas partes, como el pago en exclusiva por la actora de las cantidades que justifica en la demanda y cuyo 50 por 100 repite, limitando su oposición a: 1) Alegación de compensación de créditos al importe reclamado por la actora, en la cantidad de 5.792,34 € que se corresponden con el 50 por 100 de 11.584,69 € desglosados en: a) 540 € de gastos de apertura del préstamo; b) 10.350,33 € de cuotas del préstamo satisfechas de febrero de 2.007 a mayo de 2.009 y c) 694,36 € del seguro de vida ASCAT que concertó la demandada de abril de 2.007 a abril de 2.009.

Todos los indicados pagos se efectuaron en la cuenta NUM001 aperturada de forma conjunta por las dos litigantes y vinculada al pago del préstamo antes descrito.

2) Alegación de imposibilidad de pago de la demandada, ya que la actora cambió el numero de cuenta de cargo del préstamo a partir de septiembre de 2.011, imposibilitando con ello el abono del 50 por 100 de las cuotas del mismo y, que la actora ha satisfecho las cantidades que ahora reclama, de forma voluntaria a la entidad de crédito, antes del vencimiento de los aplazamientos pactados en el contrato, por lo que en su caso sólo se le puede obligar a devolver las cuantías resultantes de las operaciones de compensación, conforme al calendario de vencimientos del préstamo La sentencia de instancia acoge solo la alegación de compensación de créditos opuesta por la demanda y de los 14.165,36 € reclamados procede a compensar 5.792,34 € que considera satisfechos por la demandada en exclusiva, fijando un importe de deuda reclamable de 8.373,02 € de principal, con más sus intereses legales, sin devengo de costas.



SEGUNDO. - Planteamiento del recurso de apelación Apela la sentencia de instancia únicamente la parte actora, interesando la revocación parcial de la misma y la condena a la demandada al pago del total importe de 14.165,36 € con más sus intereses y costas, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba por indebida aplicación de la compensación de créditos efectuado en la sentencia, al entender que: a) es errónea la conclusión de que fue la demandada la que abonó en exclusiva la cuantía de 11.584,69 € en el período comprendido de febrero de 2.007 a mayo de 2.009 en la CCC NUM001 , al entender que de la documental aportada no se advierte que los ingresos en la cuenta fuesen exclusivos de la demandada, sino conjuntos de ambas partes en el indicado periodo y b) que en ningún caso puede descontarse del referido importe la cuantía de 694,36 € correspondiente al seguro de vida ASCAT de la demandada de abril de 2.007 a abril de 2.009 por cuanto es un seguro de vida y enfermedad personal de la misma, vinculado al préstamo, pero que nada tiene que ver con la obligación de pago conjunta y solidaria del mismo.

La parte demandada, no impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia de instancia

TERCERO. - Doctrina sobre las facultades del tribunal de apelación en relación con la valoración de la prueba En lo que respecta al ámbito fáctico, hemos de recordar que nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia, cuyo conocimiento corresponde a un tribunal colegiado, la posibilidad de un examen total de lo actuado en la primera a efectos de determinar los hechos que han de considerarse probados y aplicar a ellos las consecuencias jurídicas correspondientes según lo pretendido por las partes ( STS 17.6.2015 ). Así es, en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio 'tantum apellatum quantum devolutum' y de la prohibición de la 'reformatio in peius'), la apelación permite al órgano jurisdiccional 'ad quem' examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida. A este respecto la STS de 23.12.2009 declara ' La STS de 7 de julio de 2004 ha expresado la doctrina jurisprudencial consolidada siguiente: 'Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2002 , los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate''. No es preciso, pues, que se constate un error en la apreciación probatoria del Juzgador de instancia, bastando con la mera discrepancia entre los tribunales de primera y segunda instancia (distinto resulta en el recurso extraordinario de casación), y teniendo en cuenta que en la actualidad la prevalencia que suponía la inmediación en la práctica de la prueba del Juez de primera instancia respecto a su valoración, queda de alguna manera desdibujada por la utilización de medios mecánicos de grabación de sonido e imagen. En este mismo sentido las SSTS de 15.2.2012 y 23.10.2012 ; esta última razona: ' La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae ( revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad'.



CUARTO. - Resolución del recurso de apelación Tras un nuevo análisis de cuanto se ha actuado y aportado a los autos, especialmente en lo referente a la prueba documental, sin perjuicio de aceptar los hechos probados fijados en la sentencia de instancia, el tribunal disiente de la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo, al considerar que no procede la compensación de los créditos que verifica en la sentencia con base a los siguientes argumentos: 1) La sentencia de instancia declara justificado por vía documental que, la actora abono en -exclusiva- el total importe de 14.165,36 € (50 por 100 de las 28.330,73 €) mediante pagos a partir del 8 de septiembre de 2.011 y hasta diciembre de 2.014 en la cuenta corriente de su titularidad única y exclusiva número NUM000 ; importe destinado al pago de la parte pendiente de pago del préstamo concertado por ambas partes el 15 de diciembre de 2.006 y con numero de operación NUM002 , por lo que se acoge la obligación de pago de la demandada del referido importe.

