Sentencia CIVIL Nº 541/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 541/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 553/2018 de 03 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 541/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100502

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16845

Núm. Roj: SAP M 16845/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2014/0002989
Recurso de Apelación 553/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 363/2014
APELANTE: HIGIENE Y GERIATRIA SA
PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA CRESPO DEL BARRIO
APELADO: D./Dña. Carmen
PROCURADOR D./Dña. PAULA MARIA REDONDO ORTIZ
SENTENCIA Nº 541/2018
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
363/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Collado Villalba a instancia de HIGIENE
Y GERIATRIA S.A. apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. VIRGINIA CRESPO
DEL BARRIO y defendido por Letrado, contra D./Dña. Carmen apelado - demandado, representado por el/la
Procurador D./Dña. PAULA MARIA REDONDO ORTIZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/11/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 20/11/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimar la demanda presentada por Virginia Crespo Del Barrio, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Higiene y Geriatría S.A., contra Maximino absolviendo al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición a la demandante de las costas del presente procedimiento. Respecto a las costas causadas al tercer interviniente serán de cada cargo del mismo.' .



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de octubre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de noviembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Contra la sentencia de instancia que desestima íntegramente, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra , la demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad por obras realizadas en el inmueble arrendado a la parte actora origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos jurídicos, se interpone recurso de apelación por la parte actora, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial.



SEGUNDO. Alega la parte apelante como primer motivo de su recurso la infracción del artículo 338 y concordantes de la LEC en relación a la denegación judicial de la prueba pericial por ella propuesta en su momento.

El motivo debe desestimarse.

En el trámite procedimental de la presente alzada se dictó auto por este Tribunal con fecha 5 de octubre de 2018 , en cuyo razonamiento jurídico segundo se recogía literalmente: 'Establece el artículo 460.2.1.ª de la LEC que se podrá pedir la práctica en segunda instancia de las pruebas ``que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista##.

Por su parte, el artículo 338 de la LEC dispone: ``1. Lo dispuesto en el artículo anterior ["si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario"] no será de aplicación a los dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia [...]##, y ``2. Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio se aportarán por las partes, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio [...] ##.

Asimismo el artículo 265.3 de la LEC establece que ``[...] el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio [...] los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda##.

A la vista de tales antecedentes normativos, entiende esta Sala que el Juez a quo no denegó indebidamente la prueba pericial propuesta en la audiencia previa por la parte actora, pues el artículo 265.3 de la LEC, en relación con el 338.1 del mismo texto legal , permite a ésta presentar precisamente en el acto de la audiencia previa al juicio el dictamen pericial que considere relevante a la vista de las alegaciones de la demandada en su contestación, pero no posteriormente, ya que esa posibilidad ha de limitarse a los supuestos en que la pericial se entienda conveniente en atención al resultado de la propia audiencia previa, no de la contestación a la demanda, respetándose de esta forma los hitos preclusivos del proceso, y así debe interpretarse lo dispuesto en el artículo 338.2 de la LEC, en relación con el 427.3 del mismo texto legal , conforme a una exégesis contextual y sistemática de todos estos preceptos ( artículo 3.1 del CC ), habida cuenta que cualquier otro entendimiento hermenéutico de naturaleza meramente literal permitiría el silencio de la parte demandante -ya que ni siquiera se exige aviso en este caso- desde la demanda hasta cinco días antes del juicio, con resultado pericial sorpresivo para la contraparte, lo que no puede considerarse ajustado a derecho. Por eso, ha de compartirse el pronunciamiento del Juzgador de instancia cuando calificó esta pretensión probatoria de extemporánea. Además, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra su decisión, el Juez consideró recluido el trámite para solicitar la prueba pericial propuesta por la parte actora en atención a que la contestación a la demanda no introdujo hechos distintos o ajenos a la propia demanda, lo que conduce a la aplicación del artículo 283.2 de la LEC '.

Este auto, parcialmente transcrito, acordaba en su parte dispositiva 'no admitir la prueba propuesta por la parte apelante en esta segunda instancia, resolución que devino firme.

Considera esta Sala que dada la firmeza de dicha resolución ha de estarse ahora a su íntegro contenido que, por tal motivo, se ha reproducido esencialmente en la presente sentencia.

El artículo 336 de la LEC es del tenor literal siguiente: '1. Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337.

2. Los dictámenes se formularán por escrito, acompañados, en su caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia. Si no fuese posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes. Podrán, asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración.

3. Se entenderá que al demandante le es posible aportar con la demanda dictámenes escritos elaborados por perito por él designado, si no justifica cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de aquélla hasta la obtención del dictamen.

4. El demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con la contestación a la demanda deberá justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para contestar.

