Sentencia CIVIL Nº 541/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 541/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 1168/2017 de 03 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 541/2018

Núm. Cendoj: 35016370042018100518

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2306

Núm. Roj: SAP GC 2306/2018


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001168/2017
NIG: 3501642120170004132
Resolución:Sentencia 000541/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000204/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: BANKIA S.A.; Procurador: Elena Maria Medina Cuadros
Apelante: Obdulio ; Abogado: Rajesh Suresh Chellaram; Procurador: Gloria Sigrid Mantecon Leon
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Magistrados
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de septiembre de 2018.
Vistas por esta Sección de la Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en
virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Obdulio , representado en esta alzada por la Procuradora
Dña. GLORIA SIGRID MANTECÓN LEÓN y defendido por el Letrado D. RAJESH SURESH CHELLARAM,
contra la entidad BANKIA, S. A., representada en esta alzada por la Procuradora Dña. ELENA MARÍA MEDINA
CUADROS y defendida por el Letrado D. ANTONIO SÁNCHEZ RAMÓN, siendo Ponente la Sra. Magistrada
Dña. MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Las Palmas de G.C. se dictó sentencia, de fecha 26 de septiembre del 2.017, en los autos de Juicio Ordinario 204/2016 en cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Doña Gloria Mantecón León, en nombre y representación de Don Obdulio , contra la parte demandada la entidad BANKIA SA, representada por Doña Elena Medina Cuadros, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte actora D. Obdulio , admitiéndose el recurso, la parte contrariala entidad financiera BANKIA S.A., se opuso al mismo, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia.

No habiéndose propuesto prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista, se acordó que por la Magistrada ponente Dª MARGARITA HIDALGO BILBAO, se dictara la correspondiente resolución, señalándose día para la votación y fallo del recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandante, D. Obdulio , interpone demanda solicitando con carácter principal que se DECLARE la NULIDAD del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas suscrito por D.

Obdulio el 19 de junio de 1992 y de 1 de septiembre de 1997 por importe de 500.000 pesetas cada uno 6.010,12 €, con la CAJA DE CANARIAS. Obligaciones que se canjearon ostentatoriamente por acciones de BANKIA junio de 2.013 y con anterioridad el actor ya había formulado reclamación 9 de mayo de 2.013 solicitando someterse al arbitraje.

BANKIA se opuso a la demanda, alegando que la acción había caducado.

En los autos del juicio ordinario se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad, por la demandada el correspondiente recurso de apelación. Al que se opone la demandada

SEGUNDO.- Se declaran probados los siguientes hechos que son relevantes para la resolución de este litigio y que no son controvertidos en esta segunda instancia.

D.

2º.- Que el 19 de junio de 1992 y de 1 de septiembre de 1997 por importe de 500.000 pesetas cada vez 6.010,12 € las invirtieron en un producto que le dijeron que era garantizado y de alta rentabilidad.

3º.- Que colocaron los 6.010,12 € en deuda subordinada.

4º.- La deuda se canjea voluntariamente por la actora el 16 de marzo de 2.012, por acciones de BANKIA.

Que aceptaron este mecanismo porque fue la única forma de recuperar su dinero.

5º.-Que mayo del 2.013, se convirtieron estas obligaciones subordinadas obligatoriamente en acciones.

6º La presente demanda se interpone en marzo de 2.017

TERCERO.- En la sentencia de instancia no se procede al análisis, de la acción de nulidad, pues parte que con la venta de las acciones el negocio quedo definitivamente consumado, sin embargo la recientes sentencias del TS mantiene otros argumentos y entiende que a pesar de haberse vendido las acciones se pude determinar la nulidad del negocio de adquisición de deuda subordinada. Así la Tribunal Supremo Sala 1ª, S 13-7-2017,que dice:

TERCERO.- El canje obligatorio y la posterior venta de las acciones obtenidas en el canje no suponen confirmación o convalidación del contrato viciado por error en el consentimiento.