2) Ello no obstante, en la sentencia de instancia también se acoge la tesis de que la demandada ha justificado el pago -único y en exclusiva- de 5.792,34 € que se corresponden con el 50 por 100 de 11.584,69 € (cuyos pagos se desglosan en: a) 540 € de gastos de apertura del préstamo; b) 10.350,33 € de cuotas del préstamo satisfechas de febrero de 2.007 a mayo de 2.009 y c) 694,36 € del seguro de vida ASCAT que concertó la demandada de abril de 2.007 a abril de 2.009) y, en consecuencia procede a compensar el referido importe de 5.792,34 € a los 14.165,36 € que había reconocido previamente a la actora, fijando el saldo deudor en 8.373,02 € que es la cuantía fijada en sentencia.

El Tribunal no comparte la referida conclusión, ya que la misma no se desprende ni de la documental aportada, ni de las testificales practicadas, unas de forma directa en el acto del juicio y otras por la vía de informe ex art. 381 de la LEC.

Del examen del documento nº 1, 2 y 3 de la contestación, con base a los que la demandada fundamenta su pretendido derecho de compensación de créditos, no se advierte que los ingresos en la CCC NUM001 ( que es la vinculada en el documento nº 3 de la contestación con el préstamo NUM002 del que nace la deuda objeto de reclamación según el documento nº 1 de la demanda) se efectúen por la demandada en exclusiva, de hecho no hay identificación nominal de la persona que efectúa los ingresos ni otra prueba que justifique el mismo.

En relación a la referida cuenta NUM001 , el documento nº 2 de la contestación indica claramente que es -conjunta e indistinta- de las dos actoras, no de la demandada, sin que en los apuntes contables reflejados en la libreta o en el extracto de movimientos ulteriormente aportado en reflejo de las operaciones contables practicadas, se identifique en ningún caso que los ingresos del dinero en la referida cuenta sean en exclusiva de una sola de las dos litigantes o, que de la cuenta conjunta e indistinta, se haya procedido a pasar a una cuenta exclusiva de la hoy demandada, ya que si bien es cierto que en el documento nº 3 de la contestación se identifica nominalmente a Rosana , el número de cuenta NUM001 que aparece reflejado en el indicado documento, es el mismo que en el documento nº 1 de la contestación se dice expresamente de carácter conjunta e indistinta de las dos partes, sin que la demandada haya justificado un cambio de la titularidad de la cuenta en esas fechas.

En definitiva, que los pagos que indica la hoy demandada que ha efectuado en exclusiva en la cuenta NUM001 correspondientes a las cuotas de vencimiento del préstamo de febrero de 2.007 a mayo de 2.009 por importe de 10.350,33 € o, los gastos de apertura del préstamo por importe de 540 € satisfechos el 18/12/2006 no pueden ser considerados como tales pagos en exclusiva, al desprenderse de la documental aportada que la cuenta de cargo es conjunta e indistinta y, no se ha aportado a los autos otra prueba que indique el carácter privativo de la cuenta o, de las aportaciones en la misma.

Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 ,...).

De la documental aportada, no puede extraerse otra conclusión que la ausencia de justificación del origen nominal de los ingresos efectuados en la referida cuenta, como provenientes en exclusiva de la demandada y, por ende no hay base probatoria para entender que es ella en exclusiva quien ha efectuado los indicados ingresos cuya compensación interesa en cuanto al 50 por 100, lo que determina la incorrecta conclusión de la compensación efectuada y, el mantenimiento de la obligación de pago de la demandada del total importe reclamado de 14.165,36 € ya que en este caso, la actora si ha justificado plenamente, que el dinero por la misma satisfecho, lo es de origen privativo y exclusivo.

Finalmente, aún cuando sea por agotar el ámbito del recurso, debe indicarse que tampoco procedería descontar la cantidad de 347,18 € (50 por 100 de 694,36 € correspondientes al seguro de vida de la demandada (ASCAT) por cuanto de la documento aportada (Documento nº 4 de la contestación) se evidencia que el seguro de vida identificado como póliza NUM003 vinculado al préstamo objeto de autos NUM002 , en ningún caso puede entenderse como derivado del mismo, sino un contrato distinto, vinculado por el objeto pero con personas contratantes distintas y, además con un fin completamente diferente que impediría computar importe alguno como susceptible de la compensación de créditos, ya que el referido gasto obedece a un pago personal que la demandada verifica en su exclusivo interés y beneficio, para asegurar el pago de la parte a la que viene obligada al pago en el préstamo, en caos de que acontezcan los hechos que se identifican como riesgo en el mismo.

En definitiva, que procede revocar parcialmente la sentencia de instancia en el único sentido de declarar no procedente la compensación de créditos efectuada en la misma, por ausencia de justificación del pago en exclusiva por la demandada, de los conceptos a que se refiere la compensación pretendida y en su consecuencia, procede condenar a la demandada al pago de la total cantidad de 14.165,36 €.



QUINTO. - Costas De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la no imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación del demandante Dña. Rocío , se revoca parcialmente la sentencia de 2 de enero 2.017 dictada en los autos de juicio ordinario nº 613/2.015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona en el único sentido de fijar el importe de la condena a la demandada Rosana en CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (14.165,36 €) en concepto de principal, con más sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, incrementados en dos puntos a partir de la sentencia de instancia y con expresa imposición de las costas de la primera instancia , sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Con devolución del depósito consignado por el apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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