5. A instancia de parte, el juzgado o tribunal podrá acordar que se permita al demandado examinar por medio de abogado o perito las cosas y los lugares cuyo estado y circunstancias sean relevantes para su defensa o para la preparación de los informes periciales que pretenda presentar. Asimismo, cuando se trate de reclamaciones por daños personales, podrá instar al actor para que permita su examen por un facultativo, a fin de preparar un informe pericial'.

Y el artículo 337 del mismo texto legal estable que: '1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal.

2. Aportados los dictámenes conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, las partes habrán de manifestar si desean que los peritos autores de los dictámenes comparezcan en el juicio regulado en los artículos 431 y siguientes de esta Ley o, en su caso, en la vista del juicio verbal, expresando si deberán exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito'.

La Sentencia de TS Sala de lo Civil, de 27 de diciembre de 2010 realiza una exposición relativa al momento de presentación de los informes periciales que por su claridad se reproduce: ' Tercero.- Aportación de los dictámenes periciales elaborados por los peritos designados por las partes en momento posterior a presentación de la demanda y de la contestación. A) La regla general de aportación de los dictámenes periciales elaborados por los peritos designados por las partes se contiene en los artículos 336.1 LEC -en su redacción vigente por razones temporales, anterior a la reforma efectuada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial- y 265.1.4º LEC. Estos preceptos establecen que los dictámenes periciales elaborados por los peritos designados por las partes, en las que éstas apoyen sus pretensiones y estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, sean incorporados al proceso con la demanda y con la contestación y, aunque los preceptos no lo digan, con la reconvención y con la contestación a la reconvención. La excepción a esta regla general se establece en el artículo 337.1 LEC -en su redacción vigente por razones temporales, anterior a la reforma efectuada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial- en el que se dispone que 'si no les fuese posible a las partes aportar los dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso antes de iniciarse la audiencia previa del juicio ordinario o antes de la vista en el juicio verbal. Esta previsión ha de integrarse con las disposiciones del artículo 336.3 y 4 LEC , que exigen justificar cumplidamente la imposibilidad de la presentación de tales dictámenes con la demanda o con la contestación. De este sistema normativo se sigue que la LEC pretende que, en el momento de la celebración de la audiencia previa, las partes tengan y hayan podido examinar los dictámenes periciales elaborados por los peritos de las partes en que funden sus respectivas pretensiones por ser determinantes y servir de base y fundamento a las mismas. El respeto a los principios de contradicción, de interdicción de la indefensión y de igualdad de armas en el proceso exige que las partes tengan conocimiento desde el inicio del procedimiento de todos los elementos sustanciales en que la parte contraria funda su pretensión. Esta misma premisa informa también el régimen normativo de presentación de documentos que deriva de los artículos 264 LEC y 265 LEC y de las tasadas excepciones de los artículos 270 LEC y 271 LEC , en su redacción vigente por razones temporales.' En definitiva la presentación con posterioridad a la demanda del informe pericial se caracteriza por ser un supuesto excepcional -pues como afirma la STS citada la interdicción de la indefensión y de igualdad de armas en el proceso exige que las partes tengan conocimiento desde el inicio del procedimiento de todos los elementos sustanciales en que la parte contraria funda su pretensión- que solo procedería cuando se justifique cumplidamente que de esperarse a su elaboración para su presentación con la demanda se perjudicaría el derecho de la actora.

A mayor abundamiento, la parte recurrente, estima procedente la práctica de la prueba, por entender que la personación de Dª. Carmen , les resultó sorpresiva, por cuando a la actora le constaba que el demandado, D. Maximino conocía los hechos aducidos en la demanda y no se hubiera opuesto a los mismos, de ahí la necesidad de practicar esta prueba pericial, prueba que hasta la personación de Dª. Carmen , la parte actora estimaba que no resultaba necesaria. Sin embargo, olvida la parte, que con independencia del conocimiento por la parte demandada, y por razones personales de los hechos contenidos en la demanda, la parte actora, tiene por imposición del artículo 265 LEC obligación de presentar con su demanda todos los documentos en que funden su derecho a la tutela judicial que pretenden, así como los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299, si en ellos se fundaran las pretensiones formuladas por las partes.

Por su parte el apartado 2 del artículo 299, se refiere en su nº 4º al dictamen de peritos.