_ 1.- La cuestión de la posible confirmación o convalidación de la nulidad por el posterior canje de las obligaciones subordinadas inicialmente adquiridas por acciones de la misma entidad emisora y la ulterior venta de tales acciones ha sido tratada por las sentencias de esta sala 57/2016, de 12 de febrero, 589/2016, de 30 de septiembre, 605/2016, de 6 de octubre, y 614/2016, de 7 de octubre. En ellas dijimos que no cabe considerar que la nulidad del consentimiento quedara posteriormente sanada o convalidada por el canje de las obligaciones subordinadas por acciones, puesto que el error ya se había producido y los clientes, ante el riesgo cierto que suponía que la entidad emisora no tenía la solvencia que manifestaba, aceptaron dicho canje y posterior venta de las acciones obtenidas a fin de intentar incurrir en las menores pérdidas posibles.

_ 2.- El canje obligatorio impuesto por el FROB a los inversores no es, desde luego, un acto facultativo que quepa atribuir a la mera voluntad de los recurrentes, con los efectos de confirmación tácita que establece el art. 1311 del Código Civil.

_ Igualmente, la aceptación de la oferta de adquisición de las acciones recibidas a cambio de las obligaciones subordinadas no integra un acto voluntario en sentido estricto, puesto que, en realidad, no existía otra alternativa razonable para los adquirentes, atendidas las vicisitudes por las que atravesaba la entidad intervenida. Además, no puede tenerse por acto propio de sentido confirmatorio inequívoco la venta posterior de las acciones al FGD, en tanto que los vendedores manifestaron de forma expresa que aceptaban la oferta del FGD por no tener otra opción para recuperar una parte de lo invertido y sin renunciar a ninguna de las acciones derivadas del contrato que frente a la misma tuviera conforme a derecho.

_ Las circunstancias concurrentes, relativas a la imposición a los adquirentes por disposición administrativa, adoptada en el marco de la intervención de la entidad demandada, de la transmisión de los títulos de deuda subordinada y de la reinversión de lo obtenido en acciones no negociables de (BANKIA) seguida de la aceptación de oferta para su adquisición efectuada por el FGD, impiden considerar que nos encontremos ante un supuesto de confirmación tácita, en los términos del ya citado art. 1311 CC. Resulta palmario que a quien se le impuso administrativamente canjear sus obligaciones subordinadas por acciones no pueda imputársele posteriormente la realización de un acto propio en sentido jurídico (es decir, voluntario y dirigido a causar estado), ni tampoco que dicho acto impuesto revele de forma inequívoca una determinada voluntad.

_ 3.- Tampoco es admisible la objeción formulada por la parte recurrida, con invocación del art. 1307 CC, sobre la falta de legitimación de los recurrentes para instar la nulidad pretendida en la demanda, debido a la venta voluntaria de las acciones objeto de canje, que -según la recurrida- impediría la anulación de la compraventa inicial de obligaciones subordinadas, puesto que la cosa objeto el contrato ya no se encuentra existe en el patrimonio de los demandantes por su decisión libre y voluntaria, e implicaría la imposibilidad material de ejecutar una eventual sentencia estimatoria con efectos restitutorios.

_ Las obligaciones subordinadas salieron del patrimonio de los recurrentes en el momento del canje obligatorio, por lo que ya desde esa fecha no era posible su restitución en ejecución de una eventual sentencia que declarara la nulidad del negocio originario de adquisición. De manera que la posterior aceptación de la oferta de adquisición del FGD no añadió nada a dicha imposibilidad de restitución, puesto que los títulos ya habían salido del patrimonio de los adquirentes, no por su voluntad, sino por imposición administrativa anterior a la aceptación de la oferta de compra de las acciones. La cual, por cierto, no se hizo conforme a un precio negociado, y ni siquiera de mercado, sino conforme al precio fijado por un experto designado por el FGD, en el marco de la intervención administrativa de la entidad emisora y comercializadora.

_ Ahora bien, el art. 1307 CC no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. Y a esa modulación se adaptaron lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia de primera instancia.

