Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 541/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 803/2016 de 26 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 541/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100524
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12098
Núm. Roj: SAP B 12098/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 803/2016
Procedimiento ordinario 412/2011
Juzgado de Primera Instancia nº 9 de DIRECCION000
S E N T E N C I A Nº 541/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
Agustin Vigo Morancho
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario nº 412/2011, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 9 de DIRECCION000 , a instancias
de Dª Azucena y D. Hugo , representados por la Procuradora Dª Carmina Torres Comina, contra D. Inocencio
, Dª Bibiana , Dª Camino y Dª Caridad , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29/12/2015
por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Se estima parcialmente la acción de interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Sánchez Rojo, en nombre y representación de Dña. Azucena y D. Hugo , contra Marino , Dña. Elvira y Dña. Camino , se DECLARA la cualidad de legitimarios a D. Hugo y Dña Azucena en la herencia de su madre Dña. Gabriela , y se fija como cuantía la legítima que sobre la herencia de la causante corresponde percibir a los actores el importe de 9.547,49€ a abonar por el heredero D. Santiago , más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial ex artículo 576 LEC . '
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, mediante su escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 03/05/2018.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Agustin Vigo Morancho, de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO. - 1. El recurso de apelación, interpuesto por los actores Don Hugo y Doña Azucena , se funda en los siguientes motivos: 1) Que se integre en el caudal relicto la mitad del valor de la finca de la CALLE000 núm. NUM000 por entender que se trata de una donación encubierta. 2) La petición de que se contabilicen las deudas del caudal hereditario. 3) La solicitud de que se computen como titularidad exclusiva de la causante, a efectos del cálculo de la legítima, los saldos de la cuenta a plazo fijo interés creciente 0800 de la entidad La Caixa por la suma de 34.000 € y de la cuenta de CATALUNYA CAIXA núm. 722 (antes 797) el importe de 3.438,90 €; y 4) la petición de que las costas de primera instancia se impongan a Don Santiago y Doña Camino por mala fe, y las de esta alzada a la parte demandada, no condenándose en las costas de primera instancia a la demandada allanada Doña Elvira . Previamente a analizar las peticiones debe indicarse que el demandado principal, el heredero Don Santiago , falleció posteriormente a que se dictara la Sentencia de primera instancia y antes de interponerse recurso de apelación. No obstante, tanto sus herederos, que se personaron en la posición del fallecido, como las demás partes demandadas, no formularon impugnación a la Sentencia de instancia, ni oposición al recurso interpuesto.
2. El objeto de este pleito se refiere a la petición de pago de legítima de la herencia de Doña Gabriela , dirigida a su heredero Don Santiago . En todo caso, debe indicarse que como la causante Doña Gabriela falleció el día 12 de julio de 2010 en DIRECCION000 , la legislación aplicable es la del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña (disposición transitoria Primera del Libro IV del Codi Civil de Catalunya). Al respecto debe indicarse que para el cálculo de la legítima deben tenerse en cuenta las reglas de los artículos 451-1 y siguientes del Codi Civil de Catalunya, pues debe calcularse el quantum general legitimario y determinar la legítima individual que corresponde a cada uno. Para la determinación de ésta, cuando concurre más de un legitimario, cada uno de ellos adquiere una cuota parte alícuota que resulta de dividir la cuantía global por el número de legitimarios concurrentes, pues conforme el artículo 451-5 del CCC todos los legitimarios detraen la legítima de una única cuarta parte, que se divide por partes iguales entre ellos. No obstante, la forma de efectuar la computación se regula claramente en el artículo 451-5 del Texto Legal citado, donde se distinguen los siguientes supuestos: A) Relictum o Computación del caudal hereditario, en el que se parte del valor que los bienes de la herencia tenían al tiempo de la muerte del causante. No forman de la herencia, por lo que no se deberán computar, los derechos que se extinguen con la muerte del titular, como el usufructo, la renta vitalicia, el uso, la habitación, etc.; los bienes que tienen una destinación sucesoria prefijada, como los bienes sujetos a fideicomiso; y tampoco los derechos dimanantes de relaciones contractuales personalísimas.
