Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 541/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 903/2018 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN
Nº de sentencia: 541/2018
Núm. Cendoj: 28079370082018100434
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17558
Núm. Roj: SAP M 17558/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0204527
Recurso de Apelación 903/2018 D
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid
Autos de Juicio Cambiario 1022/2017
APELANTE: PAGARALIA S.L.
PROCURADOR INÉS Mª ALVAREZ GODOY
APELADO: PROMOCIOINES TEYERGUI S.L.
PROCURADOR D. JAIME PEREZ DE SEVILLA GUITARD
SENTENCIA Nº 541/2018
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de juicio cambiario número 1022/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 16 de
Madrid, seguidos entre partes; de una, como demandante-apelante PAGARALIA, S.L. representado por la
Procuradora Dña. Inés Mª Álvarez Godoy; y, de otra, como demandado-apelado PROMOCIONES TEYERGUI,
S.L . representado por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid, en fecha 20 de mayo de 2018, se dictó Sentencia número 151/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA DE OPOSICIÓN formulada en nombre PROMOCIONES TEYERGUI, S.L., frente a la demanda inicial de Juicio Cambiario interpuesta en nombre de PAGARALIA, S.L., condeno a la primera a que pague a esta última, la cantidad de 3.579'50 euros de principal, más sus intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de vencimiento del título - art. 58 y 96 LCCH -. Todo ello sin imposición de costas de este incidente a ninguna de las partes. Ténganse en cuenta a los efectos de la presente ejecución e intereses, los pagos realizados por la demandada por los importes y fechas que obran a los presentes autos.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 28 de noviembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada.PRIMERO. - Antecedentes y objeto del recurso.
Dados los términos en los que ha quedado trabado el recurso en los escritos expositivos de apelación y oposición, la cuestión nuclear del mismo báscula, exclusivamente, sobre la determinación de la fecha en la que la tenedora endosante del pagaré emitido por la demandada Promociones Teyergui, SL recibió 3579,50 €, pues de haberlo sido antes de la interposición de la demanda de juicio cambiario debería confirmarse la procedencia de la excepción de pluspetición planteada.
La sentencia apelada estimó la excepción al considerar ' la existencia de pluspetición por haberse hecho pago a la actora, a través de la mercantil GEDESCO, de la cantidad de 3.579'50 euros, según resulta del doc. 2 aportado con su oposición. Pago este que la demandante reconoce según su escrito de fecha 14 de marzo de 2017, sin manifestar nada respecto de la fecha del mismo. Por lo que habrá de tenerse como efectuado dicho pago, según el referido doc. 2 en la fecha indicada del 17 de septiembre de 2017, esto es, con anterioridad a la presentación de la demanda cambiaria. Lo que sin más motiva la estimación de la referida excepción de pluspetición por el importe indicado, sin que por ello proceda imponer las costas de esta oposición a ninguna de las partes, en aplicación de los arts. 394 , 561 , 583 y 822 LEC ' Contra la sentencia el demandante formula recurso de apelación que funda en el error en la valoración de la prueba. Y en él termina solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda de oposición con imposición de las costas a la parte contraria.
La demandada apelada interesó la confirmación de la sentencia de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO. - Sobre el error en la valoración de la prueba.
En el desarrollo argumental del motivo alega el apelante, en síntesis, que el juez yerra en la valoración de la prueba, pues estima probada la pluspetición únicamente en base a la fecha del contrato de cesión de créditos aportado por la demandada anterior a la fecha de interposición de demanda cambiaria; sin embargo, como se señala en la propia solicitud de pago aportada de contrario como documento nº 2, dicha imputación del líquido a cuenta del pagaré impagado estaba condicionada por el cobro 'al buen fin' de los pagarés que a través de dicho contrato se anticipaban, es decir, hasta la fecha de vencimiento de dicho pagaré y, siempre y cuando fuera atendido, Gedesco no abonaría a Pagaralia dicho importe. Y concluye que, aunque dicha operación se firmó con fecha 14 de septiembre de 2017, el vencimiento de los mismos no era hasta el 15 de enero de 2018, y, por lo tanto, en el momento de la presentación de la demanda la deuda existente era la reclamada ya que el pago realizado por Streams se hizo efectivo posteriormente.
Para la decisión del motivo cumple recordar, siguiendo la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012 , que ' En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 212/20 00 , de 18 de septiembre), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido ' una severa crítica ' ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 '.
De igual forma la sentencia del TC nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 : '... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )'.
Sentado lo anterior, del análisis de la documental aportada se sigue que el juez de instancia, efectivamente, no valoró el contenido del documentos nº 2 en relación con el documento .nº 1 de la demanda de oposición de los que la apelante sigue que el pago referido fue posterior a la interposición de la demanda de juicio cambiario, así que 'la imputación del líquido a cuenta del pagaré impagado estaba condicionada por el cobro al buen fin de los pagarés que a través de dicho contrato se anticipaban ' y que vencían el 15 de enero de 2018, siendo por ello que cuando el documento 2 de la oposición de fecha de 14 de septiembre de 2017refiere ' cobro Pagaralia al buen fin nº efecto 63382360 vto.30/07/2017' , parece razonable entender que no podía referirse al buen fin del efecto 63382360, ya vencido, sino al de los efectos referidos en el documento 1 ' contrato de endoso o cesión de efectos ' de igual fecha, vinculado al anterior, de lo que cabría colegir que en ningún caso el pago de 3579,50 € fue anterior a la interposición de la demanda.
No obstante lo expuesto, y aun de admitirse la diferente interpretación que asume la apelada, pues los términos de los documentos aportados no son claros ni concluyentes, igual decisión estimatoria del recurso habría de alcanzarse por aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba contenidas en el art.217 LEC . Como recuerda la STS 17 de Octubre de 2014, rec, 533/2014 ' Es el deudor cambiario quien, al formular su demanda de oposición, debería acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en este caso, los que justifiquen su oposición. A este primer entendimiento deberíamos llegar con la previsión general contenida en el art. 217.2 LEC , en relación con el art. 824 LEC ', de cuya aplicación se sigue que el deudor cambiario que opone la excepción de pluspetición le corresponde acreditar que a la fecha de interposición de la demanda de juicio cambiario no se adeudaba la cantidad reclamada, lo que no ha acreditado.
El motivo se estima y con ello se desestima la demanda de oposición con imposición de las costas del procedimiento al deudor cambiario apelado.
TERCERO .- Costas.
La estimación del recurso comporta la no imposición de costas a ninguno de los litigantes, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .
La desestimación de la demanda de oposición determina la imposición de costas al deudor cambiario, por aplicación del art.394 LEC Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PAGARALIA, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid en fecha 20 de mayo de 2018 , en los autos de Juicio Cambiario 1022/2017.2.- REVOCAR la citada resolución dictando otra por la que DESESTIMAMOS LA DEMANDA DE OPOSICION formulada por Promociones Teyergui, SL frente a la demanda inicial de juicio cambiario, con imposición a Promociones Teyergui, SL de las costas causadas.
3.- No hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