_ 4.- Asimismo, no se comparte la afirmación de la Audiencia Provincial de que, conforme al art. 1314 CC se ha extinguido la acción de nulidad contractual. A tenor del primer párrafo de dicho precepto, se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa que constituya su objeto se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitarla. Y no puede considerarse que los recurrentes, por el hecho de efectuar el canje obligatorio y vender posteriormente las acciones hubieran perdido la cosa (las obligaciones subordinadas) por dolo o culpa. Es más, dicha pérdida ni siquiera les es imputable, en cuanto que vino impuesta por el FROB y por las propias circunstancias económicas de la entidad emisora/comercializadora: o vendían con pérdida o no recuperaban nada de lo invertido.

_ Asimismo, ha de tenerse en cuenta que el art. 49.2 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre EDL 2012/234482 , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, impide a los perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios por el menor valor obtenido por las acciones en relación con el capital invertido, pero no veda en modo alguno la posibilidad de ejercicio de la acción de restitución basada en la existencia de error vicio.

_ 5.- Todo lo cual conlleva que deba estimarse el recurso de casación, para anular la sentencia recurrida y asumir la instancia, a fin de desestimar el recurso de apelación y confirmar en todos sus pronunciamientos la sentencia de primer grado.

En el supuesto de autos, tampoco puede considerarse el canje como un acto de confirmación del contrato cuando ese mismo canje iba a ser forzoso pocos meses después y cuando, además, en casos como el presente en que una inversión ofrece resultados muy negativos es habitual y lógico deshacerse de ella, sin que de ello quepa extraer como conclusión que el contratante convalida el error que pudiera haber sufrido al contratarla. Ademas el canje voluntario se lo oferto el banco para impedir una perdida mayor de dinero, ello prueba que sabia que perdía dinero no que la operación de adquisición de la subordinadas era nula o que conocían con exactitud lo que era la deuda subordinada..

Es por ello que el motivo de recurso debe ser estimado y rechazada la caducidad de la acción invocada por la demandada.



CUARTO.- Podemos definir la deuda subordinada (en inglés secondary debt) como un producto financiero a largo plazo (vencimiento superior a un año) complejo por el cual se realiza una inversión, normalmente con una rentabilidad muy superior a la de otros activos de deuda corrientes, como los bonos, y generalmente unido a la rentabilidad o marcha que obtiene financieramente la empresa emisora.

Es lo que se denomina un título híbrido de capital, ya que posee características que pueden parecer propias de las acciones, así como características que puede hacer pensar que nos encontramos ante un título de deuda común.

Podemos apreciar tres tipos de deuda subordinada, en función del momento y tipo de vencimiento: Redimible: El principal de la inversión se devuelve en una fecha determinada.

No redimible: El principal no se devuelve y se trata de una inversión perpetua.

Convertible/canjeable: En una fecha determinada, el principal se devuelve por su equivalente en acciones (generalmente a precio del momento de suscripción, lo que genera una importante devaluación de la inversión).

En un principio puede parecer que se trata de bonos corrientes, ya que sobre la inversión inicial se van devengando cupones o entrega de intereses, pero tienen la peculiaridad que en caso de bancarrota o concurso de la empresa emisora, los suscriptores de deuda subordinara cobrarán en todo caso después que hayan cobrado todos los acreedores ordinarios (préstamos, proveedores, Administraciones Públicas, etc.) y solamente antes de los accionistas, lo que puede suponer la pérdida total de lo invertido.

Para entender por qué se trata de un producto de tan alto riesgo, el consumidor debe saber que los títulos de deuda subordinada no están garantizados con los 100.000 euros del Fondo de Garantía de Depósitos, es decir, que se puede llegar a perder el 100% de lo invertido.

Con relación a la nulidad de la adquisición de la deuda subordinada por los actores y partiendo que es un producto de alto riesgo.

Partiendo que entre las partes no existía un contrato de asesoramiento solo una venta de un producto, no nos cabe duda de que se debió de informar de lo que se vendía.

Como prueba de esta información la demandada solo alega que se le entrego un tríptico que acompaña como documento n.º 7 de la demanda, sin probar la referida entrega, pues el documento esta firmado pero no pone entregado. Señala la demandada que se realizo un test de idoneidad del mismo se desprende que el actor tiene estudios básico que no ha ejercitado funciones de gestión financiera en empresas, dice que si conocen como funcionan distintos productos financieros en donde no esta el que se contrata y cuando dice que conoce los riesgo no enumera cuales pueden ser los mismos.