En todo caso, la valoración del caudal hereditario se efectuará en el momento de la muerte del causante (artículo 451-5, regla c), si bien el criterio que debe seguirse es el del valor en venta, ya que este sistema es el único objetivo para obtener una valoración correcta ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de noviembre de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1890 y 12 de octubre de 1897). B) Deducción del caudal hereditario, operación en la que, según el art. 455-1, regla a) se deducen las deudas del causante y los gastos de su última enfermedad, entierro y funeral. C) Agregación del donatum, consistente en que se han de computar también todas las donaciones, con independencia de quien sea el donatario, de tal modo que se crea un sistema de computación sin imputación, ya que, junto a la necesidad de computar todas las donaciones (artículos 451-5, regla d, y artículo 451-8 CCC), sólo se obliga al legitimario al imputar algunas (artículo 451-8, números 2 y 5) . No obstante, no son imputables los gastos de alimentos, educación y aprendizaje, ni los gastos de enfermedad y equipo ordinario, en cuanto se trata de deberes derivados de la patria potestad, ni los regalos de costumbre, como tampoco aquellas instituciones paradotales como el esponsalicio o escreix y la soldada, propias de determinadas comarcas de Cataluña. Una vez, aplicadas estas reglas y las demás previstas en los artículos 451-5 a 451-15, sobre cuya particularidad no podemos extendernos, se puede imputar la legítima y determinar la legítima individual de cada legitimario.
Respecto la institución de la legítima y su forma de pago en el Derecho civil de Cataluña, la Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya 23/2017, de 8 de mayo declaro: "La legítima es una atribución de contenido patrimonial que la ley reserva en una sucesión a determinadas personas por su relación familiar con el causante. La participación, sobre todo de los hijos, en la riqueza creada por los padres ha sido una constante en el derecho civil catalán como en otros de nuestro entorno. En Cataluña, no sin ciertas oscilaciones, vino a consagrarse el sistema de cuarta del derecho justinianeo, pudiendo pagarla el heredero en dinero aunque no lo haya en la herencia o en bienes hereditarios (desde la Constitució Zelant de conservació de cases familiars de 1585).
La Compilación del derecho civil de Catalunya de 21-7-1960 ya regulaba la institución reiterando la Exposición de motivos del Código de Sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña (CS) aprobado por Ley 40/1991, de 30 de diciembre, el carácter de la legítima como aquella institución que atribuye a determinadas personas el derecho a exigir de los herederos un valor patrimonial a título de institución hereditaria, legado, donación o de cualquier otra manera.
También ha sido una constante en nuestro derecho el progresivo debilitamiento de la institución pues recogida en la Compilación del derecho civil de Cataluña como un derecho cuasi real, legitimario contra el heredero, al desaparecer la mención legitimaria, manteniéndose en esta misma forma en el Código de Sucesiones aprobado por Ley 40/1991, aplicable a nuestro caso, en el que también se reguló la desheredación.
Con la promulgación del Libro IV del CCCat, sigue conservándose la institución -pese a la polémica doctrinal surgida pues parte de la misma abogaba por su supresión- aunque con algunas variaciones en la línea de restricción de estos derechos iniciada con la modificación del año 1990.
Con todo, como explicamos en la STSJCat de 13 de junio de 2016, la legítima estricta sigue siendo '... una 'institució de dret necessari' ( STSJCat 26/1993 de 22 nov . FD3), en el actual momentonormativo y también en el inmediatamente precedente confiere ex lege a los descendientes delcausante -en su defecto, a sus progenitores- un derecho subjetivo de crédito (pars valoris) que lesfaculta para obtener desde la apertura de la sucesión un valor patrimonial mínimo en la herencia queel causante está obligado a respetar, so pena de ineficacia ( art. 360.1 in fine CS; art. 451-9.1 in fine CCCat ) o de inoficiosidad de sus disposicionestestamentarias ( art. 373.1 y 2 CS; art. 451-22.1 y 2 CCat) o, incluso, de ciertas donaciones inter vivos ( art. 373.3 CS ; art. 451-22.3 CCCat ), así como también lo está su heredero, al que se responsabilizapersonalmente de su pago ( art. 366.1 CS ; art. 451-15.1 CCCat ). Y es que, aunque la legítima haya perdido su antigua naturaleza de derecho de afección realsobre los bienes de la herencia ( art. 140 CDCC, antes de ser reformado por la Llei 8/1990), el legislador catalán sigue garantizando, frente a la libertad de testardel causante, el derecho de crédito a la correspondiente cuota estricta ( arts. 355 y 356 CS; arts.