Por todo ello, y considerando, que las obras en que basa su reclamación la parte actora, estaban realizadas antes de la interposición de la demanda por lo que tenía la carga de aportar la prueba tanto de la necesidad de las mismas, como de sus importes y también, la condición de las mismas, es decir la acreditación de que se trataba de obras de mantenimiento, y no obras de mejoras o de adaptación para el concreto fin a que el inmueble fue destinado, y que por imposición del contrato de arrendamiento correspondían al arrendatario. Por tanto, estimar que la personación de Dª. Carmen obligaba a presentar la prueba sería tanto como considerar admisible una prueba en función de la actitud procesal del demandado, lo cual resulta contrario a la regulación legal de las normas del procedimiento, que obliga a las partes, en virtud del principio de contradicción e igualdad de armas, a aportar todas las pruebas de que dispongan, o puedan disponer, en el momento de su personación, es decir, con la demanda o con la contestación. Por otra parte, la prueba pericial Prueba pericial, regulada en los artículos 335 y ss. LEC , tiene por objeto ilustrar al Juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en tales ámbitos del conocimiento y de los que, como norma general, carece el órgano jurisdiccional. Así resulta del contenido del art. 335 LEC (' Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos... '). Esto no sucede en el presente caso, pues se trata probar la realización de determinadas obras, su costa y su calidad de obras de conservación, por lo que no resultan necesarios conocimientos especiales, al menos no a priori, respecto a la realización de las obras, su comunicación al arrendador o su coste, todo lo cual debería quedar acreditado con la prueba documental aportada con la demanda, a fin de respetar el principio de igualdad de armas vigente en nuestro ordenamiento civil. No puede argumentarse, que no se esperaba la contradicción de la parte demandada, lo que evidenciaría que no resultaba necesario acudir a un procedimiento contencioso puesto que sin ninguna duda las partes estaban de acuerdo respecto a las pretensiones de la actora. La oposición de la parte demandada, es precisamente lo que dota de sentido al procedimiento contencioso. Por lo que el motivo debe desestimarse.



TERCERO. - En cuanto a la personación de Dª Carmen , consta acreditado, por la certificación registral aportada con la personación y contestación a la demanda, que la misma es propietaria en régimen de gananciales de la finca arrendada, puesto que consta en la certificación registral su adquisición constante la sociedad de gananciales, y para la sociedad conyugal, sin que conste acreditada que la misma, haya sido liquidada, por lo que el bien sigue siendo común, y por tanto, de conformidad con lo que establece el artículo el art. 1385 del Código Civil , cuyo párrafo segundo bien claramente autoriza a cualquiera de los cónyuges para ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción, o de excepción.

En Sentencia de fecha 24 de Junio de 2.004, el Tribunal Supremo ha significado que 'Ciertamente no puede cuestionarse la posibilidad de que cualquier comunero litigue en nombre de la Comunidad de la que forma parte. También se admite tal actuación en interés de todos pese a que éste no se haya indicado expresamente en la demanda, más para que esta legitimación silenciada pero implícita sea reconocida resulta imprescindible que la pretensión deducida solo en nombre del actor haya necesariamente de redundar en beneficio de la Comunidad a la que el mismo pertenece'. Por tanto, y con independencia de que el contrato de arrendamiento, fuera firmado solo por uno de los integrantes de la sociedad, ello, ni puede impedir que la copropietaria del bien pueda por si sola actuar en defensa de los intereses de la comunidad, e incluso, proceder a la realización de actos de administración de los bienes comunes, sin duda en beneficio de la comunidad ganancial. El hecho de que el régimen económico matrimonial se encuentre disuelto, como consecuencia de la separación o el divorcio de las partes, no constando la liquidación, no conlleva modificación en el régimen de propiedad de los bienes, que siguen siendo comunes, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad.

Por lo que constando acreditada, la pertenencia de la finca arrendada al haber de la masa ganancial pendiente de liquidación, una vez disuelto el régimen económico matrimonial por la sentencia de separación, dictada por el Juzgado de Familia, nº 22 de Madrid, (art. 1.392.3º del CC ), quedan sometidas a la vigencia de la llamada comunidad postganancial, con respecto de la cual, tiene dicho el Alto Tribunal, con cita de la sentencia de 22 de septiembre de 2006 , que 'entre la disolución por la sentencia de separación (no por medidas provisionales) y la liquidación puede transcurrir un lapso de tiempo, en el que se forma una comunidad postganancial, comunidad romana o pro indiviso, cuyo régimen de administración podrá ser acordado judicialmente, o bien por acuerdo de los socios, o en su defecto lógicamente por las normas establecidas para la comunidad de bienes. Por todo ello, debe estimarse correctamente aceptada la personación de la apelada. Dª. Carmen , acredita sin duda interés en el procedimiento, en cuanto copropietaria de la vivienda y tampoco hay duda de la pendencia del proceso a los efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la LEC , una vez admitida a trámite la demanda, como ocurrió en el presente caso. Por tanto, aunque el vínculo conyugal estuviera disuelto, lo que no consta acreditado, puesto que lo único acreditado es la separación del matrimonio por sentencia de 14 de enero de 1.991 , situación en la que se produce la suspensión de la vida en común, pero no la disolución del vínculo matrimonial que subsiste ( art. 83 CC ), la situación de la masa ganancial, no se vería alterada hasta que por las partes se proceda a la liquidación de la sociedad.