Con lo que no se prueba esta información exigida por la normativa del mercado de valores vigente en el año 2.004, al no aplicarse la normativa MIDIF, HASTA 2.007.

El artículo 79 bis, apartado 7, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (redacción vigente cuando se suscribió el contrato, antes de la reforma introducida por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que entró en vigor el 21/12/2007), dispone: 'Cuando se presten servicios distintos de los previstos en el apartado anterior, la empresa de servicios de inversión deberá solicitar al cliente, incluido en su caso los clientes potenciales, que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente.

Cuando, en base a esa información, la entidad considere que el producto o el servicio de inversión no sea adecuado para el cliente, se lo advertirá. Asimismo, cuando el cliente no proporcione la información indicada en este apartado o ésta sea insuficiente, la entidad le advertirá de que dicha decisión le impide determinar si el servicio de inversión o producto previsto es adecuado para él.

Las advertencias previstas en este apartado se podrán realizar en un formato normalizado.' Basta leer el precepto para comprender que el banco faltó a sus obligaciones de información esenciales, infracción grave siempre, pero más cuando, como es el caso, se proyecta sobre un producto financiero complejo, de alto riesgo (así lo han considerado tanto el Servicio de Reclamaciones del Banco de España como la Comisión Nacional del Mercado de Valores), lejos de la simplicidad que le pretende atribuir el banco demandado. Que se trata de un producto financiero complejo no admite discusión, pues lo declara la ley: el artículo 79 bis de la LMV.

Por ello procede declara nula la adquisición de esta deuda subordinada.



QUINTO.- En cuanto al efecto de esta declaración de nulidad el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 16-10-2017, nº 561/2017, rec. 1985/2015 señala con relación a las participaciones preferentes y efectos de la nulidad. Intereses. Entiende el TS que declarada la nulidad de producto financiero complejo sobre participaciones preferentes la entidad financiera debe devolver al cliente el capital invertido con los intereses legales que correspondan desde que le entregó dicho capital. Dice el fundamento jurídico quinta de la referida resolución: 2.- Establece el art. 1303 CC que: 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes6 deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'.

_ A efectos de resolver el presente recurso conviene clarificar lo que son los pilares básicos en materia de restitución derivada de la nulidad contractual en el art. 1303 CC, plenamente aplicables a la nulidad de los contratos de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas: _ A) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes.

_ B) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).

_ C) La restitución es recíproca y las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato: de una parte, el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato o, en su caso, las acciones derivadas del canje obligatorio acordado por la comisión rectora del FROB).

_ D) El incremento del capital invertido por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.

_ La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC).

_ Así lo dijimos en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo, aplicando a un caso de nulidad de la orden de suscripción por canje de unas participaciones preferentes al apreciar error del ordenante, la doctrina fijada en la sentencia 910/1996, de 12 de noviembre y reiterada en sentencia 81/2003, de 11 de febrero.

_ E) Declarada la nulidad del contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas anteriores, el cliente debe restituirlos y debe abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones.

_ Si la pérdida de valor por el paso del tiempo es la razón que justifica que el capital invertido deba incrementarse con los intereses legales desde el momento en que se entregó el dinero a la entidad, la misma razón juega para concluir que la entidad puede recuperar los rendimientos abonados al cliente incrementados por los intereses legales desde el momento que los percibió. No se trata de que el cliente pague interés del interés vencido (que, en tal caso, se debería desde que fuera reclamado, cfr. art. 1109 CC) sino de que los abonos efectuados por el banco carecen de causa y, dada la eficacia 'ex tunc' de la nulidad, la restitución es debida por el cliente desde que los percibió.

_ Así lo dijimos en la sentencia 716/2016, de 30 de noviembre, que declaró la obligación de los demandantes que instaron la nulidad de unos contratos de adquisición de preferentes a restituir a la entidad financiera las cantidades percibidas como rendimientos con el interés legal generado desde su cobro.

_ F) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente.