451-5 y 451-6 CCCat ) de los descendientes ( arts. 352 y 353 CS; art. 451-3 CCat ) no desheredados por causa justa ( art. 368.1CS; art. 451-17.1 CCCat ),asegurando suintangibilidad, de manera que no se pueda imponer condiciones, plazos o modos sobre lasatribuciones hechas en tal concepto o imputables al mismo, ni tampoco gravarlas con usufructos u otras cargas, ni sujetarlas tampoco a fideicomiso ( art. 360 CS; art. 451-9 ).' La legítima continua, pues, configurándose como un derecho sucesorio de carácter personal y necesario que causa una obligación en el causante de atribuirla a determinadas personas en su sucesión, bien sea en forma de legado simple de legítima (lo que por legítima le corresponda, como en el supuesto de autos) bien en una suma en metálico, aunque no la haya en la herencia, o enbienes de exclusiva, plena y libre propiedad del causante, (art. 358 del CS) sin que pueda ser interpretada restrictivamente".
3. En el presente caso, en el primer motivo del recurso de apelación se indica que el contrato de cesión a cambio de renta vitalicia es un contrato simulado para perjudicar los derechos de los legitimarlos, cuestión que los actores ya alegaron en la demanda inicial. Señala que el contrato de cesión a cambios de renta vitalicia celebrado entre las partes el 14 de febrero de 2012 (vid. Doc. 2 contestación demanda) consistía en la cesión de la mitad de la finca consistente en un solar edificable (doc. 2 contestación), a cambio de lo cual la Sra.
Gabriela percibía de D. Santiago la renta vitalicia de 300,51 €, que se actualizaba conforme al IPC, pero realmente la causante seguía pagando todos los impuestos y cobraba los alquileres; e incluso se alega que en el contrato se hacía constar que el inmueble estaba libre de cargas y gravámenes, cuando las plantas NUM001 y NUM002 estaban alquiladas. Por lo tanto, debe examinarse, en primer término, si el contrato en cuestión realmente se trataba de un contrato simulado o era un contrato real y cierto con eficacia de las obligaciones y derechos estipulados entre las partes.
SEGUNDO. - 1. En primer término, debe indicarse que el contrato de 14 de febrero de 2002, suscrito entre Doña Gabriela y Don Santiago plantea dudas de si nos encontramos ante un contrato vitalicio o el contrato de renta vitalicia, que son dos instituciones distintas, aunque presentan similitudes que permiten confundirlas en casos particulares. El contrato de renta vitalicia, regulado en los artículos 1.802 y siguientes del Código Civil, es un contrato consensual, oneroso, sinalagmático y aleatorio, siendo incierto lo que durará la obligación de pagar la renta en cuanto depende de un elemento incierto, es decir, el tiempo exacto que durará la vida, que se toma como módulo para medir la duración de la situación jurídica de la renta vitalicia.
Es esencial en este contrato el elemento de la aleatoriedad, aunque la doctrina dice que debe darse lo que se denomina equivalencia del riego entre las partes, en el momento de la estipulación del negocio, es decir, que ambas deben tener igual posibilidad de pérdida o ganancia a la conclusión del mismo. El Código Civil en su artículo 1.802 establece que por este contrato aleatorio el deudor se obliga a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se lo transfiere con la carga de la pensión.
La diferencia entre el contrato vitalicio, al que hemos aludido anteriormente, y el contrato de renta vitalicia, pese al carácter aleatorio de ambos, consiste que en el contrato de alimentos (contrato vitalicio) la prestación alimenticia es indeterminada en su cuantía, ya que está en función de las necesidades del alimentista, mientras que en la renta vitalicia la pensión o renta consiste en una cantidad fija y determinada en dinero o en especie y además de otras diferencias, el contrato de alimentos (o contrato vitalicio) tiene por objeto tanto prestaciones de dar como de hacer, mientras que el objeto de la renta vitalicia es una prestación de dar. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2006 calificó como contrato de renta vitalicia el contrato por el cual 'la madre transmitió una serie de bienes y derechos, en forma de renuncia de derechos hereditarios y de aparente donación, a favor de sus dos hijos y éstos, en reciprocidad, se obligaron al pago de la pensión o renta vitalicia'. En el presente caso, como quiera que el cesionario se obliga a pagar una renta concreta (300,51 €, actualizable anualmente conforme al IPC), es evidente que nos encontramos ante un contrato de renta vitalicia.
2. La simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. En realidad, el tratamiento jurídico de la simulación es distinto según se desprende de simulación absoluta o simulación relativa. La simulación absoluta (' simulatio absoluta') supone haberse creado la apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan sólo a su apariencia engañosa; se oculta la carencia de la causa.