Alega la parte apelante como segundo motivo de su recurso el error en la valoración de las pruebas.

El motivo debe desestimarse.

Aunque la impugnante parece mezclar en su escrito refutatorio el error valorativo con la falta de apreciación probatoria o motivación, la Sala considera, como punto de partida jurídico, que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.

Asimismo, la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de mayo de 2017, de esta Sección, en su recurso número 1163/2016 , ha tenido ocasión de recoger la doctrina inveterada sobre el particular al afirmar que 'sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso', y que 'la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte'.

Pues bien, una vez examinado el procedimiento escrito y audiovisual, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial, en especial la referida al dictamen pericial - artículo 348 de la LEC -), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.

De esta forma, se podrá estar o no en desacuerdo con la valoración judicial de la prueba desplegada en los pronunciamientos de instancia, pero no alegar que la sentencia recurrida ha desatendido cuestiones que, como hemos constatado, si integran su dictado.

Por otra parte, las pruebas documentales y testificales practicadas en autos, que la impugnante denuncia como no tenidas en cuenta en la sentencia, han sido valoradas por ésta en su conjunto como se desprende de una simple lectura de la misma, sin que se observe ni infracción legal ni error alguno en la apreciación de la prueba, pues no existe obligación de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba (entre otras, la STC 126/2013, de 3 de junio ), siempre que los realizados vengan apoyados en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi (por todas, la STC 144/2007, de 18 de junio ), pudiendo incluso satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita si del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puede deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita ( STC 9/2015, de 2 de febrero ), máxime cuando la doctrina constitucional ha declarado reiteradamente que el silencio judicial, en su caso, carece de relevancia material si se refiere a extremos que de haber sido considerados en la decisión no hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( STC 139/2009, de 15 de junio ).

Evidentemente, la sentencia de instancia no adolece de defecto procesal alguno a la luz de su dictado y, en todo caso, de la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer. Cuestión distinta es que la forma de apreciar la prueba que intenta hacer valer la apelante no coincida con la valoración judicial, en cuyo supuesto ha de estarse a ésta última por mor de lo más arriba argumentado. Así, cuando la demanda se basa en la exigencia del cumplimiento de un contrato escrito, las declaraciones testificales, en su caso, no pueden soslayar la presentación del citado documento debidamente firmado por las partes, cosa que no se ha hecho, constando solamente facturas que se dicen por 'costes de empresas varias', que no consta ni a que conceptos obedecen, reconociendo en el acto del juicio el legal representante de la demandante, que entre las facturas aportadas algunas no obedecen a obras de conservación y por tanto no se deberían reclamar, gastos de ferretería que no derivan de obras de conservación, mantenimiento de ascensores, reforma del gimnasio, sala de terapia, que no corresponden al arrendador. Las facturas aportadas, recogen conceptos que no responden a obras de conservación del edificio, como rampa para silla de ruedas, (folio 10), estructuras para mesas de comedor, (folio 11) soporte para botellas de oxígeno (folio 13), otros cuyo destino no consta, como materiales varios de ferretería (folio 14), puerta corredera con soporte para posible fijación de motor automático (folio 15), materiales de Ferretería y albañilería, etc. Igualmente, se aportan facturas o relaciones de trabajos realizados, por horas, sin descripción de las obras realizadas, sin que conste comunicación alguna al arrendador sobre la necesidad de su realización ni requerimiento alguno para ello, no debe olvidarse que no puede confundirse la personalidad del arrendador, con la de la arrendataria (persona jurídica con personalidad propia), por mucho que aquel fuera accionista mayoritario de la segunda, puesto que como se ha dicho, si ambos estaban de acuerdo, en la necesidad y el importe de las obras, no se entiende el motivo por el que se acude a un procedimiento en reclamación de su importe. Ninguna de las testificales practicadas acreditó con una mínima precisión el tipo de obras realizadas, ni que las mismas debieron ser asumidas por el arrendador.

Por todo ello, la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia se estima de lo más acertada y correcta, sin que conste acreditado ni tan siquiera el pago de los recibos de IBI, que ni se dicen reclamados en la demanda, ni se aportaron con la misma como correspondía a la reclamación efectuada. Por tanto, habiendo aplicado correctamente, la sentencia de instancia los principios que recoge el artículo 217 LEC , sobre la carga de la prueba, debe desestimarse el recurso de apelación

CUARTO.- Desestimándose el presente recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Crespo del Barrio, en nombre y representación de HIGIENE Y GERIATRIA S.A. (HIGESA), contra la sentencia de fecha 20 noviembre de 2017, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Collado-Villalba , bajo el cardinal 363/2014, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577- 0000-00-0553-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 553/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.