_ 3.- En su demanda, el actor solicitó que se condenara a la demandada a la restitución del importe de 240.200 euros invertidos más 'los intereses legales, desde la fecha en que se materializó la inversión en dichas participaciones preferentes y obligaciones subordinadas hasta el momento en que se efectúe la devolución o restitución, minorando dicha cantidad en la suma en que se cifren los intereses trimestralmente que fueron liquidados al Sr. Luis Pedro y su difunta esposa'.

_ La sentencia recurrida confirmó el criterio de la de primera instancia, que condenó a la demandada a la restitución 'de la suma de doscientos ocho mil, veinticuatro euros, con setenta y ocho céntimos (208.024'78 euros), cantidad que devengará el interés legal correspondiente desde la reclamación previa efectuada el 1 de octubre de 2012, hasta su completo pago'.

_ Es decir, la sentencia recurrida entiende que la entidad financiera debe restituir, no el capital invertido en su integridad, sino la cantidad que resulta de descontar de la inversión los rendimientos percibidos por el cliente. Además, considera que esa cantidad debe incrementarse con los intereses calculados desde la fecha en que el cliente llevó a cabo su reclamación.

_ Puesto que los intereses deben calcularse, no desde la fecha de su reclamación, sino desde que se efectúa el pago restitutorio, ese momento es diferente para cada una de las sumas que deben restituirse las partes. En consecuencia, aplicar primero como hace la Audiencia Provincial la compensación entre las cantidades invertidas y los rendimientos percibidos por el cliente y aplicar después a ese resultado el interés legal desde la fecha de la reclamación supone una aplicación incorrecta del art. 1303 CC.

Aplicando la doctrina jurisprudencial sobre restitución íntegra y recíproca como consecuencia de la nulidad, lo que procede es que la entidad demandada devuelva al cliente el capital invertido en su integridad con los intereses legales correspondientes desde que le entregó el capital invertido. Por su parte, la parte demandante debe restituir las cantidades que percibió como rendimientos más el interés legal devengado desde que se le abonaron cada una de las liquidaciones.



SEXTO.- La restitución a la parte demandante de la suma de 6.010,12 euros con los intereses legales desde la fecha en que se materializó la inversión en las obligaciones subordinadas cuya contratación se declara nula. La parte demandante, a su vez, debe restituir las cantidades percibidas como rendimientos con el interés legal desde que se le abonaron cada una de las liquidaciones.

También se ha de declarar nulo el canje de la obligaciones subordinadas por acciones de Bankia.

SÉPTIMO.- No se imponen las costas del presente recurso a la parte apelante, al verse estimadas sus pretensiones ( art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC). Y se imponen a la parte demandada las costas de primera instancia, al estar ante una estimación íntegra de la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

1º.- Se estima ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Mantecón León, en nombre y representación de D. Obdulio DEBIENDO contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.017, dictada por el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Las Palmas de GC, en los autos de Juicio Ordinario 204/2017 de que deriva el presente rollo y en consecuencia, y en consecuencia, debemos revocar la referida resolución, y en su lugar acordamos: 1.- Declaramos la nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas suscrito por D.

Obdulio el 19 de junio de 1992 y de 1 de septiembre de 1997 por importe de 500.000 pesetas cada uno 6.010,12 €, con expresa condena a la restitución recíproca entre las partes de las prestaciones objeto de los mismos.

2.- La entidad demandada DEBE devolver al actor el capital entregado, incrementado en el interés legal desde su entrega, y las comisiones percibidas; 3.- Los demandantes DEBEN entregar los títulos valores recibidos o las acciones recibidas a cambio del canje o en caso de enajenación, el importe de la cantidad obtenida tras la venta de las mismas con sus intereses legales desde la fecha de su venta. Los demandantes ABONARÁN a la demandada el importe de los rendimientos obtenidos por los títulos, incrementados en el interés legal devengado desde su pago, reponiendo la situación al estado que tuviera con antelación a la celebración del contrato, cuantía que se determinará en ejecución de Sentencia.

4.- Con expresa imposición de las Costas de Primera Instancia a la parte demandada.

5.- No se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada, causadas por su recurso.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación en su caso la correspondiente tasa judicial.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por SSª el día de su fecha, constituido en audiencia pública.

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