La denuncia de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia o falsedad de la causa ( arts. 1.261 y 1.275), aunque para acreditar tal simulación habrá que desvirtuar la presunción legal de su existencia ( art. 1.277 C.C.). Por el contrario, la simulación relativa es una figura jurídica mucho más compleja ( 'simulatio non nuda') que la simulación absoluta. Se ha de tener en cuenta en ella, no sólo el negocio simulado y el acuerdo sobre el encubrimiento, sino también el negocio jurídico ocultado, de tal manera que efectivamente el negocio aparente debe declararse nulo, pero queda intacto el contrato ocultado, contrato que será eficaz si reúne las condiciones para su validez. La propia jurisprudencia, respecto la simulación absoluta, ha declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1.994 que 'la simulación total o absoluta, simulatio nuda, contraventora de la legalidad, implica un vicio en causa negocial, con la sanción de los artículos 1.275 y 1.276 del C.C. y, por tanto, la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita (Sta. T.S. de 28 de Abril de 1993)'; y en un tipo u otro, simulación absoluta o relativa, la forma de determinarla es por medio de la prueba de indicios o presunciones del artículo 1.253 del Código Civil (vid. Sts. del T.S. de 8 de julio de 1.993 y 25 de mayo de 1.995, esta última importante respecto al tema de la intención de los contratantes), declarando la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1.998, fundamento jurídico quinto, que 'la necesidad de acudir a la prueba de presunciones a que se refiere el art. 1.253 del Código Civil para apreciar la realidad de la simulación es doctrina reiterada de esta Sala que en Sentencia de 5 de noviembre de 1988 dice que
Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria.
El artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico'.
Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo 491/2014, de 29 de septiembre, dictada en un supuesto en que se pactó un contrato vitalicio, en su fundamento jurídico segundo, número 1, entre otras consideraciones declaro: 'También es cierto que la jurisprudencia de esta Sala, desde la sentencia dictada por el pleno de la misma y seguida por innumerables posteriores, de 11 enero 2007 mantiene que no cabe la simulación relativa de compraventa simulada de inmuebles...que disimula una donación, por faltar en ésta los elementos esenciales de forma que exige el artículo 633 del Código civil. Pero no es lo mismo el contrato de compraventa de inmuebles, esencialmente oneroso, con el presente que, como se ha dicho, presenta una transmisión de bienes muebles con un incuestionable animus donandi. En todo caso, aunque se aceptara que no es posible esta simulación relativa que encubre una donación, no podría esta Sala estimar que se trata de la simulación absoluta que ha acordado la sentencia de primera instancia porque ello perjudicaría al recurrente - las demandantes no han recurrido- y daría lugar a la reformatio in peius que no es admisible en ningún caso'.
4. En el presente caso, del examen del contrato de cesión a cambio de renta vitalicia de 14 de febrero de 2002 (doc. 2 contestación), de los movimientos de la libreta o cuenta bancaria de CATALUNYA CAIXA 60797, así como de los recibos expedidos por el cesionario Don Santiago y firmados por Doña Gabriela (DOC.
3 bis, expedidos entre enero de 2003 y julio de 2010), se deduce que el cesionario pagó mensualmente las rentas que debía percibir la causante. Por otro lado, es cierto que la causante siguió pagando los impuestos del inmueble, constituido por sótano, planta baja, planta primera y planta segunda, pero no es menos cierto que, cuando falleció el padre la mitad del inmueble se donó a los tres hijos, de modo que el demandado y los actores era propietarios de una mitad y la otra mitad era de la causante. Pues bien, aun siendo propietarios los actores de 1/3 parte cada uno de ellos del inmueble, la causante siguió pagando los impuestos de todo el edificio, tanto los que beneficiaban a Don Santiago , como a Doña Azucena y Hugo , por lo que este elemento no puede destacar como determinante para considerar que el contrato de renta vitalicia fuera simulado, pues el pago de los impuestos por la madre beneficiaba a los tres hijos. En tercer lugar, debe señalarse que las planas NUM001 y NUM002 han estado siempre alquiladas, dándose la circunstancia que los alquileres los cobró siempre la causante. Ahora bien, esta conducta es un acto que permitieron todos los copropietarios del inmueble, como así lo reconoció el propio actor Don Hugo al declarar en el juicio, acto procesal en el que, entre otros particulares, manifestó que 'mi madre vivió en la finca hasta un año o año y medio antes de fallecer. La planta NUM001 y NUM002 estaban alquiladas. No me dieron nunca nada de los alquileres que pagaban los inquilinos; estas viviendas han estado ocupadas siempre. Nunca le reclamamos a mi madre los alquileres, pues pensábamos que era para su uso y disfrute. Nunca le reclamé nada, ni me interesaban los alquileres'. Este reconocimiento del actor acredita que realmente todos los hermanos permitían que su madre cobrara los alquileres para que se beneficiará de los frutos de la vivienda, conducta que observaron tanto cuando su padre adjudicó a los tres hermanos su mitad indivisa (la otra mitad indivisa era de propiedad de la madre), como posteriormente al contrato de 14 de febrero de 2002. Por lo tanto, difícilmente puede calificarse esta circunstancia como un elemento para deducir el fraude o engaño, que suele subyacer en los negocios simulados, aparentes o fiduciarios, cuando todos los hermanos permitían que la causante siguiera percibiendo los alquileres. En consecuencia, como el cesionario cumplió su obligación de pagar la renta pactada en el contrato, no puede admitirse que el contrato de 14 de febrero de 2002 fuera un contrato simulado, por lo que la mitad indivisa, que fue propietaria de la madre, no puede incluirse en el cómputo del caudal relicto para la determinación de la legítima.
TERCERO. - En segundo lugar, la parte apelante articula una pretensión sorpresiva, dado que no estaba concretada en la demanda, como se desprende de la descripción fáctica de la misma. Pide la parte apelante que se compute como pasivo las deudas hereditarias de las 2/6 partes del precio obtenido por los arrendamientos de los pisos NUM001 y NUM002 durante los últimos diez años previos al fallecimiento del testador, que calculan en la suma de 18.683,32 €, atribuyendo 14.683,32 € al piso NUM001 y 4.000 € al piso NUM002 . Apoyan dicha pretensión en que son copropietarios de las 2/6 partes de la finca de la CALLE000 , NUM000 , por lo que siendo, la causante la propietaria de una mitad indivisa de la finca, pueden reclamar la deuda de la herencia de los últimos diez años, atendiendo al plazo de prescripción decenal. Esta pretensión no fue objeto de litigio, pues en la demanda sólo se discutió el activo de la herencia, relativo a la mitad indivisa de la finca de la CALLE000 , NUM000 ; las cuentas y depósitos de Catalunya Caixa y La Caixa; y los fondos de inversión /cédulas hipotecarias de las entidades La Caixa y Catalunya Caixa. Por otro lado, si se computará la deuda de 18.683,32 €, ésta se deduciría del Relictum, con lo que el importe a satisfacer a los actores, en concepto de legítima sería menor. Realmente la cuestión alegada se trata de un derecho de crédito que podrían ostentar los actores frente a la herencia. De todos modos, en primera instancia ya no se admitió la discusión sobre esta reclamación, lo que no obsta a que, si las partes desean reclamar el importe alegado o el que resulte procedente, pueden ejercitar la correspondiente acción en otro juicio declarativo, pues esta pretensión no fue objeto de este proceso, hasta el punto que la propia juzgadora de instancia en más de una ocasión advirtió que no se podían efectuar preguntas ni alegaciones sobre este extremo. En conclusión, se desestima este motivo del recurso de apelación.
CUARTO. - 1. En cuanto a las cantidades discutidas en esta alzada respecto a las cuentas bancarias, las cuestiones se reducen al importe de 34.000 € del depósito a plazo fijo interés creciente de la cuenta 10800 de La Caixa: a la cantidad de 133.y a la cantidad de 3.438,90 € de la cuenta 722 de Catalunya Caixa. Respecto la cantidad de 34.000 €, existente en la cuenta 10800 de La Caixa debe tenerse en cuenta que esta suma procedía de dos ingresos de 16.000 € y de 18.000 €. La Sentencia de instancia computa a la legítima el importe íntegro de 16.000 € y la mitad de los 18.000 €, decisión esta última de la que discrepa la parte apelante, quien pide que se compute el importe íntegro de los 18.000 € a la legítima. La cantidad de 18.000 € procedía de la cuenta 675, que era cotitularidad de Doña Gabriela y Don Santiago , por lo que, no siendo clara la propiedad de los 18.000 €, la Sentencia computa sólo el 50% al caudal relicto. La parte apelante considera que el importe de 18.000 € procedía de la suma de 18.263,56 €, de un seguro de Ahorro Vida 46, que se canceló el 19 de enero de 2009, ingresándose este ultimo importe en la cuenta 675; y como quiera que el mismo día se abrió una cuenta a plazo fijo por 18.000 €, todo el importe debería integrarse en el cómputo de la legítima. Esta pretensión no puede prosperar, pues, independientemente de que el mismo día se efectúen las operaciones de cancelación de un seguro y de apertura de una cuenta a plazo fijo, lo cierto es que la cantidad de 18.000 € provenía de una cuenta de cotitularidad de la causante y de Don Marino , por lo que al no constar que este importe fuera de titularidad exclusiva de la fallecida, sólo procede imputar al caudal relicto la mitad de 18.000 € (9.000 €), por lo que la suma correspondiente serían 25.000 € y no 34.000 €, como pretende la parte apelante, razón por la que se desestima esta pretensión.
2. En cuanto a la cantidad de 133,35 € tampoco es admisible que a efectos de cálculo de la legítima deba computarse el total de dicho importe, pues como la titularidad de la libreta 675 era de la causante y el heredero, sin que se hubiera acreditado que el importe fuera exclusivo de cada uno, debía computarse únicamente el 50% de dicho saldo (66,68 €) a los efectos de determinar el cálculo de la legítima. Por lo tanto, se desestima esta petición.
3. Por último, si procede estimar la agregación de la suma de 3.438,90 a los efectos de determinar la legítima. Efectivamente, la cuenta de CATALUNYA CAIXA núm.722 era de titularidad de Doña Gabriela y Doña Elvira , sin embargo, esta última se allanó, admitiendo que no tenía nada que ver con la propiedad de sus fondos. Pues bien, cuando falleció la causante en fecha de 12 de julio de 2010 dicha cuenta tenía el saldo reseñado anteriormente. Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2010 Don Santiago aceptó la herencia y el día 16 de diciembre de 2010 se incorporó como titular de dicha cuenta, por lo que dicha suma de 3.438,90 € debe integrarse en el caudal relicto a los efectos del cálculo de la legítima. En conclusión, debe estimarse este motivo del recurso de apelación, por lo que al importe de 38.189,97 €, fijado por la Sentencia de instancia como el saldo total propiedad de la causante, debe agregarse la cantidad de 3.438,90 €, lo que supone una suma 41.628,87 €, lo que dividido por cuatro, conforme lo dispuesto en el artículo 451-5 del Codi Civil de Catalunya, da una suma de 10.497,2175 €, que, redondeando, se concreta en el importe de 10.497,22 €, importe que devengará el interés legal desde la muerte del causante, conforme lo dispuesto por el 451-14- número 2 del CCC.
QUINTO. - 1. Por último, la parte apelante pide que se impongan las costas de primera instancia al demandado (actualmente a sus sucesores procesales) por la dilación en ofrecerles el pago de la legítima y a la codemandada Doña Camino , que lo fue en virtud de la ampliación de la demanda, acaecida por la estimación de oficio de la falta de litisconsorcio pasivo necesario en la primera vista previa. Respecto esta última se pide la condena en costas por no haberse allanado con anterioridad, ya que sólo lo efectuó en el acto del juicio durante el trámite de conclusiones. Ambas pretensiones deben desestimarse, ya que no procede la condena en costas del heredero (sus sucesores actuales) porque la demanda se estimó parcialmente ( artículo 394-2 Ley de Enjuiciamiento Civil). Por otro lado, tampoco procede respecto Doña Camino ya que ésta realmente compareció porque figuraba como cotitular en una cuenta, pero no pretendió ningún derecho, de ahí su conducta pasiva durante el proceso, por lo que lo lógico era que tampoco se efectuara pronunciamiento especial en costas, aplicándosele el artículo 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. En conclusión, conforme lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los actores Don Hugo y Doña Azucena contra la Sentencia de 29 de diciembre de 2013, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de DIRECCION000 , revocándose parcialmente la misma en el sentido de fijar como importe de la legítima, que deberán percibir los actores la suma de 10.497,22 €, importe que devengará el interés legal desde la muerte del causante, confirmándose los restantes pronunciamientos de la referida Sentencia.
SEXTO. - Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los artículos 355 y siguientes del Código de Sucesiones , los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por los actores Don Hugo y Doña Azucena contra la Sentencia de 29 de diciembre de 2013, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de DIRECCION000 , y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de fijar como importe de la legítima, que deberán percibir los actores la suma de 10.497,22 €, impoque devengará el interés legal desde la muerte del causante.Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de Derecho civil de Catalunya, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de los veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Se confirman los demás pronunciamientos de la Sentencia de instancia.
No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de segunda instancia.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
